🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2007-00613-02(0892-12)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2007-00613-02(0892-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N/ TRANSACCI(cid:211)NNo procede sobre derechos ciertos e indiscutibles La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y mÆs aœn cuando estÆn establecidos y reconocidos en la Constituci(cid:243)n y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibici(cid:243)n resulta de pleno derecho ineficaz, raz(cid:243)n por la cual, por contener el decreto 4040 de 2004, un rØgimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya hab(cid:237)an adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderÆ a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, mÆxime si conforme al art(cid:237)culo 2” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, debi(cid:243) el Gobierno actuar segœn los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n, asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, ademÆs, contravino los alt(cid:237)simos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando

condiciones que le impiden a quienes a Øl se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberÆ inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del art(cid:237)culo 4” de la Constituci(cid:243)n, y atendiendo que la jurisdicci(cid:243)n que deviene de la soberan(cid:237)a le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricci(cid:243)n alguna que alguna que “Las autoridades de la repœblica estÆn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demÆs derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.(…) Por las razones anteriormente expuestas se hace necesario concluir que los Decretos 664 de 1999 y 4040 de 2004 no pueden estar llamados a gobernar el rØgimen de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n, pues carecen de fuerza ejecutoria y de validez (…)como deriva de las sendas certificaciones laborales y de ingresos que fueron expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial, huelga concluir con total claridad que el actor ha recibi(cid:243) un tratamiento distinto al de otros funcionarios de su mismo nivel que s(cid:237) perciben ingresos equivalentes al 80% del salario de los magistrados de las Altas Cortes. En consecuencia, y en procura de garantizar lo establecido en

los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 2”, literal a) de la Ley 4“ de 1992, ha de seæalarse que el accionante s(cid:237) cont(cid:243) con el derecho a percibir la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de conformidad a lo establecido por el Decreto 610 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / LEY 482 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 664 DE 1999 / DECRETO 2738 DE 2000 / DECRETO 1476 / DECRETO 2726 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., Primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2007-00613-02(0892-12)

Actor: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto

contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYAC`, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas. PRETENSIONES En su memorial petitorio, el accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: 1.- Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio DEAJO7-3998 del 27 de marzo de 2007, recibido el 19 de abril de 2007, emanado de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual e dio respuesta negativa a la petici(cid:243)n presentada por el demandante ante la Directora Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial de BoyacÆ, radicada el d(cid:237)a 16 de marzo de 2007 bajo el nœmero 002833, en la que solicitaba el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias salariales existentes a su favor durante los aæos 1999, 2000, 2001 y subsiguientes, bajo el supuesto de que la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n con carÆcter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demÆs ingresos laborales, no iguala 60%, 70% y 80%, respectivamente, de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998. As(cid:237) como tampoco accedi(cid:243) a reconocer, liquidar y pagar, a partir del 1” de enero de 2004, las diferencias

salariales que resulten de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial, calculada en un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima Especial de Servicios, tal como se dispuso en la sentencia de noviembre 24 de 2006, expediente No. 2004-5209, Actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Todo ello con proyecci(cid:243)n a cada una de las prestaciones sociales y demÆs emolumentos salariales, como efecto de los reconocimientos peticionados, debidamente indexados. 2.- A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho y como pretensi(cid:243)n principal, condenar a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, as pagar a mi mandante el valor correspondiente las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la aplicaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para magistrados establecida por el Decreto 610 de 1998, y luego hecha extensiva a otros funcionarios por medio del Decreto 1239 del mismo aæo, con retroactividad al 1” de septiembre del aæo 1999, hasta alcanzar el equivalente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto recib(cid:237)an mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes durante la vigencia fiscal del aæo de 1999, del 70% en el aæo 2000, y del 80% en aæo 2001 y subsiguientes.

Adicionalmente, que se condene a la entidad demandada, con retroactividad al 1” de enero de 2001, a efectuar los reajustes salariales y prestacionales a que hubiere lugar por la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 de manera que mi mandante, en su condici(cid:243)n de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de BoyacÆ, reciba en adelante un salario equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y por el tiempo que permanezca en el ejercicio de dicho cargo. Como pretensi(cid:243)n subsidiaria, condenar a la NACI(cid:211)N – RAMA JUDICIAL – DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante, a partir del 1” de enero de 2004, las diferencias salariales que resulten de la aplicaci(cid:243)n de la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, en un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto reciban mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima Especial de Servicios, tal como se dispuso en la sentencia de noviembre 24 de 2006, expediente No. 2004-5209, Actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Todo ello con proyecci(cid:243)n a cada una de las prestaciones sociales y demÆs emolumentos salariales, como efecto de los reconocimientos peticionados.

3.- Ordenar que las cantidades liquidadas de dinero que la entidad demandada deba reconocer y pagar a mi mandante sean actualizadas mes por mes, con aplicaci(cid:243)n de los (cid:237)ndices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A. 4.- Ordenar que se dØ cumplimiento a la sentencia dentro de los tØrminos previstos en los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A., advirtiendo que las cantidades liquidadas reconocidas devengaran intereses comerciales y moratorios luego de su ejecutoria (sentencia C-188 de marzo 29 de 1999 de la Corte Constitucional). 5.- Condenar en las costas del proceso a la entidad demandada, por haber observado una conducta temeraria en sede administrativa, desconociendo caprichosamente y sin fundamento alguno los derechos laborales del actor, que estÆn claramente establecidos en normas legales. HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes: 1.- El actor presta actualmente sus servicios como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de BoyacÆ, cargo para el que fue trasladado a partir del 1” de julio del aæo 2003, por Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 017 de 22 de abril de 2003, luego de haber estado ocupando el mismo cargo en el Tribunal Administrativo del ArchipiØlago de San AndrØs, Providencia y Santa Catalina, desde el 23 de octubre de 1995, hasta el 30 de junio de 2003, en forma ininterrumpida. 2.- Con el prop(cid:243)sito de superar las abismales desigualdades que exist(cid:237)an entre los

salarios que devengaban los Magistrados de Tribunales y otros funcionarios de igual rango, y los que percib(cid:237)an los Magistrados de las Altas Cortes, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo aæo, estableci(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n con carÆcter salarial permanente que, sumada a la prima especial de servicios, y a los demÆs ingresos laborales, igualara el 60% de lo que por todo concepto percibieran los Magistrados de las Altas Cortes en el aæo 1999, de manera gradual hasta alcanzar el 80% en la vigencia fiscal del aæo 2001. 3.- A la expedici(cid:243)n de los citados decretos se lleg(cid:243) por el Gobierno Nacional despuØs de un largo trasegar que culmino en concertaciones con representantes de los funcionarios judiciales, al reconocer que para el aæo fiscal de 1998, la remuneraci(cid:243)n de dichos funcionarios solo equival(cid:237)a al 46% de la que percib(cid:237)an los Magistrados de las Altas Corte en ese momento, por lo que se acord(cid:243) un esquema que gradualmente permitiera superar dicha desigualdad econ(cid:243)mica entre esos dos niveles de la Rama Judicial. 4.- Mediante Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 el Gobierno procedi(cid:243), en forma unilateral e inconsulta, a derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998, y luego, por medio del Decreto 664 del 13 de abril de 1999, quiso “desfacer” el entuerto

creando una nueva Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n en la que se fijaron sumas determinadas y notoriamente inferiores a los porcentajes que contemplaban las normas que hab(cid:237)an sido derogadas, bonificaci(cid:243)n que se ha venido reconociendo desde entonces conforme a los Decretos 2738 de 2000, 1476, 2746 de 2001, Decreto 663 de 2002, y subsiguientes, de acuerdo con el aumento salarial decretado en cada vigencia fiscal. 5.- En la Sala de Conjueces, la Secci(cid:243)n II de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, expediente No. 0395-99, C.P. `lvaro Lecompte Luna, que fue objeto de confirmaci(cid:243)n en Sala Plena por medio de la sentencia de noviembre 10 de 2003, expediente S-11001-03-15-000-2001-00304-01, declar(cid:243) la nulidad del Decreto 2668 de 1998, cobrando vigencia inmediata los Decretos 610 y 1239 de 1998. 6.- La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial orden(cid:243) entonces cancelar la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n s(cid:243)lo durante el lapso comprendido entre el 1” de enero y el 30 de agosto de 1999, argumentando que el Decreto 664 de 1999 comenz(cid:243) a regir el 1” de septiembre de dicho aæo, pese a los efectos ex tunc que

se derivan del fallo proferido por el Consejo de Estado, motivo por el cual mi mandante formul(cid:243) la petici(cid:243)n de que se le reconocieran los valores diferenciales a que cre(cid:237)a tener derecho en forma retroactiva desde el 1” de septiembre de 1999, junto con los ajustes monetarios a que hubiere lugar, petici(cid:243)n que fue negada en v(cid:237)a gubernativa, y luego demandada en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.- Debido a la avalancha de demandas que se presentaron ante los diferentes Tribunales Administrativos del Pa(cid:237)s por parte de los funcionarios que resultaron damnificados con la derogatoria de los decretos, cuyas pretensiones prosperaron en gran medida, el Gobierno expidi(cid:243) el Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004, creando una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial con carÆcter permanente que, sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales, deb(cid:237)a igualar el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, con destino a los Magistrados de Tribunales y otros funcionarios de igual rango, que se percibir(cid:237)a siempre y cuando se desistiera de las demandas en curso y se firmara un contrato de transacci(cid:243)n en el que se renunciara a formular cualquier tipo de reclamaci(cid:243)n judicial o extrajudicial derivada de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de que trato el Decreto 610 de 1998 y las normas que lo adicionaron, modificaron o

sustituyeron. 8.- Fue as(cid:237) como mi mandante opt(cid:243) por desistir de la demanda en curso y suscribi(cid:243) un contrato de transacci(cid:243)n con la Rama Judicial de fecha 25 de enero de 2005, en el que se compromet(cid:237)a a no presentar ningœn tipo de reclamaci(cid:243)n judicial o extrajudicial que derivara de la mencionada Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n, por encontrarse en la situaci(cid:243)n descrita en el literal a) del art(cid:237)culo 2” del referido decreto 4040, habiendo recibido en el aæo 2005 un retroactivo correspondiente a la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial por los aæos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuyo valor deberÆ ser deducido del pago que se realice como consecuencia de la prosperidad de las sœplicas de esta demanda. Por esta raz(cid:243)n, actualmente mi mandante deber(cid:237)a estar percibiendo una remuneraci(cid:243)n mensual equivalente al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. 9.- La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial ha venido liquidando, reconociendo y pagando la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial a los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del Pa(cid:237)s, junto con la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual y la prima especial de servicios, calculando el 70% de que habla el Decreto

4040 de 2004 sobre los ingresos anuales que perciben los Magistrados de Altas Cortes, mÆs no sobre los ingresos mensuales, presentÆndose una diferencia salarial en la remuneraci(cid:243)n mensual de los Magistrados de Tribunales desde el 1” de enero de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial, conforme a lo expresado en el hecho que antecede. 10.- A muchos Magistrados de Tribunal que obtuvieron fallos favorables respecto de la aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, cuyas sentencias de primera instancia quedaron ejecutoriadas, se les viene pagando mensualmente el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en consideraci(cid:243)n a la vigencia del Decreto 610 de 1998, como consecuencia de la sentencia de nulidad de septiembre 25 de 2001, expedida por el Consejo de Estado, confirmada por la sentenciaT-025 de 2007 de la Cortes Constitucional; razones por las cuales mi representado tiene igual derecho a que se le remuneren sus servicios a la Rama Judicial con el 60%, 70% y 80%, respectivamente, de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, para los aæos 1999, 2000 y 2001, sucesivamente, consolidÆndose el 80% partir del 1” de enero de 2001, en adelante. Ello es factible aplicando los principios laborales de favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, primac(cid:237)a del derecho sustancial y de “a igual trabajo igual salario”, conforme al art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, no obstante la transacci(cid:243)n

firmada, porque no es posible renunciar a derechos laborales ciertos e indiscutibles como los que son objeto de la presente demanda, sin perjuicio de que proceda el descuento de las sumas que ya le han sido reconocidas respecto de los aæos 2000 a 2004. 11.- El demandante reclamo el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias salariales existentes a su favor mediante escrito presentado conjuntamente con los demÆs Magistrados del Tribunal, el 16 de marzo de 2007 ante el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial Seccional de BoyacÆ. Dicha petici(cid:243)n fue respondida mediante Oficio DEAJ07-3998 de marzo 27 de 2007, recibido el 19 de abril de 2007, negÆndose a acceder a dichas pretensiones, acto este contra el cual solamente proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n que, por no ser obligatorio, sino facultativo, no se interpuso, quedando de esta manera agotada la v(cid:237)a gubernativa y abierta la posibilidad de accionar ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, para cuyo ejercicio se me confiri(cid:243) poder especial. NORMAS VIOLADAS Como normas superiores violadas, respecto de los actos administrativos impugnados, se invocan las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia: Art(cid:237)culos 2”, 6”, 25, 53 y 209. Ley 4“ de 1992: art(cid:237)culos 2” literal a) Decreto 610 de 1998, art(cid:237)culos 1” a 4”

Decreto 4040 de 2004, art(cid:237)culo 1” CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Las normas constitucionales invocadas resultaron infringidas con la expedici(cid:243)n del acto administrativo acusado, porque no se garantiz(cid:243) la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, tales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el reconocimiento de la situaci(cid:243)n mÆs favorable al servidor pœblico en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho, y la supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, De igual forma, en la irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, olvidando que la funci(cid:243)n administrativa estÆ al servicio de los intereses generales. As(cid:237) las cosas, se observa una falta de aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998 y una indebida aplicaci(cid:243)n y err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 1” del Decreto 4040 de 2004, tipificÆndose la causal de anulaci(cid:243)n de violaci(cid:243)n de la norma superior, por infracci(cid:243)n de las normas en que el acto demandado ha debido fundarse, lo cual tambiØn viene ser constitutivo de abuso de poder o desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias del funcionario que expidi(cid:243) el acto administrativo acusado, tal como lo tiene

consagrado el art(cid:237)culo 84 del C.C.A., modificado por el art(cid:237)culo 14 del Decreto 2304 de 1989. Como quedo sustentado en la relaci(cid:243)n fÆctica de esta demanda, no arroja el mismo resultado calcular el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes en per(cid:237)odos anuales que mensuales, puesto que, como se ha demostrado, entre uno y otro procedimiento existen diferencias numØricas que finalmente se manifiestan en diferencias salariales, en perjuicio de mi mandante, cuyos ingresos mensuales se ven disminuidos en cantidades iguales a los $3.021.565.oo mensuales. De all(cid:237) se sigue la obligaci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n de aplicar los principios constitucionales consagrados en el art(cid:237)culo 53 superior, que privilegia el reconocimiento de la situaci(cid:243)n mÆs favorable al servidos pœblico en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales del derecho, la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, y la supremac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; por manera que, siendo mÆs favorable al demandante el cÆlculo sobre los ingresos mensuales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, se ha debido reconocer dicha realidad y darle aplicaci(cid:243)n a la norma constitucional, que campea en materia laboral e incluso, respecto del 80% a partir

del 1” de enero de 2001. Como ello no sucedi(cid:243) as(cid:237), se vulnero la normatividad superior indicada. El fundamento que tuvo en cuanta la administraci(cid:243)n judicial para determinar la remuneraci(cid:243)n mensual de los funcionarios beneficiarios de la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial fue el de aplicar el mismo tratamiento para determinar la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados de las Altas Cortes, que debe ser igual a los ingresos laborales totales de los miembros del Congreso, lo cual si encuentra respaldo normativo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 y en el art(cid:237)culo 1” del Decreto 10 de 1993, pero no ocurre los mismo con relaci(cid:243)n a la referida bonificaci(cid:243)n, la cual sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales debe igualar al 60%. 70% y 80% de lo que, por todo concepto, devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, puesto que ninguna norma dispone que dicha prestaci(cid:243)n debe determinarse o calcularse con los ingresos recibidos durante el aæo por dichos Magistrados, sino que, por el contrario, toda normatividad existente antes dela expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1991 y de la ley 4“ de 1992, as{i como la expedida con posterioridad , han consagrado que la periodicidad de causaci(cid:243)n y pago de la remuneraci(cid:243)n de los funcionarios y empleados judiciales es mensual, lo que permite

colegir que, para el cÆlculo de la Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial creada por el Decreto 4040 de 2004, solo hay que aplicar el 70% de lo que, por todo concepto, devenguen mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la prima especial de servicios nivelada de dichos funcionarios, pues es lo legal y lo resulta mÆs favorable. Finalmente, no resulta justo ni equitativo que hoy en d(cid:237)a muchos Magistrados de Tribunales y otros funcionarios de igual rango, perciban por el mismo trabajo y responsabilidad, el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que la gran mayor(cid:237)a perciben menos del 70% de los referidos ingresos laborales. TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante Auto de 13 de mayo de 2009, la Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, admiti(cid:243) la demanda interpuesta mediante apoderado por el doctor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) el pago de los gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y al Agente del Ministerio Pœblico, igualmente, ordeno solicitar los antecedentes administrativos de los actos acusados y reconoci(cid:243) personer(cid:237)a (folios 114 y 115). En escrito de folio 116, el representante del Ministerio Pœblico manifiesta

impedimento para conocer del presente asunto. Mediante memorial suscrito por la apoderada de la entidad demandada y obrante a folios 124 a 133, esta contesta la demanda oponiØndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ademÆs propone excepciones. A folio 138, manifestaci(cid:243)n de impedimento suscrita por el Conjuez doctor Bladimir Orlando Rojas ortega, la cual fue aceptada mediante auto visible a folio 141. Por auto de 5 de mayo de 2010, el Conjuez Ponente tiene en cuenta pruebas y ordena librar oficios (folios 152 y 153). Por auto de 16 de marzo de 2011 (folio 244), la Conjuez Ponente corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Hace uso del respectivo traslado la parte demandante a folios 267 a 278. LA SENTENCIA APELADA Finalmente la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante providencia proferida el10 de agosto de 2011, falla: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: inaplicar, por inconstitucionalidad, el decreto 4040 de 2004, espec(cid:237)ficamente en lo que afecta el reconocimiento salarial y prestacional del actor Francisco Antonio Iregui Iregui, en su calidad de Magistrado de Tribunal

Administrativo.

TERCERO: Decretar la nulidad del acto administrativo, Oficio DEAJ07-3998 de marzo 27 de 2007, expedido por el Director Ejecutivo Nacional de Administraci(cid:243)n

Judicial, en cuanto neg(cid:243) al demandante Francisco Antonio Iregui Iregui el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de la diferencias salariales y prestacionales existentes a su favor para los aæos 1999, 2000, 2001 y subsiguientes, como lo dispuso el Decreto 610 de marzo 26 de 1998.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y como restablecimiento de su derecho, se ordena a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial, reconocer, liquidar y pagar al demandante Francisco Antonio Iregui Iregui, identificado con C.C. No. 17.302.315 de Villavicencio, en su calidad de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo, los valores que le corresponden por concepto de “Bonificación por Compensación” de la siguiente forma: para el año 1999 el equivalente al 60% de la totalidad de los ingresos laborales (salariales y prestacionales) de lo que por todo concepto perciben mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes; para el aæo 2000 el 70% de la totalidad de los ingresos laborales (salariales y prestacionales) de lo que por todo concepto perciben mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del aæo 2001, inclusive, el 80% de la totalidad de los ingresos laborales (salariales y prestacionales) de lo que por todo concepto perciben mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes, conforme al Decreto 610 del 26 de marzo d 1998, liquidando en armon(cid:237)a con las sentencias remitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, el

cual remite copias autØnticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado con el nœmero 04-5209 (0552-2007), actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda, mediante oficio No. 1508 de 16 de noviembre de 2010, que reposan a folios 199 a 238 de este expediente.

QUINTO: Ordenar que las sumas debidas y reconocidas mediante la presente providencia, sean indexadas teniendo en cuenta el (cid:237)ndice de precios al consumidor, conforme a la formula Vp = Vh X ˝ndice final ˝ndice Inicial De donde: Vp es el valor presente que resulta de multiplicar el valor hist(cid:243)rico (Vh) que es lo dejado de pagar desde cuando se causaron los emolumentos laborales reclamados por el actor o se origin(cid:243) la obligaci(cid:243)n, por el (cid:237)ndice final, dividido por el

(cid:237)ndice inicial de precios al consumidor, certificados ambos por el DANE, con los siguientes parÆmetros: El (cid:237)ndice final de precios al consumidor serÆ el que estØ vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el (cid:237)ndice inicial, el vigente a la fecha en que debi(cid:243) producirse el pago. DeberÆ tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicarÆ mes por mes.

SEXTO: De las sumas liquidadas deben deducirse las sumas de dinero que el accionante hubiere percibido por estos mismos conceptos con ocasi(cid:243)n de la tutela que se mencion(cid:243) en la considerativa, revocada posteriormente, y/o por Bonificaci(cid:243)n

por Gesti(cid:243)n Judicial (decreto 4040 de 2004). Indexadas.

SEPTIMO: Ordenar a la parte demandada reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la demandante, as(cid:237) como los aportes al sistema de seguridad social, que se hubieren causado desde el mes de enero de 1999, teniendo en cuenta el valor de la Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n aqu(cid:237) seæalada.

APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n del a quo mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2011 (folios 309 a 314) ante el Tribunal Contencioso Administrativo de BoyacÆ, solicitando se revoque la sentencia antes referida. Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n, segœn consta en acta de fecha 8 de marzo de 2012, el Conjuez Ponente concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada (folios 347 y 348). COMPETENCIA Por prove(cid:237)do de 14 de agosto de 2012 la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...