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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2007-00040-01(1062-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2007-00040-01(1062-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESTACIONES SOCIALES - Cesantías definitivas / PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS PUBLICOS - Recuento normativo / CESANTIASReajuste / SANCION MORATORIA - Reconocimiento La Sala debe concluir que si bien es cierto, la administración ya expidió el acto administrativo a través del cual reajustó los salarios y algunas prestaciones sociales a favor de la demandante, con base en el incremento salarial ordenado en el Decreto 1474 del 20 de diciembre de 2004, no ha reconocido aún el reajuste de las cesantías definitivas, con inclusión de ese incremento salarial. La Sala estima que la pretensión orientada al reconocimiento del reajuste de las cesantías definitivas, con inclusión del incremento salarial del 2004, no quedó satisfecha con lo decidido en la Resolución 0000649 del 16 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, se accederá a esa pretensión. Con los anteriores argumentos fuerza concluir que la demandante sí tiene derecho al reajuste de las cesantías definitivas, con inclusión del ajuste salarial ordenado para el año 2004, toda vez que no se probó que se hubiera efectuado, razón por la cual procede modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto se deberá condenar a la entidad, a que disponga el reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a la accionante, con inclusión del aludido incremento salarial y se confirmará en lo demás, esto es, respecto de la orden de indexar las sumas reconocidas a través de la Resolución 0000649 del 16 de noviembre de 2007 y la de no hacer pronunciamiento en torno a la pretensión de reconocimiento de la

indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1474 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00040-01(1062-16)

Actor: BLANCA JUVINER NUÑEZ NUÑEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Blanca Juniver Núñez Núñez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 20 de septiembre de 2006, emitido por la Gobernación de Boyacá, por el cual se negó el pago de las cesantías y el ajuste salarial decretado para el año 2004, respecto de los emolumentos salariales y prestacionales reconocidos en la

Resolución 0212 del 21 de abril de 2005. Como consecuencia de la anterior petición, solicitó: i) reconocer y pagar las cesantías acumuladas a noviembre 21 de 2004, ajustadas con el incremento ordenado en el Decreto Departamental 1474 de 20 de diciembre de 2004; ii) reajustar los salarios y demás emolumentos laborales reconocidos mediante Resolución 0212 del 21 de abril de 2005, con inclusión del mencionado incremento salarial; iii) reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías, por exceder el plazo contemplado en la Ley 244 de 1995; iv) reconocer y pagar los perjuicios morales, en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el pago tardío de sus salarios y prestaciones sociales; v) hacer los ajustes de valor sobre las sumas debidas, tomando como base el IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; vi) reconocer intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en los artículos 176 y 177 ibidem, y vii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 16 de julio de 1979, se vinculó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá como auxiliar de enfermería, durante su servicio se destacó por el cumplimiento cabal de sus funciones y observó buena conducta hasta el último día de labor. Los empleados al servicio de ese hospital estaban en una indefinición jurídica,

motivo por el cual el secretario jurídico de la Presidencia de la República formuló una consulta ante el Consejo de Estado, con el fin de determinar la naturaleza jurídica de la institución y la calidad de sus trabajadores, la cual fue resuelta mediante el Concepto 1585 del 23 de julio de 2004 en el que determinó: (i) que el Hospital es de naturaleza privada y recibió aportes del Estado para su sostenimiento, a causa de la organización del Sistema Nacional de Salud y (ii) que la mayoría de sus servidores son empleados públicos y también existen algunos trabajadores oficiales. El gobernador del departamento de Boyacá acogió el anterior concepto, en consecuencia, dictó el Decreto 1370 de 2004, mediante el cual desvinculó a los empleados públicos y trabajadores oficiales del hospital, entre aquellos, a la demandante. A causa de tal desvinculación, el gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto Departamental 1370 de 2004 y el secretario general emitió la Resolución 0212 del 21 de abril 2005, esta última dispuso la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás haberes legales que le debían hasta el 21 de noviembre de 2004. Al revisar los emolumentos reconocidos en la resolución mencionada, observó que no se había incluido el ajuste salarial ordenado por el gobierno departamental en el Decreto 1474 del 20 de diciembre de 2004, pese a que este decreto fue expedido con anterioridad a la resolución que reconoció sus haberes laborales; por tal razón, a través de petición del 15 de septiembre de 2006 solicitó el reajuste salarial y su pago inmediato, así como el pago de la suma reconocida por

concepto de cesantías. El secretario general de la Gobernación de Boyacá resolvió la anterior petición informando que el valor reconocido en la Resolución 212 del 21 de abril de 2005 sería pagado en la forma descrita en ese acto administrativo, una vez se suscribiera el contrato de concurrencia para los beneficiarios del pasivo prestacional del Hospital San Salvador de Chiquinquirá; asimismo, indicó que aún no se había pagado el reajuste salarial del año 2004, y que una vez dispongan de los recursos, se procedería a realizar el pago. Está en desacuerdo con el argumento dado en el oficio anterior, comoquiera que si bien en el acto administrativo que reconoció sus prestaciones definitivas se manifestó que las cesantías se cancelarían una vez se suscribiera el contrato de concurrencia, ello no es causa justificable para el retraso en el pago de esa prestación, el cual procede en el término de 45 días siguientes a la firmeza del acto que las reconoció. Entre la fecha en que se dio respuesta a esa petición y la radicación de la demanda han transcurrido más de 3 meses sin que se haya realizado el reajuste salarial y prestacional y tampoco se han pagado las cesantías; además, desde la fecha de desvinculación han transcurrido 26 meses sin que haya recibido el pago de sus prestaciones definitivas, pese a que en el acto de reconocimiento se afirmó que la entidad contaba con la apropiación presupuestal y los recursos necesarios para el pago, lo que quiere decir que no hay causa que justifique la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, como la administración incurrió en mora para pagar sus cesantías definitivas, está en la obligación de reconocer la

indemnización consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, máxime cuando aún no ha pagado los emolumentos adeudados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990; y el Decreto 1582 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante adujo que con los actos censurados se violaron la Constitución y la ley, en cuanto se desatendieron sus derechos laborales adquiridos, se irrespetó su dignidad humana y se desconoció su derecho a la igualdad, pues la administración se negó a reconocer el reajuste salarial correspondiente al año 2004, así como al pago de sus cesantías definitivas, pese a que el aludido ajuste ya ha sido cancelado a los demás empleados del departamento. Aseguró que el oficio demandado desconoció el Decreto Departamental 1474 de 2004 según el cual se ordenó el ajuste salarial anual para ese año, en cuanto no se vio reflejado en la liquidación de sus prestaciones sociales y la Ley 244 de 1995 que establece el reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías. Agregó que también se incurrió en desviación de poder porque la entidad vulneró sus derechos adquiridos de contenido económico y ese actuar no se ajusta a los fines de la administración pública ni tiene el propósito de mejorar el

servicio; además, está falsamente motivado porque las razones en que se fundó se alejan de los cometidos estatales. 1.2. Contestación de la demanda El departamento de Boyacá, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1. Hizo un recuento de la creación, naturaleza y modificaciones que sufrió el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y del personal que laboraba en él. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de integración del litisconsorcio necesario, indebida precisión del objeto de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción e inadecuada relación entre las pretensiones y la acción, inexistencia de objeto, ausencia de mala fe de la entidad territorial y la innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de descongestión, mediante sentencia de 14 de abril de 20152 declaró la nulidad parcial del oficio acusado y ordenó indexar las sumas reconocidas a la demandante a través de la Resolución 000649 del 16 de noviembre de 2007, y se declaró inhibido para pronunciarse en torno al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. 1 Folios 41 a 71 del cuaderno principal. 2 Folios 498 a 512 del cuaderno principal. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La demandante La parte demandante, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá3, en particular, en relación con lo decidido en el numeral

tercero de su parte resolutiva, mediante el cual se declaró inhibido para conocer sobre la pretensión orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas. Indicó que el reconocimiento de esa sanción procede por ministerio de la ley, y esta no exige ningún otro requisito, de manera que la administración, al haber inobservado el término de que disponía para realizar el pago, debió proceder de manera automática a reconocer la indemnización moratoria, y por ello no era necesario agotar la vía gubernativa en torno a esa pretensión, como lo exigió el Tribunal, razón por la cual, la sentencia censurada constituye una vía de hecho al hacer una exigencia no contemplada en la ley. 1.4.2. El departamento de Boyacá La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación, a través del cual manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo al considerar que según el estudio de ejecuciones presupuestales y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 306 de 2004, el pago de la deuda prestacional de las entidades públicas de la Nación entre 1989 y 1993 se haría en concurrencia entre la Nación, el departamento, el municipio y, finalmente, el Hospital. Hizo mención al convenio de desempeño y al contrato de empréstito que se suscribieron para asumir los pasivos prestacionales e indicó que allí se fijaron unas condiciones para el giro de los dineros, de manera que para pagar las acreencias laborales, era necesario surtir varios trámites y cumplir los requisitos prestablecidos; además, indicó que el departamento no era competente para

3 Folios 515 a 527 del cuaderno principal. liquidar el hospital, pues esa competencia radicaba en la Superintendencia de Salud y, por ello, no es coherente que esta se hubiera negado a intervenirlo. Con fundamento en lo anterior, pidió que, en el evento en que se produzca una decisión condenatoria, se ordene la responsabilidad concurrente de todos los que están llamados a responder por el pasivo prestacional aludido; en todo caso, precisó que a la demandante ya le fue pagada la suma de $54.048.657, reconocida mediante Resolución 212 del 21 de abril de 2015; además, informó que a través de la Resolución 0000649 del 16 de noviembre de 2007 se ordenó el reajuste de salarios y prestaciones del año 2004 y que los valores concedidos en tales actos han sido pagados por las diferentes autoridades responsables, salvo la suma correspondiente a cesantías, cuyo pago está sujeto a un trámite paulatino y periódico, así como a una evaluación minuciosa. Precisó que el departamento no es el empleador de la demandante y que no cuenta con una planta de personal que permita vincular a quienes laboraban en el Hospital, de manera que ante un eventual reintegro, este solo podría producirse en el Hospital de Chiquinquirá y/o la Sociedad de Caridad de ese municipio. Agregó que si bien el departamento pagó las prestaciones e indemnizaciones posteriores al 21 de noviembre de 2004, ello tuvo como antecedente la concurrencia en el pago del pasivo prestacional a que estaba obligado, pero no constituye prueba de una relación laboral entre la demandante y el ente territorial; además, tales pagos se efectuaron en forma inmediata al desembolso de los

recursos provenientes del acuerdo de concurrencia. Manifestó que, contrario a lo señalado por el a quo, todas las actuaciones que ha desarrollado la administración, han estado orientadas a salvaguardar los derechos de los funcionarios del hospital, por ende, solicitó que la controversia sea resuelta observando los principios de justicia y proporcionalidad, y atendiendo la ausencia de mala fe por parte de la entidad. En relación con la indexación ordenada por el Tribunal expresó que lo único que se debía a la demandante era el reajuste salarial del año 2004, reconocido por Resolución 0000649 del 16 de noviembre de 2007 y que fue liquidado con base en la asignación salarial correspondiente y atendiendo el incremento ordenado en el Decreto 1474 de 2004; por ello, no es posible indexarlo, pues el derecho se reconoció tomando como base el reajuste de ley; además, la indexación es una variable económica que no opera como sanción, razón por la cual se deben despachar desfavorables las pretensiones de la demanda, máxime cuando la intención de la entidad no estuvo orientada a generar un agravio a la demandante, ni violar, de manera flagrante, una obligación a su cargo. Finalmente, indicó que como la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no es automático, sino que surge a la verificación de la conducta del empleador, en este caso, no debe prosperar porque no hubo mala fe de su parte. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Blanca Juniver Núñez Núñez, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar4 e insistió en los argumentos que se

invocaron en el recurso de apelación parcial. 1.5.2. El departamento de Boyacá El ente territorial demandado guardó silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó que la decisión del tribunal de ordenar la indexación de las prestaciones sociales reconocidas a la demandante estuvo acertada, en cuanto la tardanza en su pago, daba lugar a actualizar las sumas reconocidas por ese concepto. 4 Folios 590 a 593. 5 Folio 611. 6 Folios 595 a 603. En torno a la decisión inhibitoria frente a la pretensión de indemnización moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, sostuvo que como la demandante no hizo reclamación ante la administración orientada a que se reconociera a su favor, no había lugar a realizar un pronunciamiento por parte del juez contencioso, toda vez que un presupuesto para acudir ante la jurisdicción es permitir que la administración se manifieste en torno a lo pretendido y, en este caso, no se dio esa posibilidad a la entidad. La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico La controversia se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de i) las cesantías acumuladas a 21 de noviembre de 2004, ajustadas con el incremento salarial ordenado para el año 2004; ii) el reajuste de los salarios y demás emolumentos ordenados a través de la Resolución 0212 del 21 de abril de 2005, con base en el incremento salarial aludido; iii) la sanción

moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas. 2.2. Marco normativo La Constitución Política, en su artículo 150 confiere al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes, y precisa que por medio de ellas, puede ejercer diferentes funciones, entre ellas, la de dictar normas generales en las que se señalen los objetivos y criterios a los que se debe sujetar el Gobierno nacional, entre otros, para efecto de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública»7. En desarrollo de tal competencia, el legislador profirió la Ley 4.ª de 1992 y, en ella, demarcó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional 7 Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e). para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso, los integrantes de las Fuerzas Militares y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, en los siguientes términos: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;

g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;

  1. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) Y en el artículo 10 ibídem se determinó que los regímenes salariales o prestacionales que se establecieran contraviniendo las disposiciones de la aludida ley o los decretos que el Gobierno nacional expidieran en desarrollo de aquella, carecerían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos. En lo que tiene que ver con la tardanza en el pago de las cesantías, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente

indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: El 16 de abril de 19438, se expidió el Acuerdo 2, por el cual se fijaron los estatutos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. El 16 de julio de 19799, el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución 399, a través de la cual nombró a la demandante en el cargo 8 Folios 325 a 336. 9 Folio 294. de auxiliar de enfermería, del cual tomó posesión el 18 de ese mes y año, como consta en el acta correspondiente10. El 8 de noviembre de 200111, el viceministro de salud encargado de las funciones del despacho del ministro de salud expidió la Resolución 01833, por la cual reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, entre ellos se incluyó al Hospital San Salvador de Chiquinquirá. El 23 de julio de 200412, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13, se refirió a la situación particular de los empleados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, así: Entonces, se tiene que en el caso del hospital San Salvador de Chiquinquirá, el contrato suscrito en virtud de las normas expedidas en el año de 1974, convirtió al hospital en una institución regional con dependencia no sólo técnica y normativa del Ministerio de Salud y del Servicio Seccional de Salud, sino también administrativa, aspecto que no se puede desconocer al momento de establecer la responsabilidad del Estado sobre el personal del hospital. (…) En este punto, la Sala manifiesta que, en su entender en el caso del hospital San Salvador de Chiquinquirá no existieron funcionarios de hecho, al menos

lo que se puede establecer de los documentos aportados a la Sala; en ellos se aprecia que en la mayoría de los casos existe una relación legal y reglamentaria. Con todo es recomendable y se hace imperativo, revisar en cada caso, tanto los actos administrativos de nombramiento y posesión respectivos como la eventual existencia de contratos de trabajo14. El 29 de octubre de 200415, el departamento de Boyacá y el Ministerio de la Protección Social suscribieron el convenio de desempeño cuyo objeto consistía en fijar los términos y condiciones para «ejecutar el plan de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal que prestó sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá» en los términos de la consulta antes mencionada. El 16 de noviembre de 200416 se suscribió otro sí a ese convenio. 10 Folio 295. 11 Folios 371 a 374. 12 Folios 130 a 159. 13 Concepto número 1585 del 23 de julio de 2004. 14 Cita propia del texto transcrito: Ley 10/90, artículo 26. 15 Folios 162 a 169. 16 Folios 170 y 171. El 17 de noviembre de 200417, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el gobernador del departamento de Boyacá suscribieron el contrato de empréstito, orientado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, con el fin de pagar los pasivos prestacionales a su cargo. El 19 de noviembre de 200418, el gobernador del departamento de Boyacá expidió la Resolución 1370, por la cual desvinculó del servicio a empleados públicos y trabajadores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre ellos a la

demandante, en su condición de empleada pública, que fungía como auxiliar de enfermería19; por tal razón, se dispuso que mediante acto individual se reconocieran los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho cada uno de los servidores que fueron desvinculados. En el numeral 6 de la parte resolutiva de tal decisión se delegó en el secretario general de la Gobernación de Boyacá, la facultad para expedir los actos administrativos mediante los cuales se reconocieran los salarios y prestaciones sociales a los servidores públicos desvinculados. El 19 de noviembre de 200420, le fue comunicada a la demandante la decisión de desvinculación y terminación de su relación legal y reglamentaria. El 17 de diciembre de 200421, el gobernador del departamento de Boyacá y el Secretario del Ministerio de la Protección Social suscribieron el convenio de desempeño 000246, destinado a continuar con el plan de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal que prestó sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá. El 20 de diciembre de 200422, el gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto 1474, según el cual fijó el incremento y la escala salarial de los empleados públicos de la administración central, para la vigencia fiscal de 2004 y determinó que el incremento respecto de la remuneración de 2003 correspondía al 7.5% para quienes tuvieran un ingreso hasta $716.000; de 7.0% entre 716.001 y 1.074.000; de 6.5% entre 1.074.001 y 2.148.000; y 4.00% para quienes recibieran una remuneración superior a 2.148.001. Lo anterior, en ejercicio de las facultades

17 Folios 172 a 183. 18 Folios 211 a 221. 19 Folio 217. 20 Folio 55. 21 Folios 189 a 193. 22 Folios 59 a 62 del anexo 1. conferidas mediante Ordenanza 064 de 2004 y atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia 1017 de 30 de octubre de 2003. El 29 de diciembre de 200423, el secretario general de la Gobernación de Boyacá expidió la Resolución 287, por la cual ordenó el pago de sueldo de nómina que se debía a los empleados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre ellos, la demandante, a quien se le reconoció la suma de $2.213.191. El 21 de abril de 200524, el secretario general de la Gobernación de Boyacá, expidió la Resolución 0212, por la cual reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales definitivas a favor de la demandante, por valor de $54.048.657 y, según anexo, el valor reconocido por concepto de cesantías fue de $27.280.296; se precisa que las sumas allí mencionadas no incluyen indexación o intereses; ese acto le fue notificado el 26 de mayo de 2005. El 15 de septiembre de 200625, la demandante formuló reclamación ante el gobernador de Boyacá, en la cual solicitó: PRIMERA: Se proceda a cancelar de manera inmediata la suma que se me adeuda por concepto de cesantías, las cuales se causaron durante el tiempo que estuve al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, período

que corrió desde el 16 de Julio de 1979 y hasta el 21 de noviembre de 2004, fecha esta última en la cual fui desvinculada del Departamento de Boyacá.

SEGUNDA: Que se proceda a reliquidarse y pagarse de manera inmediata los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás haberes laborales a que tengo derecho por los servicios prestados al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, desde el 16 de Julio de 1979 y hasta el 21 de noviembre de 2004, conforme los aumentos salariales decretados, incluyéndose el aumento que se ordeno (sic) a través del Decreto Departamento 1474 de diciembre 20 de 2004.

El 20 de septiembre de 200626, el secretario general del departamento de Boyacá respondió la solicitud formulada por la demandante, en los siguientes términos: Con el fin de dar respuesta a la petición formulada en el oficio de la referencia, me permito manifestarle que la deuda por concepto de cesantías se pagará tal como aparece consignado en el Anexo de la Resolución No 212 del 21 de Abril de 2005, una vez se suscriba el Convenio de Concurrencia para los beneficiarios del Pasivo Prestacional del Hospital San 23 Folios 236 a 243. 24 Folios 24 a 27. 25 Folios 22 y 23. 26 Folio 16. Salvador de Chiquinquirá dentro de los cuales usted de (sic) encuentra incluida. Tal como usted lo expresa en su comunicación, el reajuste salarial correspondiente al año 2004 y los meses que laboró durante el 2005, no ha sido cancelado, una vez el Departamento de Boyacá, disponga de los

recursos asignados por concepto de Audiencias Públicas, los cuales se encuentran en trámite para el giro respectivo, se procederá a realizar los pagos que por dicho concepto se adeuda a los exfuncionarios de la institución mencionada. El 16 de noviembre de 200727, el secretario general de la Gobernación de Boyacá expidió la Resolución 0000649, a través de la cual reconoció y ordenó

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