CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-03639-01(1794-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2005-03639-01(1794-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia /
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES EXTRALEGALES A EMPLEADOS TERRITORIALES – Improcedencia Es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. (…). No es posible acceder a lo pretendido en el recurso de apelación, por cuanto la Resolución 915 de 1993, estableció prestaciones en favor de los empleados públicos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, usurpando atribuciones propias del legislador, aspectos que no fueron desvirtuados por la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los trabajadores que prestaron sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, ver: C. E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 23 de julio de 2004, radicación: 1585, C.P.: Susana Montes. En relación con la improcedencia del reconocimiento de prestaciones extralegales para los empleados territoriales del sector salud, ver: C.
E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2012, radicación: 2111-07, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 10 DE 1990 –
ARTÍCULO 30
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CEANTÍAS –
Reconocimiento / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVARequisito de procedibilidad de la acción Al revisar las pruebas documentales allegadas al plenario, se puede establecer que la demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 0252 del 25 de mayo de 2005, en el cual no solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues de lo pretendido en el recurso y de los hechos narrados, no se advierte que los haya alegado, como tampoco obra en el expediente solicitud distinta tendiente a obtener en sede administrativa su reconocimiento. En estas condiciones, para la Sala es claro que la parte demandante no agotó la vía gubernativa respecto del pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, tal y como así lo encontró probado el a quo, pues es a partir de este momento en que se empiezan a contabilizar los términos de ley para acceder a su reconocimiento, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento al respecto por parte de esta jurisdicción, por tratarse de un requisito de procedibilidad, debiéndose en consecuencia negar lo pretendido en el recurso de apelación interpuesto, sin que se pueda afirmar como erradamente lo manifiesta el recurrente, que se debía iniciar un proceso diferente, en razón a que las pretensiones son acumulables siempre que se cumpla con los presupuestos de ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad de solicitar en vía administrativa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de
marzo de 2007, radicación: 2777-04, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 –
ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03639-01(1794-15)
Actor: DORA OFELIA PINEDA MAYUZA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prestaciones sociales Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Dora Ofelia Pineda Mayuza en contra del Departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Dora Ofelia Pineda Mayuza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0252 del 25 de mayo de 2005 y 0285 del 27 de junio de 2005,
proferidas por la Secretaría General del Departamento de Boyacá a través de las cuales se le reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento de Boyacá al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, sobresueldo del 20%, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, reajuste salarial y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001 hasta el momento en que fue desvinculada del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, sumas que deberán ser debidamente indexadas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. junto con los intereses establecidos en el último inciso del artículo 177 ibídem. De igual manera peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, junto con los perjuicios morales ante el pago tardío de la liquidación de los salarios y prestaciones adeudados, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 22), en síntesis son los siguientes: La demandante se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá el 12 de junio de 1989, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, inscrita en carrera administrativa. Durante el tiempo que prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, se
destacó por el cumplimiento de las funciones, y la idoneidad para desempeñar el cargo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto 1585 del 23 de julio de 2004 determinó que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, es de naturaleza privada, pero recibió aportes del Estado para su sostenimiento, incluyendo el pago de salarios y prestaciones sociales de sus servidores, y en donde la mayoría de sus funcionarios son empleados públicos, entre los que se encuentra la demandante. El Gobernador del Departamento de Boyacá profirió el Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004, por medio del cual desvinculó a varios de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre quienes se encontraba la demandante. A través de la Resolución 0252 del 25 de mayo de 2005, el Secretario General del Departamento de Boyacá de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Departamentales 1370 del 19 de noviembre de 2004 y 1468 del 14 de diciembre de 2004, dispuso la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales adeudados a la demandante hasta el 21 de noviembre de 2004, equivalente a $36.449.632.oo. Afirmó que dicha liquidación no tuvo en cuenta algunos haberes laborales a que tiene derecho por el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de junio de 1989 y el 21 de noviembre de 2004, entre los que se encuentran la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de
navidad, el sobresueldo del 20%, la prima de antigüedad, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 2001 hasta la fecha en que fue retirada de la entidad – 21 de noviembre de 2004 –, sin que se haya tenido en cuenta beneficios convencionales. Sostuvo que por encontrarse en el régimen de retroactividad de cesantías al no haberse acogido al nuevo sistema de liquidación, es de competencia del empleador el pago de esta prestación, teniendo un término de 45 días para proceder a su pago, sin que para la fecha de presentación de la demanda, se haya hecho efectivo, generando una sanción moratoria conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el que fuera decidido mediante la Resolución 0285 del 27 de junio de 2005, confirmando el acto recurrido en su integridad. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993; la Resolución 0915 del 12 de noviembre de 1993 emanada de la Dirección de Hospital San Salvador de Chiquinquirá y la Ley 244 de 1995.
2. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 65 a 102 del expediente, el
Departamento de Boyacá contestó la demanda interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento y causa legal para que prospere la acción. Alegó que respecto a los beneficios convencionales y/o extralegales que alega tener derecho la demandante, en aplicación a lo dispuesto en la Resolución 915 del 12 de noviembre de 1993, cuyo origen es el Decreto 1006 de 1993 emanado del Gobernador de Boyacá, la demandante no tiene derecho teniendo en cuenta que en la expedición de los mismos se encontró una falta de competencia, de lo que deviene la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, además que otorgan un derechos extralegales, extraños al régimen jurídico de los empleados públicos. Sostuvo que la liquidación inmersa en el acto administrativo demandado, contiene los beneficios extralegales otorgados mediante la Resolución 915 de 1993. Propuso las excepciones de caducidad como presupuestos de la acción, falta de integración del litis consorcio necesario respecto de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá, indebida precisión del objeto de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Boyacá, en cuanto es el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o Sociedad de Caridad de Chiquinquirá la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos cuya aplicación se pretende y ausencia de mala fe por parte de la entidad territorial.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia del 9 de diciembre de 205 (ff. 635 – 650), encontró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la pretensión de sanción moratoria, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que como la pretensión se encuentra dirigida a establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de todas las prestaciones y beneficios extralegales contenidos en el Decreto 1006 del 1 de julio de 1993 proferido por el Gobernador de Boyacá, así como al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y los reajustes según el incremento salarial dispuesto en el Decreto 1474 de 2004, procedió a analizar la naturaleza jurídica de los cargos que pertenecían al Hospital San Salvador de Chiquinquirá para concluir que si bien no es una dependencia del departamento, en cuanto se trata una entidad de derecho privado, la naturaleza de los servicios que presta, se le otorgó un tratamiento como entidad adscrita al sistema de salud y recibido dineros del Tesoro Público para su sostenimiento, por lo que el régimen de personal recibió un tratamiento de servidores públicos, como empleados públicos o como trabajadores oficiales, según fuere el caso. También se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y a los derechos adquiridos en materia laboral y advirtió que con la expedición del Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, el Gobernador de Boyacá de la época, facultó a
los Directores de los Hospitales del departamento para regular ciertas prestaciones sociales. No obstante lo anterior, el mencionado Decreto 1006 de 1993 fue demandado ante esta jurisdicción, declarando su nulidad y confirmada en segunda instancia por esta Corporación, por lo que tales emolumentos no pueden ser reconocidos en cuanto se encuentran fundados en normas extralegales que no pueden constituir fuente de derechos salariales y prestacionales para los empleados públicos. De la misma forma, se refirió a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para establecer que la Ley 244 de 1995 previó el procedimiento para surtir ante la administración la liquidación del auxilio de cesantía y el término de la administración para proceder a su pago. De la misma forma, consagra la sanción en caso de incumplir el pago dentro de los términos de ley; sin embargo, manifestó que dichos términos son aplicables cuando se solicita la liquidación definitiva del auxilio de cesantías. Conforme con lo anterior, advirtió que la demandante entre la fecha en que fue retirada del servicio y el momento en que la entidad realizó la liquidación correspondiente, no elevó solicitud de reconocimiento de las cesantías para efectos de determinarse la morosidad por parte de la entidad en expedir la liquidación correspondiente; así como tampoco agotó vía gubernativa tendiente a solicitar las cesantías reconocidas en el acto demandado, fundado en que la sanción surge de la supuesta mala liquidación de las cesantías y los intereses, y es a partir de este momento en que surge la sanción por mora en el pago. Respecto al reajuste salarial previsto en el Decreto 1474 de 2004 mediante el cual el
Gobernador del Departamento de Boyacá, fijó el incremento y la escala salarial de los empleados públicos de la administración central para la vigencia fiscal 2004, reiteró que la creación de prestaciones sociales para los empleados públicos es de facultad exclusiva del legislador y del Presidente en uso de las facultades extraordinarias, no es viable su reconocimiento en razón a que se presentó un desbordamiento de las atribuciones.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 654 a 671 del expediente): Se refirió al pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, por tratarse de una norma de derecho público de obligatorio cumplimiento que desatendió el Departamento de Boyacá al no cancelar el valor reconocido mediante el acto administrativo demandado, dentro de los términos allí previstos.
Alegó que no se realizó un análisis ni valoración a las pruebas solicitadas por la parte demandante, las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. Se refirió a que en ningún momento se solicita se aplique la sanción de la Ley 244 de 1995 condicionada a que el reconocimiento de las cesantías se realice acorde con los postulados de la Resolución 915 de 1993, como lo sostuvo la sentencia de
primera instancia, pues en el recurso de reposición se solicitó no condicionar el pago de las cesantías a ninguna eventualidad conforme lo dispuso el acto demandado. Sostuvo que si no se reconocían los emolumentos laborales, debía accederse al reconocimiento y posterior condena del pago de la sanción moratoria. Alegó que la entidad demandada nunca desvirtuó en el proceso y por el contrario afirmó, que las cesantías estaban pendientes de pago, por lo que el fallo debe ser revocado y accederse a las pretensiones de la demanda, en especial la solicitud de condenar al Departamento de Boyacá al pago en favor de la demandante de la mencionada sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 Por otro lado, solicitó se aplique el aumento decretado para el año 2004 a través del Decreto 1474 de 2004, en cuanto las cifras reconocidas en la Resolución 0252 del 25 de mayo de 2005, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno en la sentencia. No se encuentra de acuerdo en la inaplicación de la Resolución 915 de 2003 proferida por el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, pues si bien el Decreto 1006 de 2003 fue expedido contrariando las disposiciones legales al querer establecer un régimen salarial y prestacional, no se pregona lo mismo, cuando se trata de empleados que prestaban sus servicios a una entidad particular, en cuanto el Director no estaba subordinado a dar aplicación a la Ley 4ª de 1992.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 716 a 728 del expediente, el apoderado judicial de
la parte demandante corrió el traslado para alegar, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, alegatos de conclusión en primera instancia y el recurso de apelación. Su inconformidad radica en que la sentencia de primera instancia no hizo referencia a la condena del Departamento de Boyacá a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, pretensión realizada en la demanda. Alegó que en el proceso se probó que el Departamento de Boyacá era la entidad que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante y respecto al pago tardío o extemporáneo de las cesantías adeudadas manifestó que ello se encuentra debidamente acreditado, por lo tanto se dan los postulados para aplicar la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, en tanto se reclamó oportunamente el pago de las cesantías y no estuvo condicionado a la Resolución 915 de 1993. Afirmó que las pretensiones no se excluían entre sí, ya que al no accederse al reconocimiento de las prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 de 1993, ello no interfiere para pronunciarse respecto de las reconocidas legalmente, como es el caso de las cesantías, las cuales debían pagarse en los términos legales. 5.2. Por la entidad demandada El Departamento de Boyacá no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para ello.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 23 de
junio de 2017 (f. 715), el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
Corresponde a la Sala establecer en esta instancia conforme a lo alegado en el recurso de apelación, si la señora Dora Ofelia Pineda Mayuza tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993 y la Resolución 915 de 1993; así como si le asiste el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2014, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la pretensión de la sanción moratoria y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. De lo probado en el proceso
Mediante la Resolución 318 del 12 de junio de 1989, el Director del Hospital Regional San Salvador de Chiquinquirá nombró provisionalmente a la demandante como Auxiliar de Enfermería, cargo del cual tomó posesión ese mismo día (ff. 332 – 333 cuaderno de pruebas). Obra a folio 48 del cuaderno de pruebas, copia de la Resolución 15290 de fecha 6 de diciembre de 1994, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió en el escalafón de la carrera administrativa a la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 50521010 Grado 10 por haber acreditado los requisitos de estudios y/o experiencia conforme al artículo 5 del Decreto 1334 de 1990. Aparece a folios 35 a 39, copia de la Resolución 915 de 12 de noviembre de 1993, expedida por el Director del Hospital Regional “San Salvador” de Chiquinquirá, a través del cual se ordenó reconocer a partir del 1 de enero de 1993 a los empleados públicos del ente hospitalario los siguientes derechos económicos adquiridos: primas de antigüedad, alimentación, de navidad, de vacaciones y de servicios; bonificación anual por servicios prestados y bonificación por retiro voluntario; recargo nocturno; auxilios funerario y de trasporte; vacaciones; intereses a la cesantía y cesantías. En los folios 187 a 196 aparece copia del Convenio de Desempeño 000179 suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Boyacá de fecha 29 de octubre de 2004, cuyo objeto fue “fijar los términos y condiciones bajo
los cuales EL DEPARTAMENTO se compromete a implementar las acciones requeridas para el desarrollo de EL PROGRAMA en la zona de influencia del Municipio de Chiquinquirá, para efectuar el plan de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal que prestó sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en los términos de la Consulta resuelta sobre el particular por el Consejo de Estado, y garantizar la destinación del crédito de presupuesto otorgado por la Nación y los demás recursos que concurren en el financiamiento del EL PROGRAMA”. De la misma forma a folios 199 a 210 del expediente, obra copia del Contrato de Empréstito suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Boyacá de fecha 17 de noviembre de 2004, por la suma de cinco mil millones de pesos. El Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto 1370 del 19 de noviembre de 2004 desvinculó a “unos empleados públicos y trabajadores oficiales que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad de derecho privado”, entre los cuales figura la actora (ff. 238 – 248 del cuaderno de pruebas); decisión comunica a la demandante mediante oficio del 19 de noviembre de 2004 a través del cual le informa que “se decretó terminar su relación legal y reglamentaria con el departamento de Boyacá y su consecuencial desvinculación de la administración departamental, habida consideración que venía laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad de naturaleza jurídica privada.” (f. 56 cuaderno de pruebas). Como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución 0252 del 25 de mayo
de 2005, el Secretario General de la Gobernación de Boyacá le reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban a la demandante, en su condición de Auxiliar de Enfermería al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá (ff. 23 – 26). Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición (ff. 40 – 46), el que fuera decidido mediante Resolución 0285 del 27 de junio de 2005 (ff. 28 – 30), confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Mediante la Resolución 0221 del 1 de diciembre de 2004, el Secretario General de la Gobernación de Boyacá reconoció y ordenó el pago de la indemnización a la demandante (ff. 59 a 62 del cuaderno de pruebas) en su condición de empleado de carrera administrativa. Dicho acto administrativo fue reajustado mediante la Resolución 0000451 del 23 de agosto de 2006 (f. 83 cuaderno de pruebas). A través de la Resolución 287 del 29 de diciembre de 2004, el Secretario General de la Gobernación de Boyacá, ordenó el pago de sueldos de los meses de septiembre, octubre y hasta el 21 de noviembre de 2004 a los empleados públicos y trabajadores oficiales que venía laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre quienes se encontraba la demandante y se le pagó la suma de $2.213.191 (ff. 63 a 70 del cuaderno de pruebas) 2.4. Análisis de la Sala Así las cosas, procede la Sala a analizar si la señora Dora Ofelia Pineda Mayuza
tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por los servicios prestados al Hospital San Salvador de Chiquinquirá conforme a lo dispuesto en el Decreto Departamental 1006 del 1 de julio de 1993 y la Resolución 915 de 1993 expedida por el Director del ente hospitalario; y si le asiste el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995. En primer término, la Sala se pronunciará respecto a la naturaleza jurídica del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Para tales efectos, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto 1585 del 23 de julio de 2004 con ponencia de la doctora Susana Montes, luego de realizar un análisis de la normatividad relativa al Sistema Nacional de Salud, concluyó que si bien se trata de una institución de naturaleza privada, recibió aportes del Estado para su sostenimiento, los cuales fueron utilizados en el pago de los salarios de los servidores y en la construcción y/o adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros. Y respecto del personal, manifestó: “(…)
2. Las personas que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10/90. 3 y 4. La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa una alternativa
viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital, sobre los cuales no se tiene libre disposición (…).” (Subraya de la Sala). Conforme con lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, acogida en diferentes pronunciamientos, se reconoció la condición de empleados públicos a los servidores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en virtud de una relación legal y reglamentaria, situación en la cual se encuentra inmersa la demandante, y que fuera corroborada en el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, por medio del cual se le desvincula de la entidad (ff. 238 cuaderno de pruebas). Sentando lo anterior, procede la Sala a establecer la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial. La Constitución Política estableció en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, la facultad del Congreso de la República para señalar los objetivos y criterios respecto de los cuales se debe ceñir el Gobierno Nacional a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, aspecto que fue regulado para las entidades territoriales mediante el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que dispuso: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…).” (Subraya de la Sala). Así las cosas, es de competencia del Gobierno Nacional quien debe establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en atención a los límites que fije el Congreso de la República, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Sin embargo, es la misma Constitución Nacional la que en el numeral 7 del artículo 300 y 313 le atribuye la competencia a las Asambleas Departamentales o Concejo Municipales, según sea el caso, para que fijen la escala salarial de remuneración dentro de su jurisdicción, al igual para los gobernadores y alcaldes municipales (numeral 7 de los artículos 305 y 315 de la Carta Política), teniendo en cuenta lo límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y sin que puedan crear nuevos derechos laborales. Visto lo anterior, la Sala procederá a analizar el reconocimiento salarial y prestacional realizado por la entidad demandada, mediante los actos administrativos demandados. A través de la Resolución 318 del 12 de junio de 1989, el Director del Hospital Regional San Salvador de Chiquinquirá nombró provisionalmente a la demandante como Auxiliar de Enfermería, conforme se aprecia a folio 332 del cuaderno de pruebas. Mediante el Decreto 1006 del 1 de julio de 1993, el Gobernador del Departamento de Boyacá facultó a los directores de algunos centros hospitalarios, entre ellos el San Salvador de Chiquinquirá, para que “(…) discrecionalmente profiera actos
administrativos en orden a reconocer los derechos económicos adquiridos de los funcionarios de sus respectivos hospitales, que de acuerdo con la Ley 10 y el artículo tercero del Decreto 1243, tengan el carácter de empleados públicos y hayan sido vinculados legalmente, a las instituciones antes del 29 de septiembre de 1992 (…).” (ff. 31 a 34 del expediente). Con fundamento en lo anterior, el Director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución 915 del 12 de noviembre de 1993, por medio de la cual
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