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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00098-01(1307-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00098-01(1307-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE VEJEZ - Reliquidaci(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION - Pensi(cid:243)n de vejez / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n integral de la norma / FACTOR SALARIAL - Liquidaci(cid:243)n. Ultimo aæo de servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factor salarial Esta Corporaci(cid:243)n ha dejado claro que en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n, las disposiciones que se encontraban en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 y que regulan la situaci(cid:243)n particular de cada trabajador, se aplican (cid:237)ntegramente. En consecuencia, para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n de un trabajador beneficiario de dicho rØgimen, se deberÆn tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en las normas aplicables a cada caso concreto. Se reitera que el tØrmino monto estÆ compuesto por el porcentaje y el per(cid:237)odo y que para efectos de su aplicaci(cid:243)n se asimila al tØrmino ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Es por lo anterior que para efectos de determinar las condiciones de la pensi(cid:243)n del actor, tal como se seæal(cid:243) en la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, se deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que se debe realizar con fundamento el salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio. Ello es as(cid:237) por la

necesidad de darle aplicaci(cid:243)n integral a las normas que regulan la situaci(cid:243)n particular del actor y por cuanto el principio de inescindibilidad impide aplicar de manera parcial un rØgimen, tal como lo ha reconocido esta Corporaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2008-00098-01(1307-14)

Actor: JOSE JACINTO MONROY FRANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP1

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECRETO 01 DE 1984. 1 En virtud de la Ley 1151 de 2007 se cre(cid:243) la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protecci(cid:243)n Social para el reconocimiento de derechos pensionales a cargo de las entidades pœblicas del orden nacional respecto de las cuales se hubiera decretado su liquidaci(cid:243)n como es el caso de la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL CAJANAL

E.I.C.E.

Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de BoyacÆ, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el seæor JosØ Jacinto Monroy Franco, en contra de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

JosØ Jacinto Monroy Franco, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicit(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo segundo de la Resoluci(cid:243)n 6236 de 4 de septiembre de 2002, por medio de la cual se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n y de la Resoluci(cid:243)n No. 44621 de 4 de septiembre de 2006, por medio de la cual la misma le fue reliquidada. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se liquide nuevamente la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; que se actualicen las sumas de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del mismo cuerpo normativo y que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

El actor narr(cid:243) los hechos que se resumen a continuaci(cid:243)n: 1.1. El actor naci(cid:243) el 4 de marzo de 1945 y trabaj(cid:243) como docente de tiempo completo desde el 17 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que le fue aceptada la renuncia del cargo, segœn la Resoluci(cid:243)n No. 235 de 2 de diciembre. 1.2. Cumpli(cid:243) veinte aæos de servicio el 17 de febrero de 1995. 1.3. Cajanal le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n No. 6236 de 4 de septiembre de 2002, conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 1.4. Del 2 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2003, obtuvo una comisi(cid:243)n no remunerada y se desempeæ(cid:243) en dicho lapso como Gerente del Instituto de Cultura y Bellas Artes de BoyacÆ. 1.5. Mediante petici(cid:243)n radicada el 12 de marzo de 2004, solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por retiro definitivo del servicio. 1.6. Mediante la Resoluci(cid:243)n No. 44621 de 4 de septiembre de 2006, la entidad accionada reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n del seæor JosØ Jacinto Monroy

Franco, con base en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100, la cual a su juicio no resulta aplicable por tratarse de un docente y por el rØgimen de transici(cid:243)n, que implica la aplicaci(cid:243)n (cid:237)ntegra de la Ley 33 de 1985.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:  Ley 33 de 1985: art(cid:237)culo 1.  Ley 71 de 1988: art(cid:237)culo 9.  Ley 100 de 1993: art(cid:237)culo 36.  Decreto reglamentario 1154 de 1998, art(cid:237)culo 1. Manifest(cid:243) que por tratarse de prestaciones peri(cid:243)dicas no hay lugar a que se declare que ha operado el fen(cid:243)meno de la caducidad. Indic(cid:243) que al liquidar el monto de la pensi(cid:243)n se desconoci(cid:243) lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues el rØgimen de los docentes se encuentra exceptuado de la misma. Seæal(cid:243) que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100, el actor ten(cid:237)a mÆs de 40 aæos de edad y mÆs de 15 aæos de servicio, por lo cual qued(cid:243) cobijado por el rØgimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con los argumentos anteriores, manifest(cid:243) que la pensi(cid:243)n se debi(cid:243)

liquidar con base en lo devengado en el œltimo aæo de servicios y no con fundamento en el promedio de los factores de los œltimos diez aæos, tal como se realiz(cid:243) en los actos administrativos demandados. Argument(cid:243) que en el art(cid:237)culo 9 de la Ley 71 de 1988 se dispuso que todo pensionado del sector pœblico que no se haya retirado del servicio, tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n con base en el promedio del œltimo aæo de servicios.

4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, a travØs de apoderada judicial contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Seæal(cid:243) que no es viable que se pretenda la inaplicaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 por cuanto el actor no estÆ afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. Hizo referencia a evidentes contradicciones que se presentaron en la demanda, puesto que al mismo tiempo se hizo referencia a la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la imposibilidad de aplicar dicho cuerpo normativo en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 279 del mismo. Sostuvo que no es cierto que el seæor Monroy Franco estÆ amparado por el rØgimen de transici(cid:243)n, pues a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no

contaba aœn con los 15 aæos de servicio, pues Øste se vincul(cid:243) al servicio oficial como docente del Colegio de BoyacÆ el 17 de febrero de 1975. AdemÆs, adujo que en el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, œnicamente se regularon i) La edad; ii) el tiempo de servicios; iii) el monto de la pensi(cid:243)n. Sin embargo, afirm(cid:243) que el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las personas a las que les falten menos de diez aæos para adquirir el status se debe realizar con el promedio de lo que les falte para ello. AdemÆs propuso las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto en la misma no se seæalaron de manera l(cid:243)gica las disposiciones en que se fundamenta; la de la improcedencia para reconocer la pensi(cid:243)n del actor en iguales condiciones a los que ten(cid:237)an derechos adquiridos al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; la de prescripci(cid:243)n sobre reajuste de mesadas pensionales; y la de obligaci(cid:243)n de pago de aportes por el ex servidor pœblico.

5. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013 accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen: En primer lugar se pronunci(cid:243) respecto de las excepciones propuestas y seæal(cid:243) que si bien es cierto que el demandante no rotul(cid:243) los cargos que le endilg(cid:243) al acto

acusado, ello no da lugar a que se declare la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, pues a partir de la forma en que se plante(cid:243) el escrito es posible advertir que se endilga una violaci(cid:243)n de la Ley y que lo que se pretende es que se reliquide una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. AdemÆs, seæal(cid:243) que pese a que el concepto de la violaci(cid:243)n fue esbozado de una manera sencilla, no es ininteligible pues puede ser enmarcado en las causales de nulidad propia de los actos administrativos, lo que permite decidir de fondo la controversia. Respecto de la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n, manifest(cid:243) que ser(cid:237)a analizada al decidir el fondo del problema jur(cid:237)dico pues su prosperidad depend(cid:237)a de que fueran acogidas las pretensiones. A continuaci(cid:243)n, se refiri(cid:243) al rØgimen laboral de los docentes e indic(cid:243) que respecto de su derecho a la pensi(cid:243)n el legislador ha proferido las siguientes normas: Ley 6 de 1945; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; y Ley 812 de 2003. En la sentencia objeto del recurso de apelaci(cid:243)n se aclar(cid:243) que para aquellos profesores vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, como es el caso del actor, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 y liquidar la pensi(cid:243)n de acuerdo con lo establecido en esta normativa, de acuerdo con los factores previstos en la Ley 62

de 1985. En cuanto al anÆlisis del caso, seæal(cid:243) que al actor le fue reconocida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 1 de junio de 2000 conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y que lo que solicit(cid:243) fue que se hiciera la inclusi(cid:243)n de los factores devengados en el aæo anterior a la fecha en que cumpli(cid:243) el status (1 de junio de 2000) y retiro (31 de diciembre de 2003). A partir de los actos demandados, se advirti(cid:243) que al actor se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n al status, para lo cual se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los aæos comprendidos entre 1994 y 2000 (fecha de adquisici(cid:243)n del mismo) con base en la asignaci(cid:243)n bÆsica, las horas extras y la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados y al momento en que se retir(cid:243) del cargo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en los aæos comprendidos entre 1994 y 2003 (con base en los mismos factores). A partir de lo anterior, se seæal(cid:243) que se puede colegir que la inconformidad del actor consiste en que se realiz(cid:243) mal su liquidaci(cid:243)n, puesto que no se tuvieron en cuenta todos los factores (asignaci(cid:243)n bÆsica, bonificaci(cid:243)n, prima de alimentaci(cid:243)n, y grado, prima de vacaciones y navidad) devengados durante el aæo anterior a la

fecha en que cumpli(cid:243) con el requisito de edad, esto es, entre el 1 de junio de 1999 y el 1 de junio de 2000, y que no se reliquid(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al retiro con base en todos los factores devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ encontr(cid:243) que dado que los factores enunciados tienen el carÆcter de salarial debieron ser incluidos en la base de la liquidaci(cid:243)n, motivo por el cual las pretensiones estÆn llamadas a prosperar. Sin embargo, toda vez que en la v(cid:237)a gubernativa no se realiz(cid:243) ninguna solicitud respecto de la reliquidaci(cid:243)n al status, ya que la reclamaci(cid:243)n s(cid:243)lo comprendi(cid:243) lo referente al retiro, se decidi(cid:243) declarar la prescripci(cid:243)n de las mesadas correspondientes al mismo. Por otra parte, se indic(cid:243) que pese a que no se hayan practicado descuentos correspondientes a todos los conceptos salariales, ello no es (cid:243)bice para el reconocimiento de los mismos en la liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional, ya que la omisi(cid:243)n en las deducciones correspondientes por parte del empleador no debe afectar el derecho del accionante, pero que se deben descontar los valores que no fueron aportados al sistema de seguridad social al momento del pago de la condena. A partir de lo anterior, conden(cid:243) a la entidad demandada a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de

2003.

6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n. Como motivos de inconformidad, indic(cid:243) que dado que el actor es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, debe aplicÆrsele en su integridad el art(cid:237)culo 36 de dicha normativa, pues en el mismo se contempla exclusivamente que es posible que se conceda la pensi(cid:243)n con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de las normas anteriores, pero que las demÆs condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensi(cid:243)n son las que se encuentran en dicho cuerpo normativo, en el cual se seæal(cid:243) lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensi(cid:243)n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) aæos para adquirir el derecho, serÆ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci(cid:243)n del ˝ndice de Precios al Consumidor, segœn certificaci(cid:243)n que expida el DANE”. Por otra parte, manifest(cid:243) que los factores salariales a tener en cuenta a la hora de realizar la liquidaci(cid:243)n son los que estÆn contenidos en el decreto 691 de 1994 en cuyo art(cid:237)culo sexto se establece:

“Artículo 6o. Modificado por el Decreto 1158 de 1994, art(cid:237)culo 1”. Base de cotizaci(cid:243)n. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores pœblicos incorporados al mismo, estarÆ constituido por los siguientes factores: a) La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; b) Los gastos de representaci(cid:243)n; c) La prima tØcnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antig(cid:252)edad, ascensional de capacitaci(cid:243)n cuando sean factor de salario; e) La remuneraci(cid:243)n por trabajo dominical o festivo; f) La remuneraci(cid:243)n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”. En atenci(cid:243)n a lo anterior, adujo que no pueden tenerse como salariales los factores solicitados por el demandante, pues los mismos no estÆn establecidos en la ley. En consecuencia, sostuvo que no es posible tener como salariales todos los emolumentos que recibe el trabajador y por lo tanto, solicit(cid:243) que se revoque la sentencia de 24 de septiembre de 2013 y que se declare la legalidad de los actos acusados.

7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme con lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A., la apoderada de la parte actora, reiter(cid:243) los argumentos de la demanda y solicit(cid:243) que

se confirme la sentencia de primera instancia. Pese a que en el proceso obra un memorial suscrito por el doctor Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora en el que manifiesta ser el apoderado principal de la entidad demandada, sin embargo, dicho profesional no ha acreditado su calidad como tal en el transcurso del proceso, motivo por el cual no se tendrÆ en cuenta el memorial visible a folio 480 del cuaderno principal.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

El Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jur(cid:237)dico.

Bajo el marco de lo decidido en primera instancia y lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n el problema jur(cid:237)dico a resolver se contrae a determinar si en efecto hab(cid:237)a lugar a realizar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor, tal como fue ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de septiembre de 2013 y en caso de que as(cid:237) sea, determinar sobre cuÆles factores se debe realizar la reliquidaci(cid:243)n de la misma.

2. De los actos administrativos demandados.

Para efectos de realizar el anÆlisis que corresponde en esta instancia, es necesario hacer referencia a los actos administrativos demandados: - A folios 10 a 19, se encuentra la Resoluci(cid:243)n No. 6236 de 4 de

septiembre de 2002, por medio de la cual se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez en la cual se seæal(cid:243) lo siguiente: “Se observa que la Subdirección General de Prestaciones Econ(cid:243)micas incurri(cid:243) en error involuntario al negar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por vejez, argumentando que el interesado disfrutaba de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, omitiendo que la Ley 91 de 1989 seæala la compatibilidad de la pensi(cid:243)n gracia con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n o vejez, aœn en el evento de estar Østa œltima a cargo de la naci(cid:243)n. De otra parte, el petente cotiz(cid:243) por mÆs de veinte (20) aæos a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. (…) De conformidad con lo expuesto este Despacho concluye que el seæor JosØ Jacinto Monroy Franco si cumple con el requisito de 55 aæos de edad exigidos (sic) por las normas ya transcritas, por lo tanto se revoca la Resoluci(cid:243)n No. 004875 del 06 de marzo de 2001, proferida por la Subdirecci(cid:243)n General de Prestaciones Econ(cid:243)micas y se procede a dictar un nuevo acto administrativo por lo cual se tendrÆ lo siguiente: La prestaci(cid:243)n aqu(cid:237) estudiada se liquidarÆ con los factores expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, el cual establece:

(…) El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores pœblicos incorporados al mismo, estarÆ constituido por los siguientes factores: a. La asignaci(cid:243)n bÆsica mensual. b. Los gastos de representaci(cid:243)n. c. La prima tØcnica, cuando sea factor de salario. d. Las primas de antig(cid:252)edad ascensional y de capacitaci(cid:243)n cuando sean factor de salario. e. La remuneraci(cid:243)n por trabajo dominical o festivo. f. La remuneraci(cid:243)n por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna. g. La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. De conformidad con lo anterior se procede a liquidar la pensi(cid:243)n de vejez con el 75% de lo que hubiese devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el d(cid:237)a 25 de febrero de 1997 fecha en la cual adquiri(cid:243) el status jur(cid:237)dico de pensionado y con posterioridad hasta el 31 de mayo de 2000, fecha hasta la cual aport(cid:243) factores salariales”. - A folios 20 a 24, se encuentra la Resoluci(cid:243)n No. 44621 de 4 de septiembre de 2006, por medio de la cual le fue reliquidada la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por nuevos factores salariales, en la cual se seæal(cid:243) lo siguiente: “…el señor Monroy Franco José Jacinto identificado con la cédula

de ciudadan(cid:237)a No. 6.745.615 de Tunja (BoyacÆ), mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2004, solicita a esta Entidad la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, petici(cid:243)n radicada bajo el N” 1025/2004. Que el peticionario fue pensionado por esta entidad mediante Resoluci(cid:243)n 6236 de fecha 04 de septiembre de 2002 en cuant(cid:237)a de ($847,444.30) M/CTE efectiva a partir del 01 de junio de 2000 condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial. (…) Que el peticionario aport(cid:243) nuevos tiempos as(cid:237): Entidad Desde Hasta D(cid:237)as Colegio de 20000614 20020730 639 BoyacÆ Instituto de 20020801 20031130 Bellas Artes de BoyacÆ Que labor(cid:243) un total de: 10236 d(cid:237)as Que adquiri(cid:243) el status jur(cid:237)dico el 04 de marzo de 2000. Que la liquidaci(cid:243)n se efectœa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Que por lo tanto la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de julio de

2000 hasta el 30 de noviembre de 2003 último salario aportado…”

3. La soluci(cid:243)n de la controversia en el caso concreto.

Con el fin de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, serÆ necesario abordar dos cuestiones: la primera estÆ relacionada con la forma de realizar la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por parte de la entidad demandada, y la segunda estÆ relacionada con los factores a tener en cuenta para efectos de la misma. Tal como se desprende de los antecedentes de la presente sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales en el recurso que se estudia en el sub-judice, manifiesta su inconformidad respecto de la forma en que se orden(cid:243) reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en la sentencia de 24 de septiembre de 2013, ya que en la misma se dispuso que se hiciera conforme a lo dispuesto en las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo aæo, esto es, teniendo como fundamento el salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio, cuando en su concepto debi(cid:243) realizarse conforme se establece en el inciso tercero del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, que seæal(cid:243) que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas” a las que “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de

lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si Øste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci(cid:243)n del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Para efectos de resolver este aspecto de la controversia, esta Sala se permite poner de presente que esta Corporaci(cid:243)n tuvo oportunidad de unificar la jurisprudencia en torno al ingreso base de liquidaci(cid:243)n y, concretamente, respecto de los per(cid:237)odos que se deben tener en cuenta cuando se trate del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. As(cid:237), en la sentencia de 25 de febrero de 2016, se seæal(cid:243): “Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condicionada del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislaci(cid:243)n de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue el relacionado con la aplicaci(cid:243)n "ultra activa de las reglas de los reg(cid:237)menes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo" seæalÆndose respecto de ese rØgimen, que "el ingreso base de liquidaci(cid:243)n no fue un aspecto sometido a transici(cid:243)n, como se aprecia del art(cid:237)culo 36". La Sala considera que este

argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros reg(cid:237)menes, pues ello afectar(cid:237)a a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectaci(cid:243)n al principio de sostenibilidad financiera. Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 aæos respecto al concepto de "monto", entendiendo que "monto" e "ingreso base de liquidaci(cid:243)n" conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusi(cid:243)n de reg(cid:237)menes al escindir el monto del ingreso base de liquidaci(cid:243)n, determinÆndose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. De otra lado debe anotarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 expuso en relaci(cid:243)n con el privilegio no justificado del régimen especial de los congresistas que: "…Para estas personas el beneficio derivado del rØgimen de transici(cid:243)n consistir(cid:237)a en una autorizaci(cid:243)n de aplicaci(cid:243)n ultra activa de las reglas de los reg(cid:237)menes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de

edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo. El ingreso base de liquidaci(cid:243)n no fue un aspecto sometido a transici(cid:243)n, como se aprecia del art(cid:237)culo 36. Hecha esta aclaraci(cid:243)n, la Sala considera que no hay una raz(cid:243)n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de ingreso base de liquidaci(cid:243)n a los beneficiarios del rØgimen especial del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci(cid:243)n este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad…". De la transcripci(cid:243)n anterior, se advierte por la Sala que la regla respecto a c(cid:243)mo se establece el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las pensiones reguladas por el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar , pues como ya se anot(cid:243), se hace necesario el estudio de los fundamentos de los reg(cid:237)menes especiales de los servidores pœblicos que no precisamente consagran ventajas injustificadas frente a la forma de establecer el ingreso base de la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n vitalicia; por ello cobra relevancia precisamente el principio de igualdad consagrado el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, al determinarse que por raz(cid:243)n de su actividad espec(cid:237)fica y desarrollo de la misma, ciertos servidores pœblicos se encuentran gozando de los beneficios establecidos en los reg(cid:237)menes especiales de transici(cid:243)n y que les asiste

igual derecho a quienes tienen una expectativa legitima del reconocimiento pensional bajo la normatividad vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n dentro del expediente No. interno 0112-2009, a la cual ya nos referimos, en la que se unific(cid:243) el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las pensiones cobijadas por el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiter(cid:243) c(cid:243)mo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este rØgimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartÆndose de la enunciaci(cid:243)n taxativa realizada por el art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 62 del mismo aæo. La sentencia en comento es una de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera (cid:237)ntegra el rØgimen de transici(cid:243)n e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma peri(cid:243)dica se percibieron

en el œltimo aæo de servicios del empleado pœblico, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n para el reconocimiento pensional de los servidores pœblicos cobijados por los reg(cid:237)menes de transici(cid:243)

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