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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00002-01(3261-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00002-01(3261-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – RØgimen de transici(cid:243)n. Extinci(cid:243)n del derecho a percibir la pensi(cid:243)n gracia para los educadores que se vinculen por primera vez con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 Con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se

precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la correcta interpretaci(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, S-699, MP. NicolÆs PÆjaro Peæaranda

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989

PENSION GRACIA – No puede ser percibida por los docentes nacionales. Vigencia. Docentes vinculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - Compatibilidad con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n referida a que la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter

nacional -pensi(cid:243)n gracia y pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)nen virtud de la Ley 91 de 1989, limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha seæalada en tal disposici(cid:243)n, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberÆn reunir en todo caso los demÆs requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 43 DE 1975

PENSION GRACIA – Clases de docente. Docente nacional. Docente nacionalizado. Docente territorial La Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 1(cid:176) defini(cid:243) al personal nacional, como aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; al personal nacionalizado, conformado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1(cid:176) de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el art(cid:237)culo 10(cid:176); y al personal territorial integrado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1(cid:176) de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el art(cid:237)culo 10(cid:176) de la Ley 43 de 1975.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 1

EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Origen. Convenio de Derecho

Internacional entre la Santa Sede y la Repœblica de Colombia. Objeto. Administraci(cid:243)n del servicio pœblico de educaci(cid:243)n en los antiguos territorios nacionales por parte de la Iglesia Cat(cid:243)lica. Los gastos de funcionamiento y n(cid:243)mina docente a cargo de la Naci(cid:243)n La Educaci(cid:243)n Misional Contratada surge con la aprobaci(cid:243)n por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a travØs de la Ley 20 de 1974. Esta modalidad de prestaci(cid:243)n del servicio educativo, posibilit(cid:243) la ampliaci(cid:243)n de la cobertura educativa en las regiones mÆs apartadas del pa(cid:237)s y en los antiguos territorios nacionales a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Cat(cid:243)lica, cuyo objeto se contra(cid:237)a a la administraci(cid:243)n del servicio pœblico educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en las zonas asignadas, que comprend(cid:237)an alrededor de 19 Departamentos. En desarrollo de la referida Ley, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parÆmetros generales bajo los que se contratar(cid:237)a y desarrollar(cid:237)an los objetivos de la Educaci(cid:243)n Misional. En los mencionados Decretos se defini(cid:243), que los

contratos ser(cid:237)an celebrados por el Presidente de la Repœblica y el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Cat(cid:243)lica y que la financiaci(cid:243)n de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los Centros Educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Cat(cid:243)lica en cada zona, ser(cid:237)an sufragados directamente por la Naci(cid:243)n con cargo a las sumas seæaladas en la Ley de Presupuesto en cada aæo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2768 DE 1975 / DECRETO 2484 DE 1976 / DECRETO 2155 DE 1987

EDUCACION MISIONAL CONTRATADA – Vinculaci(cid:243)n del personal docente. Competencia compartida entre la Di(cid:243)cesis y el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Los docentes deb(cid:237)an reunir las condiciones y requisitos de escalaf(cid:243)n docente En cuanto a la administraci(cid:243)n del personal docente al servicio en esta modalidad, el art(cid:237)culo 4” del Decreto 2768 de 1975 modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 2484 de 1976, estableci(cid:243) el procedimiento para su vinculaci(cid:243)n, que inicialmente deb(cid:237)a ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Cat(cid:243)lica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, a quien en todo caso correspond(cid:237)a mediante ratificaci(cid:243)n, coordinar los nombramientos y toda

novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.). De igual forma, se dispuso que estos educadores deb(cid:237)an reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalaf(cid:243)n docente y en el rØgimen administrativo para funcionarios pœblicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2484 DE 1976 – ARTICULO 1

PENSION GRACIA – No son beneficiarios los docentes de la educaci(cid:243)n misional contratada. CarÆcter nacional. Lo determina el ente administrativo que profiere el nombramiento y el origen del presupuesto. Recursos del Sistema General de Participaci(cid:243)n El carÆcter oficial de la Educaci(cid:243)n Misional Contratada que se desarroll(cid:243) en el pa(cid:237)s desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones cat(cid:243)licas con sujeci(cid:243)n a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y financiada con recursos directos de la Naci(cid:243)n hasta el aæo 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos proven(cid:237)an por ratificaci(cid:243)n de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carÆcter de docentes nacionales. As(cid:237) las cosas, los tiempos de servicios del demandante prestados en los establecimientos educativos de esta modalidad, -Escuela La Gaitana y Colegio Nacional La

Frontera, ubicados en el municipio de Saravena, Departamento de Arauca-, se reputan como tiempos nacionales que no son vÆlidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedor de la pensi(cid:243)n gracia solicitada. Al respecto, cabe resaltar que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, como equivocadamente lo expone el recurrente, sino el ente gubernativo que en efecto profiere el acto de nombramiento, que en este caso fue el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, lo que a su vez define la planta de personal a la que se pertenece y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos; y en este asunto segœn Certificaci(cid:243)n expedida por la Secretaria de Educaci(cid:243)n del Departamento de Arauca, el actor era «pagado con recursos del sistema general de participaciones».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C., siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-2331-000-2008-00002-01(3261-14)

Actor: PEDRO IGNACIO SANCHEZ MERCHAN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACI(cid:211)N Hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL -UGPPConoce la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ – Despacho de Descongesti(cid:243)n No.6 – Sala de Decisi(cid:243)n No. 11, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda presentada por el seæor PEDRO IGNACIO S`NCHEZ MERCH`N contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP-, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad del acto administrativo que le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada el art(cid:237)culo 85 del CCA, el accionante present(cid:243) demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 20459 de 15 de mayo de 2007, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, a travØs de la cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia por no cumplir con el requisito de 20 aæos de servicios y ser docente del orden nacional. En consecuencia a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la

demandada al reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n gracia, desde la fecha en que adquiri(cid:243) su status pensional, al igual que a dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 176 del CCA con la liquidaci(cid:243)n de intereses comerciales y moratorios, junto con el ajuste de valor o indexaci(cid:243)n.

FUNDAMENTOS F`CTICOS1

Como hechos el demandante relat(cid:243), que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda contaba con 53 aæos de edad y que ingres(cid:243) a prestar sus servicios a la educaci(cid:243)n pœblica desde el 1” de febrero de 1978, d(cid:237)a en el que fue nombrado como docente de la educaci(cid:243)n contratada -en la Escuela Pœblica La Gaitana, instituci(cid:243)n educativa del orden territorial-, por el Ordinario Competente del Vicariato de Arauca y BoyacÆ quien era su nominador y superior inmediato y, 1 Folio 3” y 4” del expediente. como persona particular le pagaba sus salarios, en virtud del Concordato celebrado entre la Santa Sede y el Gobierno Colombiano. Igualmente indic(cid:243) que trabaj(cid:243) en instituciones del orden departamental y municipal y en colegios privados a travØs de la educaci(cid:243)n misional contratada as(cid:237): desde el 1” de febrero de 1978 en la Escuela La Gaitana; desde el 22 de abril de 1980 en la Escuela La Blanquita, ambas del Municipio de Saravena, Departamento de

Arauca; desde el 5 de mayo de 1983 en el Colegio JosØ Acevedo y G(cid:243)mez del Municipio de Arauquita, Departamento de Arauca; desde el 1” de febrero de 1988 en el Colegio La Frontera del Municipio de Saravena, Departamento de Arauca; y finalmente desde el 18 de julio de 1994 hasta la fecha en que fue presentada la demanda, en el Colegio Pablo VI del Municipio de CubarÆ, Departamento de BoyacÆ. Seæal(cid:243) ademÆs, que durante la prestaci(cid:243)n de sus servicios siempre ha observado excelente conducta por lo que jamÆs ha sido sancionado disciplinariamente. Asimismo sostuvo que su vinculaci(cid:243)n fue ratificada por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional en virtud de un contrato para laborar en una instituci(cid:243)n educativa del sector privado que prestaba los servicios de educaci(cid:243)n pœblica en los Departamentos de Arauca y de BoyacÆ. Finalmente manifest(cid:243) que solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia ante la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, quien le neg(cid:243) la petici(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n No. 20459 de 15 de mayo de 2007, porque no cumpl(cid:237)a el requisito de 20 aæos de servicios y por ser docente del orden nacional.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N2

Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2”, 25, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 1” al 4” de la Ley 114 de 1913; 6” de la Ley 116 de 1928; 3” de la Ley 37 de 1933; 4” de la Ley 4“ de 1966; 6” del Decreto ley 224 de 1972; 2” y 66 del Decreto ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2 Folio 4” y s.s. del expediente. 2001; art(cid:237)culos 27, 30 y 31 del C(cid:243)digo Civil; 22 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como concepto de violaci(cid:243)n indic(cid:243) que cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, en tanto que labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos para la educaci(cid:243)n pœblica territorial en los departamentos de Arauca y BoyacÆ, en los sitios mÆs rec(cid:243)nditos del pa(cid:237)s, brindando formaci(cid:243)n religiosa en virtud de la educaci(cid:243)n misional contratada, impartida por la congregaci(cid:243)n cat(cid:243)lica, ello como consecuencia del Convenio Internacional suscrito por Colombia y la Santa Sede. Igualmente resalt(cid:243) que no ha

estado vinculado con el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, motivo por el cual nunca ha recibido otra recompensa o pensi(cid:243)n de carÆcter nacional. Dijo que no es docente del orden nacional, puesto que fue nombrado por la Iglesia Cat(cid:243)lica como consecuencia de los contratos celebrados por el Estado para la educaci(cid:243)n contratada y que ingres(cid:243) al servicio de educaci(cid:243)n pœblica antes del 31 de diciembre de 1980, y que sumado a ello en su labor observ(cid:243) siempre buena conducta, por lo que la negaci(cid:243)n de las sœplicas desconoce sus derechos adquiridos. Aduj(cid:243) ademÆs, que la demandada err(cid:243) al negar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia con fundamento en que su nombramiento fue ratificado por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, cuesti(cid:243)n que es puramente formal, toda vez, que labor(cid:243) para un establecimiento educativo privado contratado para prestar el servicio pœblico de educaci(cid:243)n en una entidad territorial, por lo que jamÆs trabaj(cid:243) en un colegio nacional ni fue docente de ese orden.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA3

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, porque el actor no cumpli(cid:243) con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, pues para ello no basta ser docente y tener mÆs de 50 aæos de edad sino que adicionalmente, el ejercicio de la docencia debe ser de 3 Folios 100 a 105 del expediente.

carÆcter oficial durante mÆs de 20 aæos al servicio de un ente territorial, (departamento, municipio o distrito); supuestos que no se cumplen en el caso concreto comoquiera que el actor estuvo vinculado al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, desempeæÆndose como docente por educaci(cid:243)n contratada en planteles educativos territoriales. Asimismo seæal(cid:243) que en el plenario se encuentra demostrado que si bien es cierto tuvo vinculaci(cid:243)n territorial, tambiØn lo es, que la misma tuvo lugar despuØs de 1981 cuando ya se hab(cid:237)a derogado la pensi(cid:243)n gracia. Adicionalmente destac(cid:243) que el demandante confes(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios en la Escuela Pœblica La Gaitana del Municipio de Saravena, donde el nominador fue el Ordinario Competente del Vicariato Apost(cid:243)lico de Arauca, persona particular; lo que significa que en dicho plantel no prest(cid:243) sus servicios como docente oficial del nivel territorial, sino en establecimientos educativos privados, raz(cid:243)n por la cual no se puede tener en cuenta dicho tiempo para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada. Propuso las excepciones que denominó: “falta de competencia territorial” e “inexistencia del derecho reclamado”.

LA SENTENCIA RECURRIDA4

El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, en Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 20 de marzo de 2014 luego de declarar probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, por considerar que el

demandante no pod(cid:237)a ser beneficiario de la prestaci(cid:243)n reclamada pues aunque estuvo vinculado al servicio de la educaci(cid:243)n oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el lapso en el que prest(cid:243) su labor docente en la modalidad de educaci(cid:243)n contratada, no se puede tener porque la efectu(cid:243) bajo la subordinaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y en centros educativos de carÆcter nacional. Concluy(cid:243) que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensi(cid:243)n gracia en tanto no acredit(cid:243) el tiempo de servicios exigido, pues el œnico periodo que puede ser computado para el efecto es el comprendido entre el 1(cid:176) de agosto de 1995 y el 17 de agosto de 2012, que prest(cid:243) en el Colegio 4 Visible a folios 227 al 243 del expediente. Nacionalizado Pablo VI de CubarÆ, - BoyacÆ, instituci(cid:243)n educativa que ostenta el carÆcter de nacionalizada o territorial, sin embargo le es insuficiente para completar los 20 aæos de servicios que exige la Ley.

LA APELACI(cid:211)N5

La apoderada judicial del demandante present(cid:243) recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia del Tribunal, porque en su sentir reœne los requisitos legales para acceder a la pensi(cid:243)n gracia; es decir, edad, tiempo y prestaci(cid:243)n de servicios como docente a travØs del modelo de educaci(cid:243)n contratada por el ente

departamental, entendida esta como vinculaci(cid:243)n territorial. Expres(cid:243) que al haber iniciado su actividad laboral antes del 31 de enero de 1980, el tiempo prestado en la instituci(cid:243)n religiosa debe ser computado y entendido como territorial, en aras de garantizar la coherencia del rØgimen normativo aplicable a la prestaci(cid:243)n solicitada y de no vulnerar los derechos adquiridos amparados legal y constitucionalmente. As(cid:237) ultim(cid:243), que la vinculaci(cid:243)n del accionante es pœblica y territorial y que no deja de serlo por haber desempeæado sus labores de docencia a travØs de la Iglesia Cat(cid:243)lica, que para ese momento se encontraba habilitada para prestar el servicio pœblico de educaci(cid:243)n en zonas retiradas del pa(cid:237)s. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La apoderada del demandante6 reiter(cid:243) en su integridad los argumentos de la demanda y del recurso de apelaci(cid:243)n y recalc(cid:243) que al docente le asiste derecho para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, porque cumple con los requisitos establecidos en la Ley y acredit(cid:243) haber laborado como docente territorial por mÆs de 20 aæos. 5 Folio 247 y s.s. del expediente. 6 Folios 268 a 272 del expediente. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada7 estim(cid:243) que el actor no cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928

para obtener la pensi(cid:243)n gracia, puesto que no cuenta con el tiempo de servicios exigido; pues si bien es cierto, que estaba vinculado al servicio de la educaci(cid:243)n oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no lo es menos que el lapso en el que labor(cid:243) en la modalidad de educaci(cid:243)n contratada, no puede ser tenido en cuenta debido a que su desempeæo lo realiz(cid:243) bajo la subordinaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y en centros educativos que depend(cid:237)an directamente de la Naci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n afirm(cid:243), que el demandante no demostr(cid:243) el cumplimiento del requisito de los 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, para hacerse acreedor a la pensi(cid:243)n gracia. El Ministerio Pœblico representado por la Procuradora Judicial Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n8 solicit(cid:243) se confirme el fallo proferido por el Tribunal, porque tal como lo consider(cid:243) el a quo, al demandante no le asist(cid:237)a el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, ya que si bien los tiempos vÆlidos para acceder a dicha prestaci(cid:243)n pueden ser continuos o discontinuos, estos deben ostentar la calidad de vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizada como lo exige la Ley, cosa que no se encontr(cid:243) probada dentro del plenario, sino que por el contrario, se demostr(cid:243) que el docente gozaba de una vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacional y el pago

de su salario provino de los recursos del sistema general de participaciones. Agotado el trÆmite procesal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico. 7 Folio 276 del expediente. 8 Folios 278 a 285 del expediente. Corresponde a la Sala establecer si el actor cumple los requisitos establecidos legalmente para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, referidos principalmente al tiempo de servicio acreditado y a la calidad de vinculaci(cid:243)n que ostenta. Para dilucidar el presente asunto, se verificarÆ el marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial de acceso a dicha prestaci(cid:243)n y se confrontarÆ si efectivamente se reunieron los requerimientos exigidos por las normas, de acuerdo con lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n. Marco jur(cid:237)dico de la pensi(cid:243)n gracia. En principio, la Ley 114 de 1913 otorg(cid:243) a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 4”, una pensi(cid:243)n nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensi(cid:243)n fue concebida como una compensaci(cid:243)n o retribuci(cid:243)n en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percib(cid:237)an una baja remuneraci(cid:243)n y por consiguiente, ten(cid:237)an un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos

educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Naci(cid:243)n, situaci(cid:243)n ocasionada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigi(cid:243) la educaci(cid:243)n durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultÆneamente pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningœn caso dos pensiones de (cid:237)ndole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseæanza secundaria la pensi(cid:243)n aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniØndose entonces la educaci(cid:243)n oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Dicho proceso de nacionalizaci(cid:243)n se adelant(cid:243) de manera progresiva entre el 1(cid:176) de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, œltima fecha en que qued(cid:243)

perfeccionado. Lo que implic(cid:243) ademÆs, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Naci(cid:243)n a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevar(cid:237)a a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conducir(cid:237)a por ende a la desaparici(cid:243)n de las precarias condiciones econ(cid:243)micas que justificaban la previsi(cid:243)n legal de la pensi(cid:243)n gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. As(cid:237), con ocasi(cid:243)n del proceso de nacionalizaci(cid:243)n en comento y la posterior centralizaci(cid:243)n en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 a travØs de la que el Legislador no solo cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y regul(cid:243) la forma en que ser(cid:237)an asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalizaci(cid:243)n, sino que ademÆs busc(cid:243) amparar la expectativa que en cuanto a pensi(cid:243)n gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previ(cid:243) inicialmente dicha prestaci(cid:243)n gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalizaci(cid:243)n a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culmin(cid:243) el mencionado proceso y se consagr(cid:243) un rØgimen de

transici(cid:243)n para Østos, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidaci(cid:243)n de su derecho, con lo que se protegi(cid:243) dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinci(cid:243)n del derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y se precis(cid:243) ademÆs, que para los demÆs docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan s(cid:243)lo se reconocer(cid:237)a la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Ahora, en cuanto a la correcta interpretaci(cid:243)n del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporaci(cid:243)n en sentencia de 26 de agosto de 19979, defini(cid:243) su Æmbito de aplicaci(cid:243)n frente al extinto derecho a la pensi(cid:243)n gracia 9 “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible

con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n". // 4. La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o a los docentes que gozaban de una expectativa vÆlida a ser beneficiarios de la misma con ocasi(cid:243)n del mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n, en virtud del cual en principio la perder(cid:237)an; por lo que precis(cid:243) con toda claridad el alcance del rØgimen de transici(cid:243)n que Østa conten(cid:237)a, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creaci(cid:243)n o previsi(cid:243)n legal; ii) la vigencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reœnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepci(cid:243)n ref

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