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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2006-02852-01(1848-13)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2006-02852-01(1848-13)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ – Naturaleza jurídica / SERVIDORES PÚBLICOS DEL HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ- Naturaleza jurídica / APORTES DEL SITUADO FISCAL El Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada y recibe aportes del sistema nacional de salud para el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, que en su mayoría son empleados públicos, sin perjuicio de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo conforme a lo preceptuado en la Ley 10 de

1990. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1585 de 2004

FUENTE FORMAL : RESOLUCIÓN DE1889 / ACUERDO NO. 2 1943 / DECRETO 708 DE 1974 / RESOLUCIÓN 294 DE 1979 / DECRETO 356 DE 1975 / DECRETO 1243 DE 1992

CARGO OPERARIA DE RADIO – Naturaleza jurídica// RETIRO DEL SERVICIO POR LIQUIDACION DEL HOSPITAL SAN SALVADOR DE CHIQUINQUIRÁ- Competencia del Gobernador Durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, como operaria de radio, no lo hizo como trabajadora oficial, sino como empleada pública, pues si bien era una entidad hospitalaria de

origen privado, también lo es que se le tuvo como de naturaleza jurídica indefinida, porque estaba integrada al sistema nacional de salud, del sector mixto (Decreto ley 654 de 10 de abril de 1974), por cuanto percibía auxilios y/o aportes del Estado de manera permanente para su funcionamiento, indefinición que perduró hasta cuando se expidió el concepto 1585 de 2004 por la sala de consulta y servicio civil de esta Colegiatura.(…) si bien el gobernador del departamento de Boyacá no fue el nominador de la actora, sí estaba legitimado para decidir sobre su desvinculación, pese a que el cargo (desempeñado por la actora) no hacía parte de la planta de personal del departamento de Boyacá, dado que era el administrador y responsable, no solo de la planta física (bienes muebles e inmuebles) del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, sino de los pasivos laborales adeudados a sus empleados, con base en la cesión de derechos que hizo la junta de caridad de Chiquinquirá y que se mantuvo vigente en el tiempo en favor del departamento. NOTA DE RELATORÍA Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2012.C.P Luis Rafael Vergara Quintero, rad 15001-23-31-000-2000-01170-02 (2111-2007),. Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2014 , Sección Cuarta; rad en el 110010315000201400235-01.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1370 DE 2004/ DECRETO 1006 DE JULIO DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02852-01(1848-13)

Actor: LEONOR PACHÓN DE PINEDA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indemnización por retiro del servicio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2 a 26). La señora Leonor Pachón de Pineda, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Boyacá para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. La actora pide (i) la anulación del Decreto 62 de 20 de enero de 2006, suscrito por el gobernador del departamento de Boyacá, que la desvinculó del cargo de operadora de radio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá; (ii) que se le reconozca la condición de trabajadora oficial; y (iii)

como consecuencia de lo anterior, se ordene lo siguiente: a) Pagarle la «[…] indemnización por despido injustificado contemplada en la convención colectiva de trabajo que rige para los empleados al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá». b) Que los valores objeto de condena se actualicen con base en el índice de precios al consumidor (IPC). c) Reconocerle intereses de acuerdo con el último inciso del artículo 177 del CCA. d) Se condene al demandado en costas. Como petición subsidiaria, pretende que en el evento de que el Tribunal encuentre probado que el demandado no era el empleador se reconozcan y paguen (i) los salarios dejados de percibir desde la desvinculación (7 de abril de 2006) hasta la fecha en que se decida esta acción «[…] como perjuicios materiales ocasionados en su contra»; y (ii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes «[…] como perjuicios morales por el desconocimiento de [sus] derechos laborales». 2 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3 a 12). Relata la accionante que se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá desde el 6 de marzo de 1979, como aseadora del consultorio de dermatología, y mediante Resolución 47 de 31 de enero de 1991, se le «ascendió» a telefonista del conmutador, cargo que desempeñó hasta el 7 de abril de 2006. Aduce que ante la indefinición jurídica que tenían los empleados al servicio de dicho hospital, el secretario jurídico de la presidencia de la República formuló solicitud a la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, que a través

de concepto 1585 de 23 de julio de 2004, determinó que «[…] la institución Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada, la cual en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió aportes del Estado para su sostenimiento incluyéndose el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, y en segundo lugar, que la mayoría de sus empleados son empleados públicos, y tienen todos los derechos que nuestra legislación les reconoce en tal virtud; se manifiesta igualmente en el concepto precitado que existen a su vez trabajadores oficiales de conformidad con la Ley 10 de 1990 (dentro de los cuales se encuentra [la demandante]». El gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, que desvinculó a unos empleados públicos y trabajadores oficiales del referido hospital, en el que no se incluyó a la actora; en su lugar, a través de Resolución 249 de 25 de mayo de 2005, liquidó la acreencias adeudadas hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad, en su condición de «empleada pública del departamento», contra la que interpuso recurso de reposición y fue confirmada en su integridad, las que demandó en cuanto a las diferencias en su favor. Afirma que el citado gobernador expidió el Decreto 62 de 20 de enero de 2006, notificado a la accionante el 7 de abril, por el cual la cataloga como «empleada pública en provisionalidad», para retirarla del servicio sin cancelarle la indemnización por despido injustificado a que considera tiene derecho conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores oficiales del

mencionado ente hospitalario, por lo que el 25 de abril siguiente solicitó el pago de dichos emolumentos, que le fue negado. Arguye que su vínculo laboral con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de trabajador oficial y el «ascenso» que se le hizo no hace que pierda esa condición, y menciona los nombres de las señoras Nelly Virginia Rojas Ruiz, Carmen Cecilia Pinilla de Ortiz, Elsa Liria Acosta y Flor Ismelda Roncancio, que por Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, y otros actos administrativos, fueron clasificadas como trabajadoras oficiales, por lo que espera un trato igualitario. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 2093, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 41 del Decreto reglamentario 2127 de 3 1945; 47 a 49 de la Ley 909 de 2004; y 6 y 7 (parágrafo) de la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. El concepto de la violación reside, en síntesis, en que con la expedición del acto administrativo objeto de censura se infringieron normas de superior jerarquía, dado que (i) se le vulneraron derechos fundamentales constitucionales como la dignidad, la igualdad, el trabajo y el debido proceso, al desconocerle los derechos

adquiridos derivados de su condición de trabajadora oficial y los beneficios de la convención colectiva de trabajo reconocidos a otros trabajadores en su misma situación; (ii) el gobernador del departamento de Boyacá no era competente para cambiarle su categoría de trabajadora oficial a empleada pública en provisionalidad y desvincularla sin pagarle la indemnización por despido injustificado al incurrir en alguna de las causales de terminación del contrato, en armonía con los artículos 47 y 48 del CST, o declararla insubsistente o suprimirle el cargo de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; y (iii) el parágrafo del artículo séptimo de la convención colectiva establece que «El trabajador beneficiario de la presente Convención que sea ascendido continuará en la calidad de Trabajador Oficial de igual manera quien se encuentre en Curso de Capacitación y a su regreso vuelva a trabajar en el mismo Hospital».

Alude que el gobernador: (i) no tenía competencia para desvincularla del servicio, comoquiera que no era el nominador, puesto que las Resoluciones 90 de 1º de marzo de 1979, que la nombró, y 47 de 31 de enero de 1991, que la ascendió, fueron expedidas por el director del aludido hospital; (ii) actuó con desviación de poder, al catalogarla como una empleada pública vinculada en provisionalidad, para evitar reconocerle la indemnización por despido injusto, lo que no se adecúa a los fines de la administración pública ni al mejoramiento del servicio; y (iii) al desvincularla del servicio incurrió en falsa motivación, porque se refiere a un ajuste

institucional, presuntamente realizado por el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, que no existió ni tampoco el estudio técnico que así lo determine. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 156 a 199). El gobernador del departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado, pide que se desestimen las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento y son infundadas, y arguye que se atiene a la literalidad del contenido de cada uno de los actos administrativos señalados por la actora.

Propone las excepciones de: (i) falta de integración del litisconsorcio necesario, porque debieron citarse a la Nación-Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o sociedad de caridad de Chiquinquirá; (ii) indebida precisión del objeto de la demanda-acto complejo, dado que se debieron demandar las Resoluciones 324 de 21 de julio y 414 de 23 de agosto, ambas de 2006, por las que se reconocieron y pagaron las acreencias laborales a la actora;

(iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el empleador es el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y/o sociedad caridad de Chiquinquirá; (iv) inconstitucionalidad e ilegalidad de la convención colectiva cuya aplicación se 4 pretende, ya que el régimen prestacional de los empleados públicos lo define el Congreso de la República y el gobierno Nacional; (v) inexistencia de la condición de trabajadora oficial de la actora; (vi) falta de jurisdicción, toda vez que los

conflictos de los trabajadores oficiales los decide la jurisdicción ordinaria y no la de lo contencioso-administrativa; (vii) violación al principio de buena fe y falta de lealtad procesal, habida cuenta que ya había demandado al departamento bajo el radicado 2005-03632, proceso en el que también pidió que se le reconociera como trabajadora oficial y los beneficios de la convención; y (viii) ausencia de mala fe por parte de la entidad territorial.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), en sentencia de 14 de febrero de 2012, desestimó las excepciones propuestas por el ente territorial demandado y negó las pretensiones de la acción.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, hizo referencia al concepto 1585 de 23 de julio de 2004, de la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, y concluyó: […] era un ente que tuvo origen como entidad privada, que en virtud del contrato de Regionalización y según lo previsto en el Decreto 356 de 1975 fue adscrita al Sistema Seccional de Salud; y aunque el mencionado Decreto que permitía la adscripción de la Entidad fue declarado inexequible, el contrato de regionalización continuó gracias a lo cual la financiación del Centro Hospitalario se efectuó con recursos públicos, lo que dio lugar a la indefinición de su naturaleza jurídica, por lo que se intentó regularizarla mediante el Decreto 1243 de 1994, creándolo como Establecimiento Públicos del orden Departamental, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado; sin que ello

afectara la continuidad del contrato de regionalización, que desde el punto de vista de la Sala de Consulta y Servicio Civil […] continuaba vigente para el 24 de julio de 2004 (fecha en que fue emitido el concepto). No obstante, lo anterior, el concepto concluye que el Hospital […] tenía la calidad de entidad privada (sic para toda la cita). En relación con la naturaleza del cargo desempeñado por la actora en la precitada entidad hospitalaria, adujo que era una empleada pública y por ello la competente para decidir el asunto era la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Señaló lo siguiente: […] los funcionarios del Ente Hospitalario siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, dado que así lo previó el Manual de Funciones de la Institución Hospitalaria, lo cual resulta ratificado con los documentos que allegó la parte accionada con la contestación de la demanda en la que se observa que la actora se vinculó inicialmente como Aseadora del Consultorio de Dermatología (f. 65 Anexo 2) y posteriormente como 5 Telefonista del Conmutador a través de la Resolución No. 047 de 1991 (f. 117 Anexo 2) que si bien hace referencia a un ascenso, no comporta más que un nuevo nombramiento en un cargo superior al que venía desempeñando. Así también, es indiscutible que la funcionaria tomó posesión, según consta en acta que obra a folio 62 del Anexo 2, formalidades que sólo son propias de la vinculación legal y reglamentaria que corresponde a un funcionario público. Véase entonces que, si bien es cierto, la naturaleza de la entidad se mantuvo indefinida, el trato que dio a los servidores fue aquel

contemplado para los establecimientos públicos, habida cuenta que la institución era prestadora de un servicio público como es el de salud1, razón por la cual no se puede predicar que la accionante era una trabajadora oficial, pues no desarrollaba labores relacionadas con la constitución y/o sostenimiento de obras públicas, así como tampoco se puede señalar que el trato que se dio a la entidad hospitalaria, pudiera asimilarse analógicamente al de las empresas industriales y comerciales del Estado, ya que como lo manifestó el Consejo de Estado en el pronunciamiento ampliamente citado, “… este hospital siempre ha tenido comportamiento de entidad de derecho público…”, posición que además resulta concordante con lo estipulado en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 , en el cual se señaló que “… Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones…” (sic para toda la cita). Explicó también que como el departamento de Boyacá, en cabeza de su gobernador había expedido el acto administrativo demandado, era el llamado a responder por la legalidad de su decisión; que no existía la indebida precisión del objeto de la demanda porque el acto administrativo demandado -Decreto 62 de 2006la desvinculó del servicio, mientras que las Resoluciones 324 de 21 de julio y 414 de 23 de agosto, ambas de 2006, le reconocieron el pago de acreencias laborales adeudadas desde el año 2001, que corresponde a una decisión diferente de la administración, ya que en el presente asunto se discute la indemnización derivada del retiro de la funcionaria.

Frente a la competencia del gobernador del departamento de Boyacá, reiteró que la actora era una funcionaria pública que laboraba en una entidad que pese a su carácter privado, era financiada con recursos públicos en virtud del contrato de regionalización suscrito en el año 1974, por lo que se encontraba a cargo de esa entidad territorial que asumió los compromisos laborales y el pasivo prestacional, por lo que «[…] colige que la cesión le confirió per se al Gobernador, el poder de decisión sobre las situaciones administrativas de los empleados de la Entidad, razón por la cual, el Gobernador de encontraba facultado para decidir sobre la desvinculación». 1 «Artículo 1.º Servicio público de salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente Ley. El Estado intervendrá en el servicio público de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política con el fin de […]». 6 Respecto del retiro de la actora, sostuvo que aunque los funcionarios de dicho hospital no pertenecieran a la planta del ente territorial, por analogía su situación jurídica se regula por las que los rigen (artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que entró en vigor el 23 de septiembre siguiente), por lo que el gobernador podía desvincular a la demandante por acto administrativo motivado en el que si bien no «[…] hizo referencia en forma expresa a la declaratoria de insubsistencia, ello no

pasa de ser un problema de técnica administrativa que no tiene la virtud de viciar de nulidad el acto demandado», dado que no ostentaba derechos de carrera administrativa, por lo que no contaba con fuero de estabilidad. Estimó también que la demandante en su condición de empleada pública no tenía derecho a la indemnización por despido injustificado contemplado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados de la salud del mismo departamento (Sintrasalud), con fundamento en algunos apartes de la sentencia C-201 de 2007 de la Corte Constitucional, que en lo concerniente precisó que «[…] la negociación colectiva no es un derecho de los sindicatos de empleados públicos», por lo que no tienen la facultad de presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones colectivas ni extendérseles los acuerdos celebrados por las entidades con sus trabajadores oficiales.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación (ff. 349 a 357), en el que insiste en (i) la falta de competencia del gobernador del departamento de Boyacá para retirarla del servicio, en razón a que no era empleada de dicha entidad territorial; y (ii) que ostentaba la condición de trabajadora oficial del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, por lo que tiene derecho a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Alude que el tribunal no tuvo en cuenta los documentos que obran en su hoja de vida y que si bien el concepto de la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación determinó que la mayoría de los empleados del Hospital San

Salvador eran empleados públicos, no reposa documento de su vinculación directa con ese ente territorial, como se hizo con los trabajadores amparados con fuero sindical a través del Decreto departamental 1400 de 2004, que los reincorporó al departamento, motivo por el que no podía disponer su retiro del servicio, dado que no era su empleador. Reitera que quien debió terminar su relación laboral debió ser el representante legal del ente hospitalario o su agente liquidador. En armonía con lo anterior, hace alusión a las decisiones de 24 de agosto y 28 de septiembre de 2005, ambas del Tribunal Superior de Tunja (sala laboral), proferidas dentro de los procesos de fuero sindical 2005-00338 y 2005-00319, en las que se indica que los demandantes laboraban al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y no en el departamento de Boyacá.

IV. TRÁMITE PROCESAL

7 El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de marzo de 2013 (f. 401); que se admitió en esta Corporación por auto de 24 de junio siguiente (f. 405); y, después, en providencia de 12 de agosto del mismo año, se dispuso correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 407), oportunidad aprovechada por la actora y el agente fiscal. La demandante (ff. 408 a 4114). Reitera en su integridad los argumentos de la demanda, alegatos de conclusión de la primera instancia y el recurso de apelación

encaminados a que el gobernador de Boyacá no era competente para retirar del servicio a la actora por medio del acto administrativo objeto de censura, porque no era su empleador. El procurador segundo delegado ante esta Corporación (ff. 416 a 421). Rindió concepto encaminado a que se confirme la decisión, al considerar que el gobernador del departamento de Boyacá sí estaba facultado para retirar del servicio a la demandante, en virtud de la cesión de derechos que hizo la junta promotora de caridad del Hospital San Salvador de Chiquinquirá en el año 1999 a ese departamento, en el que asumió los compromisos laborales y el pasivo prestacional del mismo, pese a su naturaleza jurídica de origen privado. Tampoco le asiste derecho a la indemnización reclamada, comoquiera que los empleados públicos no están cobijados por los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos (cita apartes de la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional), convenciones que además suponen la existencia de un contrato de trabajo que se regula por un régimen distinto al de los empleados públicos (sentencia de 23 de julio de 2009, proferida en el expediente 2458-07).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, el gobernador del departamento de Boyacá carecía de

competencia para expedir el acto administrativo demandado, por el cual se retiró del servicio a la demandante. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. A mediados del siglo XIX e inicios del XX, en algunas entidades territoriales el servicio de salud era prestado por instituciones de caridad de origen privado, que para su funcionamiento recibían dineros públicos y fueron intervenidas por el 8 Estado, ello generó incertidumbre por la indefinición de su naturaleza jurídica y el vínculo de sus trabajadores, como sucedió, entre otros2, con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, situación sui generis que originó que el entonces ministro de la Protección Social solicitara concepto de la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en el que se consignaron como antecedentes, los siguientes:

1. Mediante Escritura Pública No. 123 del 20 de mayo de 1872 de la Notaría Única del Círculo de Chiquinquirá, registrada el 28 de mayo de 1872, el señor EUGENIO QUIÑÓNEZ adquirió a título de permuta por parte de la señora MARIA DEL CARMEN SALAZAR, la casa que en esa época servía de hospital en la cuidad de Chiquinquirá.

2. El registro de los títulos de propiedad sobre el predio donde funciona actualmente el Hospital San Salvador, tiene al señor Quiñónez como propietario, sin que aparezcan anotaciones posteriores, de acuerdo al

certificado de tradición y libertad del predio.

3. Mediante Resolución de agosto 8 de 1889, la Presidencia de la República, reconoció personería jurídica al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, como entidad sin ánimo de lucro.

4. La sociedad de Caridad de Chiquinquirá fundada el 11 de enero de 1865, tenía como finalidad la fundación de un hospital de caridad para dar albergue a los enfermos pobres de solemnidad del Municipio.

5. Mediante Acuerdo No. 2 de abril 16 de 1943, se adoptaron los

Estatutos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá.

6. De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo No.2 de 1943, el Hospital tuvo su origen en virtud de un acto de voluntad de particulares.

7. Los estatutos hacen constar que desde la fecha de su fundación la institución funcionaba ininterrumpidamente bajo la Dirección y Administración del Consejo Directivo, el cual se denominaba Junta Directiva del Hospital de Chiquinquirá, integrada por el señor cura párroco, quien será su presidente permanente, el prior de la comunidad Dominica de Chiquinquirá, el representante del Gobierno Nacional, un miembro del cuerpo médico de la cuidad, nombrado por el Gobernador de Boyacá en representación del Gobierno Departamental, el Personero Municipal en representación de la sociedad y de la clase trabajadora de la ciudad, elegidos por los 5 miembros anteriores.

8. De acuerdo con los estatutos de la entidad, la representación legal estará a cargo del presidente de la Junta Directiva. 2 A guisa de ejemplo los Hospitales Regional San José de Sogamoso, San Vicente de Tenza, San Vicente de

Ramiriquí, San Vicente de Paipa, San Rafael de Guatavita, Regional San José de Moniquirá, San Rafael de Guateque, San Francisco de Villa de Leyva, Santa Marta de Samajacá, Andrés Girardot de Guicán, San José del Cocuy, Fructuoso Reyes de Santa Rosa de Viterbo, San Luis de Aquitania, Sagrado Corazón de Jesús de Socha, Senén Arenas de Sativanorte, Santa Ana de Muzo, Elías Olarte de Miraflores y San Antonio de Padua de Garagoa. 9

9. La Junta Directiva del Hospital, continuó actuando, lo cual se encuentra reflejado en la expedición de actos, tales como el Acuerdo 6 de 1967, mediante el cual se hicieron algunos nombramientos.

10. El Decreto ley No. 708 de 1974 fijó las funciones del hospital, como función del nivel local regionalizado.

11. Mediante contrato de 29 de noviembre de 1974 suscrito por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá y el Director del Hospital San Salvador como Director, se constituyó el nivel local regionalizado, cuya sede es el hospital San Salvador como organismo de dirección y nivel de atención del nivel local de la organización básica, dando cumplimiento a la ley 9 de 1973. Como consecuencia del contrato, el hospital se obliga a nombrar los funcionarios de salud pública para atender la población en los municipios de su influencia, función propia del Departamento.

12. En la Cláusula sexta, se dispuso que la Junta Regional de Salud será la misma Junta Asesora, conformada por un representante del Ministerio de Salud, un representante de la Beneficencia Departamental, un representante del servicio seccional de salud de

Boyacá, un representante de la facultad de medicina del área de medicina nombrado por el decano y otro de las unidades periféricas del nivel, nombrado por el jefe del servicio y un representante del cuerpo médico.

13. En el año de 1975 se celebró el contrato de adscripción al Sistema

Nacional de Salud.

14. En los estatutos adoptados mediante la Resolución 294 de 1979, artículo 3, se consagra que el hospital San Salvador tuvo su origen por un acto voluntario de particulares. Sin embargo[,] a pesar de su origen privado el hospital acoge el Régimen de Adscripción ordenado en el artículo 8 del Decreto 356 de 1975, por encontrarse en la situación prevista en dicho precepto legal.

15. En los estatutos del año 1979, en el artículo 33 se dispuso que el hospital tendrá régimen legal de derecho público, de acuerdo a la adscripción. Igualmente, se determinó que el personal que laboraba en el Hospital se sometería a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos, artículo 34.

16. Los estatutos fueron aprobados por medio de la Resolución No.9532 de octubre 29 de 1979 del Ministerio de Salud.

17. La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del Artículo 8 del Decreto 356 de 1975, lo cual generó que el Ministerio de Salud revocara la Resolución No. 9532 de 1979, mediante la Resolución 07287 de 1990, y ordenara a la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, iniciar los trámites de rigor, a fin de restituir a la Junta Directiva el citado centro hospitalario.

18. El Gobierno Departamental en el año 1992, 29 de septiembre, expidió el Decreto 1243, por medio del cual se crean unos hospitales, dentro de ellos el hospital de San Salvador, como establecimiento 10 público del orden Departamental, el cual fue declarado en segunda instancia, nulo por el Consejo de Estado en junio de 1994. Sección

Primera.

19. Que según certificación de fecha 6 de octubre de 1994, expedida por el Asistente Administrativo, el Hospital San Salvador de Chiquinquirá ha venido funcionando desde sus comienzos con aporte del situado fiscal, rentas cedidas por el Departamento y recursos

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