CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2006-02921-01(2011-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2006-02921-01(2011-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SANCIÓN MORATORIA - Agotamiento de vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA - Obligatoriedad / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍASProcedente / VÍA GUBERNATIVA - No agotada / SANCIÓN MORATORIASentencia inhibitoria La Corporación partiendo de la naturaleza que rige a la sanción moratoria, esto es, como una prestación que tiene un origen distinto a aquel que da lugar a la liquidación de las cesantías, si se tiene en cuenta que se causa solo ante el evento en que el empleador no pago dentro de la oportunidad legal la referida prestación social, estima que para obtener su reconocimiento por vía judicial, es necesario que primero el interesado acuda a reclamarla ante la administración para que así provoque un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción, pues es claro, que la penalidad por mora es una prestación principal e individual, cuyo reconocimiento no depende de la declaratoria de nulidad del acto que liquida las cesantías. El anexo aportado por la parte demandada con el recurso de apelación no puede tomarse como prueba del pago de ajuste de las prestaciones sociales reconocidas a la señora Rodríguez Sierra a través de la Resolución 095 de 2004, atendiendo al incremento salarial para el año 2004, por cuanto, en primer lugar, no fue aportado dentro de las oportunidades probatorias pertinentes y en segundo lugar, toda vez que ello no constituye un soporte de pago que acredita la cancelación de los valores adeudados por ese concepto. Si bien es cierto, dicha documental establece el valor que le será reconocido a la demanda por el pasivo laboral derivado del incremento salarial para el año 2004,
así como en que entidad bancaria y a que número de cuenta debe ser consignada dicha suma, ello no constituye prueba idónea que acredite que en efecto se llevó a cabo por el ente territorial demandado, el pago de dicho valor a favor de la demandante. Se recuerda que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha sido pacífica en establecer que la sanción moratoria al constituir un derecho principal que no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de cesantías, es necesario para su reclamación por vía judicial que primero se provoque un acto administrativo definitivo enjuiciable ante esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02921-01(2011-16)
Actor: CLAUDIA ESPERANZA RODRÍGUEZ SIERRA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Referencia: ASUNTO: REAJUSTES PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN
MORATORIA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 17 de marzo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Claudia Esperanza Rodríguez Sierra presentó demanda contra el departamento de Boyacá con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2006, por el cual, el gobernador del departamento de Boyacá, le negó el <<pago de las cesantías a las que tiene derecho (…) y a efectuar el correspondiente ajuste salarial decretado para el año 2004, a los emolumentos salariales y prestacionales reconocidos en la Resolución 095 de noviembre 23 de 2004.>>1
3. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar: i) <<el reajuste de los salarios y demás emolumentos laborales liquidados y ordenados pagar mediante la Resolución 095 de noviembre 23 de 2004, de conformidad con el Decreto Departamental No. 1474 de diciembre de 20 de 2004>>; ii) La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo previsto por la ley 244 de 1995; iii) 100 SMLMV por concepto de perjuicios; iv) el ajuste de la condena con base en el IPC; v) los intereses moratorios a los que haya lugar; vi) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos2 que se observan de la demanda y de los documentos aportados por esta: 1 Transcripción literal que obra a folio 2 del expediente. 2 Folio 3 a 7 del expediente.
5. La demandante describe haber laborado para el Hospital San Salvador de Chiquinquirá desde el 1 de abril de 1996 hasta el 21 de noviembre 2004, cuando fue desvinculada del servicio.
6. Resalta, según concepto con radicación 1585 de 23 de julio de 2004 proferido por esta Corporación que si bien el Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada, la mayoría de sus servidores son empleados públicos.
7. Establecido lo anterior, señala que, en virtud de su desvinculación del servicio, el secretario general de la Gobernación de Boyacá, a través de la Resolución No. 095 de 23 de noviembre de 2004, efectuó la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que se le adeudaban hasta el 21 de noviembre de 2004, consagrándose como deuda a su favor el valor neto de $53.328.051, del cual la suma de $1.648.302, corresponde a cesantías.
8. Sostiene que la anterior liquidación de sus prestaciones sociales se realizó sin tenerse en cuenta el ajuste salarial ordenado por el gobierno para el año 2004 en el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004, si se tiene en cuenta que dicho acto fue expedido con anterioridad.
9. Por lo anterior, indica que elevó petición el 18 de abril de 2006 ante la entidad demandada para solicitar el reajuste correspondiente y por consiguiente, el pago de inmediato del mismo, así como de la cifra reconocida por concepto de cesantías; solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto acusado en el presente medio de control.
10. Finalmente, estima, que debido a que a la fecha se le adeuda el reajuste de sus prestaciones sociales para el año 2004, así como el pago de sus cesantías, que no solo es acreedor de la suma correspondiente a la reliquidación de conformidad con lo previsto por el Decreto 1474 de 2004, sino también de la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995.
Concepto de la violación.
11. Manifiesta3 que al acto acusado desconoce normas de orden legal y constitucional, tales como el articulo 53 superior que establece la irrenunciabilidad 3 Folios 8 a 14 del expediente. de los derechos mínimos laborales, en la medida que niega el derecho de la demandante a percibir el reajuste de sus prestaciones sociales para el año 2004.
Así mismo, considera que se vulnero la Ley 244 de 1995 que dispone la obligación a cargo del empleador de pagar oportunamente las cesantías definitivas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de la prestación social (cesantías). Contestación de la demanda.
12. El apoderado del departamento de Boyacá4 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que esta carece de fundamento y causa legal. En efecto, sostiene que el pago del reajustes y cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos del Hospital de Chiquinquirá no ha podido llevarse a cabo debido a que primero deben surtirse los trámites y requisitos específicos previstos en la cláusulas del contrato de empréstito suscrito por el ente territorial con el
Ministerio de Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, para financiar el pago de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones correspondientes a los compromisos laborales y de pasivo prestacional del personal de la respectiva entidad hospitalaria.
13. En cuanto a la sanción moratoria que se reclama, sostiene que la mora no le resulta imputable a la entidad que representa en la medida que el empleador de la demandante no es el departamento de Boyacá. Finalmente, invocó como excepciones, entre otras: i) caducidad; ii) falta de integración de litis consorte necesario; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) inexistencia de objeto y v) buena fe.
Sentencia apelada.5
14. El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, i) declaró la nulidad parcial del Oficio de fecha 10 de mayo de 2006, por medio del cual, la entidad demandada le negó la reliquidación de los emolumentos salariales reconocidos a la señora Rodríguez Sierra a través de la Resolución 095 de 2004, de conformidad con el incremento salarial establecido en el Decreto 1474 de 2004; condenó al departamento de Boyacá a reliquidar y pagar los emolumentos salariales a favor de la demanda en los términos del Decreto 1474 de 2004; y iii) se 4 Folios 66 a 94. 5 Folios 507 a 517. Sentencia de 17 de marzo de 2015. inhibió de conocer sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción
moratoria, bajo las siguientes consideraciones:
15. Frente a la reliquidación de los emolumentos salariales reconocidos en la Resolución 095 de 2004, el a quo encontró acreditado que en la suma liquidada en la referida decisión no se incluyó el ajuste salarial de la vigencia fiscal de 2004 establecido a través del Decreto 1474 de 2004 y que a la fecha no se ha efectuado dicho ajuste, razón por la que considera que la demandante tiene derecho al pago del mismo.
16. En cuanto a la sanción moratoria, considera que no es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre la misma, debido a que la parte demandante omitió la obligación que la asiste de agotar la vía gubernativa para reclamar su derecho.
Recurso de apelación.
17. La parte demandante6 centra su inconformidad en la decisión del a quo de inhibirse para pronunciarse respecto de la sanción moratoria por no haberse agotado la vía gubernativa, al considerar que en el expediente se encontraban todas las pruebas que acreditan su causación.
18. Sostiene, valiéndose de los métodos de interpretación de la norma, que para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 solo es necesario acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término legal, <<pues la ley no contempla más exigencias y no existe un decreto reglamentario que las contemple, de ahí que mal pueda imponerse este tipo de carga a quien no debe soportarla.>>
19. Estima que con tal actuar el a quo incurrió en un defecto material o sustantivo,
ya que desconoció los postulados de una ley que en su interpretación no genera duda para su aplicación, máxime cuando la real finalidad de la Ley 244 de 1995 es proteger al trabajador que se ve cesante en su vida laboral ante el incumplimiento del empleador en el pago oportuno de la obligación. 6 Folios 520 a 532.
20. Arguye que la jurisprudencia proferida por esta Corporación en la que se exige el agotamiento de la vía de gubernativa para reclamar la sanción por mora, no le resulta aplicable en la medida que fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda y toda vez, que un considerar contrario culminaría en una vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y en incluso al principio de favorabilidad, máxime cuando entre el 2005 y 2006, periodo en que se elevo la petición ante la administración, no había sentencia alguna que estableciera dicha obligación.
21. El departamento de Boyacá7 se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo de ordenar el pago de las prestaciones sociales causadas para el año 2004.
Como fundamento de ello, esgrime los siguientes argumentos:
22. Sostiene que el pago de las prestaciones sociales de la demandante conforme a la liquidación establecida en la Resolución 095 de 2004, se llevó a cabo una vez el departamento suscribió el convenio de concurrencia con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, por lo que, no se le adeuda valor alguno por los conceptos allí reconocidos.
23. En concordancia, indica que en el caso bajo estudio, existe una deficiencia en
la practica de pruebas toda vez que no se realizó requerimiento alguno por parte de la autoridad judicial para establecer si se había efectuado el pago del reajuste salarial del año de 2004, el cual se ordenó a través de la Resolución 0000781 de 16 de noviembre de 2007, por el valor de $1.581,044, suma que fue consignada en la cuenta de ahorros de la demandante en la entidad bancaria Davivienda, tal como consta en anexo que se aporta con el presente escrito de impugnación a folio 543. Por consiguiente, arguye que el ente territorial demandado no adeuda a la actora valor alguno por concepto de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 095 de 2004 y mucho menos por reajuste del año 2004.
24. Manifiesta que la demandante no tiene derecho a que se ordene a su favor el pago de las cesantías y la sanción moratoria que reclama, si se tiene en cuenta que: i) la referida prestación social fue cancelada el 23 de diciembre de 2009; ii) que la cancelación de la obligación se encontraba sujeta a los términos y tramites del convenio de concurrencia suscrito entre el departamento y el Ministerio de 7 Folios 533 a 542.
Hacienda y Crédito Publico; y iii) toda vez que la actora no agotó vía gubernativa frente al reclamo de la aludida penalidad, máxime cuando el tema de reconocimiento y pago de la referida prestación social fue debatido mediante acto administrativo que no fue objeto de recursos en vía administrativa y por tanto se encuentra en firme.
25. Finalmente, sostiene que la sanción por mora reclamada se encuentra
prescrita de acuerdo al articulo 151 del CPT y alega que el acto acusado no define de fondo la situación jurídica de la actora en la medida que tan solo le suministra una información por ella solicitada, de tal forma que no es susceptible de control judicial. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
26. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado8 solicita se confirme la sentencia de primera instancia con la condición de tener en cuenta lo que haya pagado el ente territorial por el reajuste de las prestaciones sociales del año 2004. Las partes guardaron silencio según consta a folio 599 del expediente.
III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
27. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear
los siguientes problemas jurídico:
28. Determinar, ¿si es procedente el pago del reajuste de las prestaciones sociales de la demandante reconocidas por el año 2004 en la Resolución 095 de 21 de noviembre de 2004, atendiendo al incremento salarial realizado por dicha anualidad a través del Decreto 1474 de 20 diciembre de 2004? 8 Índice 27 de la plataforma SAMAI.
29. En segundo lugar, corresponde analizar, si hay lugar a reconocer a favor de la demandante la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995, pese a que no
agotó la vía gubernativa frente la misma.
30. Atendiendo a que el primero de los problemas jurídicos planteados debe resolverse de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, la Sala, para dilucidar la segunda problemática se remitirá a la posición de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el agotamiento de la vía gubernativa para reclamar la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995, para luego, entrar a analizar el caso en concreto.
De la posición del Consejo de Estado frente al agotamiento de la vía gubernativa de la sanción moratoria.
31. La sección segunda de esta Corporación a través de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20169 explicó que la sanción moratoria al ser un apremio al empleador derivado de la negligencia administrativa y presupuestal de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, tiene un origen distinto al que da lugar a la liquidación de la prestación social (cesantía) y por tal motivo, es dable establecer que la penalidad por mora no es accesoria a la referida prerrogativa laboral.
32. Ante las anteriores consideraciones, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, en reiterados pronunciamientos ha establecido que debido a que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, en tanto no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de aquellas, de tal forma que, para reclamarla es necesario que primero se provoque un acto administrativo definitivo frente a ella, que sea enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que posteriormente se pueda restablecer el derecho lesionado.
9 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 2014-00030-01; Sentencia de 1 de agosto de 2019, Rad. 2013-00496-01; Sentencia de 21 de agosto de 2020, Rad. 2015-00623-02; C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
33. En esa medida, la Corporación partiendo de la naturaleza que rige a la sanción moratoria, esto es, como una prestación que tiene un origen distinto a aquel que da lugar a la liquidación de las cesantías, si se tiene en cuenta que se causa solo ante el evento en que el empleador no pago dentro de la oportunidad legal la referida prestación social, estima que para obtener su reconocimiento por vía judicial, es necesario que primero el interesado acuda a reclamarla ante la administración para que así provoque un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción, pues es claro, que la penalidad por mora es una prestación principal e individual, cuyo reconocimiento no depende de la declaratoria de nulidad del acto que liquida las cesantías.
34. Por consiguiente, para la Sección Segunda de esta Corporación es requisito indispensable que el interesado acuda primero por vía administrativa a reclamar su derecho a la sanción moratoria, para que, en el evento de obtener una decisión desfavorable, se encuentre facultado para solicitar judicialmente su reconocimiento.
Caso concreto.
35. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si la demandante tiene derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas por el
año 2004 atendiendo al incremento salarial establecido en el Decreto 1474 de 2004, teniendo en cuenta que la entidad demandada aduce haber cumplido con dicha obligación. Para ello, se analizará el acervo probatorio aportado con la demanda y requerido por el a-quo, así:
36. Dentro del expediente reposa la Resolución No. 095 de 23 de noviembre de 2004 (Fl.18-21), suscrita por el secretario general de la Gobernación de Boyacá, a través de la cual se reconoce y ordena << el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados y a que tiene derecho RODRÍGUEZ SIERRA CLAUDIA ESPERANZA (…) empleado público quien ocupaba el cargo JEFE DE DEPARTAMENTO que venia desempeñando en el Hospital Sal Salvador de Chiquinquirá con ocasión a la terminación de la relación legal y reglamentaria con el departamento de Boyacá y su consecuencial desvinculación de la administración departamental de conformidad con lo ordenado en el Decreto 1730 de 19 de noviembre de 200411, expedido por el Gobernador de Boyacá por un valor de 11 <<Por el cual se desvincula del departamento de Boyacá unos empleados públicos y trabajadores oficiales que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entidad de derecho privado>> . Ver folios 38 y 39. $56.984.168 (…).>>, suma de la cual, el valor de $1.648.302 corresponde a cesantías, según se observa del cuadro anexo que obra a folio 22 del expediente.
37. La anterior decisión fue notificada a la titular el 24 de noviembre de 2004, según
consta a folio 270 del expediente.
38. Obra en el expediente Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004 (Fl.40-43), por el cual, el gobernador del departamento de Boyacá fija el incremento salarial de los empleados públicos de la administración central y descentralizada del departamento de Boyacá para la vigencia fiscal de 2004.
39. Es cierto en relación con los hechos de la demanda, que la demandante elevó petición el 18 de abril de 2006 (Fl. 23-25) ante la entidad demandada para obtener: i) la cancelación de manera inmediata de las sumas adeudadas por concepto de cesantías por el periodo laborado desde el 1 de abril de 1996 al 21 de noviembre de 2004; y ii) la reliquidación y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás haberes laborales a que tiene derecho desde el 1 de abril de 1996 al 21 de noviembre de 2004, con ocasión a los aumentos salariales establecidos en el Decreto Departamento 1474 de 20 de diciembre de 2004.
40. Que la anterior petición fue resuelta a través de Oficio de fecha 10 de mayo de 2006 (Fl. 17), por el secretario general del departamento de Boyacá, en el que se informa a la demandante que la deuda por concepto de cesantías se pagará una vez se firme con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el convenio de concurrencia para los beneficiarios del pasivo prestaciones, tal como aparece consignado en la Resolución 095 de 23 de noviembre de 2004. En concordancia, le indica que el pago de las erogaciones causadas por concepto del reajuste a que
tiene derecho se realizará en el segundo semestre de ese año.
41. En virtud del requerimiento realizado por el a-quo el departamento de Boyacá allegó certificación de fecha de 6 de marzo de 2015 (Fl. 500), en la que se hace constar que a la señora Claudia Esperanza Rodríguez Sierra se le canceló la suma de $51.692.651, valor reconocido en la Resolución 095 de 2004, en fecha de 1’ de diciembre de 2004 a través de la entidad bancaria Banco de Bogotá, tal como consta en el formato de transacciones expedido por dicha entidad a folio 501 del expediente.
42. De las documentales aportadas, observa la Sala lo siguiente:
43. En primer lugar, que, en efecto, es cierto conforme lo dispone el a quo que las prestaciones sociales reconocidas a la demandante mediante la Resolución 095 de 23 de noviembre de 2004, no incluyeron el reajuste salarial realizado por la gobernación de Boyacá para la anualidad del 2004 en la medida que la disposición que ordenó su incremento fue proferida a través del Decreto 1474 de 20 de diciembre de ese año.
44. En el mismo sentido, se encuentra que el ente territorial a través del acto acusado, esto es, el Oficio de 10 de mayo de 2006, admite no haber realizado la cancelación del ajuste de las prestaciones sociales derivado del incremento salarial correspondiente para el año 2004 y señala que dicho pago se haría en el segundo semestre del año.
45. En ese sentido, si bien es cierto, el ente territorial canceló la totalidad de la suma de reconocida en la Resolución 095 de 23 de noviembre de 2004, tal y como
se evidencia del anexo de transferencias suscrito por el Banco de Bogotá y aportado por el departamento de Boyacá, también lo es, que hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera en el caso bajo estudio no se encontraba acreditado que a la demandante se le hubiere pagado el reajuste derivado el incremento salarial para el año 2004, conforme a lo establecido en el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004, que fue dictado posterioridad al acto que le liquidó sus prestaciones sociales.
46. De manera que, si era procedente que el a quo ordenara la entidad demandada a reliquidar y pagar los emolumentos salariales reconocidos a la demandante en la Resolución 095 de 2004, atendiendo al incremento salarial establecido en el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004, pues es claro, que al haberse dictado dicha disposición con posterioridad al acto que le liquidó sus prestaciones sociales, la suma reconocida no se encontraba ajustada al salario al realmente tenía derecho la actora.
47. Ahora bien, el ente territorial demandado considera que no le adeuda suma alguna a la demandante por concepto del reajuste salarial del año de 2004, en la medida que el valor arrojado por dicho concepto, esto es, la suma $1.581.044, ya fue cancelada a la demandante, tal como consta en certificado que anexa con el recurso de apelación que obra a folio 545 del expediente. En el mismo sentido, estima que la decisión recurrida se profirió con una deficiencia en la práctica de pruebas, en la medida que el ente judicial debió requerirlo para que acreditara el
pago de los valores adeudados por la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a la señora Rodríguez Sierra en la Resolución 095 de 2004, con ocasión al incremento salarial establecido en el Decreto 1474 de 20 de diciembre de 2004.
48. Revisado el anexo aportado por la parte demandada en el recurso de apelación, se encuentra lo siguiente: i) Que el documento aportado constituye una certificación, en la cual, el secretario de salud - interventor departamental hace constar que los valores relacionados en la tabla que allí se expone corresponde al pasivo laboral y descuentos efectuados a los ex funcionarios del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y que por lo tanto se autoriza su desembolso. ii) Que a la demandante se le reconoció como saldo a pagar por deuda laboral la suma de $1.581.044, con un neto a pagar en virtud de los descuentos correspondientes de $1.428.735, así mismo se indica el nombre de la entidad bancaria en que se debe consignar ese valor, esta es, Davivienda y el número de cuenta respectivo.
49. Con base en lo expuesto, considera la Sala que el anexo aportado por la parte demandada con el recurso de apelación no puede tomarse como prueba del pago de ajuste de las prestaciones sociales reconocidas a la señora Rodríguez Sierra a través de la Resolución 095 de 2004, atendiendo al incremento salarial para el año 2004, por cuanto, en primer lugar, no fue aportado dentro de las oportunidades probatorias pertinentes y en segundo lugar, toda vez que ello no constituye un soporte de pago que acredita la cancelación de los valores adeudados por ese concepto.
50. Si bien es cierto, dicha documental establece el valor que le será reconocido a la demanda por el pasivo laboral derivado del incremento salarial para el año 2004, así como en que entidad bancaria y a que numero de cuenta debe ser consignada dicha suma, ello no constituye prueba idónea que acredite que en efecto se llevó a cabo por el ente territorial demandado, el pago de dicho valor a favor de la demandante.
51. En ese sentido, y dado que no se encuentra acreditado en el caso bajo estudio que el concepto reclamado por la demandante haya sido cancelado por el departamento de Boyacá, es del caso, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a que ordenó al ente territorial demandado <<a reliquidar y pagar los emolumentos salariales reconocidos a Claudia Esperanza Rodríguez Sierra, mediante Resolución 095 de 23 de noviembre de 2004, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1474 del 20 de diciembre de 2004>>.
52. Ahora, si bien el Ministerio Público estima se debe condicionar la sentencia al pago que por dicho concepto haya realizado el ente territorial, considera la Sala, que ello no es posible en el presente asunto en la medida que no se encuentra acreditado a través de los medios idóneos que la entidad demandada efectuó el pago de los conceptos ordenados en primera instancia.
53. Pese a lo expuesto, se considera oportuno precisar, que en el evento de iniciarse un proceso de carácter ejecutivo para obtener el pago de los conceptos reconocidos en la presente litis, el ente territorial puede presentar como medio exceptivo la cancelación de los mismos junto con la prueba idónea que así lo
acredite.
54. En cuanto al supuesto de hecho de que existe un déficit de práctica de pruebas en el presente asunto, le señala a la Sala al apoderado del ente territorial, que es a las partes a quienes les asiste la carga de probar el supuesto de hecho que alegan y por ende, el departamento de Boyacá si efectuó la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 095 de 2004, con base en el incremento salarial decretado para la anualidad de 2004, debió acreditarlo una vez ello fue llevado a cabo, máxime cuando dentro del proceso la parte pasiva admitió tanto en la contestación de la demanda como a través del acto acusado no haber cumplido con dicha obligación.
55. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala resolver, si pese a que la demandante no agotó vía gubernativa frente a la sanción moratoria que reclama, tiene derecho a que por vía judicial se ordene el reconocimiento y pago de la misma.
56. En efecto, aduce el apoderado de la señora Rodríguez Sierra, que la norma no dispone que el interesado deba acudir a la administración a solicitar el derecho, pues debe entenderse su reconocimiento a partir de las pruebas que acreditan su causación. Igualmente considera que por el periodo de 2005-2006, en el cual se elevó en vía gubernativa petición para obtener únicamente el pago de las cesantías que se le adeudaban, no era necesario interponer solicitud para obtener la penalidad por mora que regula la Ley 244 de 1995, pues la jurisprudencia al igual que la ley, no se puede aplicar de manera retroactiva.
57. Sea lo primero señalar, contrario a lo estimado por la demandante, que para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar cualquier derecho por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es requisito indispensable que exista acto administrativo definitivo de su situación jurídica, el que tiene origen en la petición que en ese sentido eleve el interesado ante la entidad administrativa correspondiente.
58. En ese sentido, el hecho de que la norma que disponga el reconocimiento de cualquier prestación y/o derecho, como en este caso sería la Ley 244 de 1995, de manera expresa no establezca la
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