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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2007-00613-01(2301-07)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2007-00613-01(2301-07)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá / BONIFICACION POR COMPENSACION - Interés en las resultas del proceso El impedimento se sustenta fácticamente, en que respecto del objeto de la controversia propuesta para su conocimiento, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá consideran tener un interés con lo pretendido por el actor, quien además es integrante de dicha Corporación en calidad de Magistrado. Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentan un interés indirecto en las resultas del juicio, toda vez que los emolumentos solicitados vía judicial por el actor inciden en la situación salarial y prestacional de los integrantes de la Corporación Judicial. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00613-01(2301-07)

Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ

Referencia: IMPEDIMENTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA.

Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Francisco Antonio Iregui Iregui, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ07-3998 del 27 de marzo de 2007, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes de la aplicación de las bonificaciones por compensación y por gestión judicial, establecidas en los Decretos 0610 del 26 de marzo, 1239 del 2 de julio de 1998 y 4040 de 2004. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicación de las mentadas prestaciones.

2. Mediante proveído fechado el 11 de octubre de 2007 (fl. 41), los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 150 del C.P.C., con ocasión del interés que les genera el objeto de la litis, pues quien actúa como demandante en el proceso es Magistrado de esa Corporación Judicial y el sustento fáctico de las pretensiones formuladas es una circunstancia común a todos los integrantes del Tribunal, que afecta la imparcialidad y objetividad que gobiernan la labor judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo un Tribunal, -como en el presente caso-, la

Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de la controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes adelantarán el asunto. En caso contrario regresará el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. En aplicación de lo anterior esta Sección se encuentra habilitada para definir el presente asunto. Previo a establecer si se configura la causal de impedimento invocada, resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, necesario es, que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona que acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (modificado por los artículos 76 y 88 del D.E. 2282/89), enumera las causales de recusación, que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con

fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente; sin embargo la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la Ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. Para el caso concreto, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C. P. C., que preceptúa: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” (Negrillas fuera de texto) El impedimento se sustenta fácticamente, en que respecto del objeto de la controversia propuesta para su conocimiento, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá consideran tener un interés con lo pretendido por el actor, quien además es integrante de dicha Corporación en calidad de Magistrado. Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentan un interés indirecto en las resultas del juicio, toda vez que los emolumentos solicitados vía judicial por el actor inciden en la situación salarial y

prestacional de los integrantes de la Corporación Judicial. Así las cosas, esta Corporación aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, los declarará separados del conocimiento del mismo y ordenará que de la lista de Conjueces del Tribunal se designen los que han de remplazarlos. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del articulo 160 A del C.C.A. modificado por el artículo 5° de la ley 954 de 2005, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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