🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00159-01(1789-15)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00159-01(1789-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A

NIVEL TERRITORIAL / ESCALA DE REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIALFijación Hay una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, es decir que es el Legislador quien por medio de la ley le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992.(..) Por su parte, a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo función que se cumplen por medio de ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7º, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de 19917 remuneración dentro de los topes que fije el Ejecutivo NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Por el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que la Asamblea Departamental de Boyacá al determinar la escala salarial de la respectiva Contraloría, esté obligada a estipular como remuneración para cada una de las

categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes. En conclusión a la demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución y la Ley le otorgaron a la Asamblea Departamental de Boyacá, a quien como se determinó corresponde exclusivamente tal facultad.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150, NUMERAL 19, LITERAL E) / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12 / LEY 330 DE 1996 - ARTÍCULO

3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00159-01(1789-15)

Actor: CONSUELO GARCÉS ULLOA

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y OTRO.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01

DE 1984 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora CONSUELO GARCÉS ULLOA contra el

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ

I.- ANTECEDENTES La señora CONSUELO GARCÉS ULLOA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0376 del 26 de febrero de 2008 proferido por el Contralor General de Boyacá con el fin de que se accediera a las siguientes, 1.- PRETENSIONES. “1.- Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0376 del 2 de noviembre de 2007, mediante el cual la Contraloría General de Boyacá negó el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios de mi representado atendiendo las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, para los empleados públicos territoriales y/o fijadas para los empleos de la misma naturaleza del orden nacional, esto es, de la Contraloría General de la República. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento de Boyacá reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales de conformidad con los Decretos 941 de 2005, 4177 de 2004, 3573 y 963 de 2002, 2714 y 1492 de 2001, 2753 de 2000 que establecieron la escala salarial de los empleados territoriales y/o subsidiariamente a los equivalentes a los fijados para los empleados de la Contraloría General de la República. Se condene a la Contraloría General del Departamento de Boyacá a reconocer todas las diferencias por concepto de sueldo, primas,

bonificaciones, subsidios, cesantías, intereses a las cesantías y demás derechos dejados de percibir desde la fecha en que el Gobierno Nacional expidió los Decretos citados en antelación. (Texto de su original - folio 2 cuaderno N° 1).

2.- HECHOS.

2 La demanda encuentra sustento fáctico en los siguientes hechos que a continuación se resumen: 2.1.- La señora CONSUELO GARCÉS ULLOA se encuentra vinculada en carrera administrativa en la Contraloría General de Boyacá en un cargo del nivel profesional con código 340-13, el cual en la actualidad es el Código 219-11 en virtud del Decreto 785 de 2003.

2. La Contraloría Departamental le paga a la demandante un salario inferior al señalado en la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional, para el Nivel Técnico, con lo cual violentó el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, en razón a que dicho salario no guarda equivalencia con los salarios de cargos similares, en el nivel nacional, en la Contraloría General de la República y ni siquiera en el nivel departamental.

3. El salario devengado por la demandante es el que corresponde al nivel técnico a nivel nacional y no el del nivel profesional, cargo que ocupa. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53 y 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. El artículo

12 de la Ley 4.ª de 1992, el Decreto 1919 de 2002, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, 785 de 2005, 941 de 2005, 4177 de 2004, 3573 de 2002, 693 de 2002, 691 de 2002, 2719 de 2001 y 2732 de 2000. Como concepto de vulneración de las normas citadas, la parte actora explicó que la Ley 4.ª de 1992 otorgó la facultad al gobierno nacional para fijar los máximos de la escala salarial aplicable a los empleados públicos de las entidades territoriales, los cuales se homologan al mismo nivel del orden nacional conforme lo estableció el Decreto 1568 de 1998. Expresó que a estos topes deben sujetarse las regulaciones expedidas por las asambleas departamentales y los concejos municipales. Advirtió que el gobierno nacional en ejercicio de la prerrogativa mencionada emitió los decretos enunciados con anterioridad con el fin de establecer los límites salariales para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de los empleos del orden territorial. 3 El cargo de la demandante es del nivel profesional de la Contraloría General de Boyacá, su equivalente en el orden nacional, es del nivel profesional de la Contraloría General de la Republica, cuyo régimen fue fijado por los decretos en mención, sin embargo ninguna de esas escalas salariales se aplican, por el contrario su escala salarial está por debajo del máximo del nivel inmediatamente inferior, esto es, el nivel técnico, lo que transgrede la Ley 4.ª de 1992, en tanto la asamblea

departamental no se ajustó a los limites salariales impuestos por el gobierno nacional. Indicó que las asambleas departamentales como los concejos municipales deben proceder a establecer las escalas de asignaciones básicas mensuales, en aras a efectuar los ajustes respectivos de los empleos de las entidades de su departamento o municipio dentro de los límites establecidos en los decretos anuales que para tal efecto dicta el gobierno. De igual manera, sostuvo que los actos administrativos demandados violan el mandato del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política así como el artículo 4.º ibidem, al supeditar el cumplimiento de la escala salarial fijada por el gobierno nacional a una ordenanza departamental. En igual sentido, advirtió que el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 fue quebrantado porque no se hizo el reconocimiento de los salarios de acuerdo a lo que percibe el mismo empleo en la Contraloría General de la República. Finalmente, manifestó que se vulneró el Decreto 1919 de 2002 en razón a que la entidad no ha incluido la bonificación por servicios prestados como un factor salarial, lo que incide directamente en la liquidación de sus vacaciones y prima de vacaciones. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: No le asiste el derecho de la reclamación efectuada pues reitera que el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales le corresponde fijarlo; al 4 congreso de la república, quien está facultado única y exclusivamente para

señalar los principios y parámetros generales, el gobierno nacional, fija los límites máximos para los servidores del estado y las asambleas departamentales y a los concejos municipales quienes determinan las escalas de remuneración, según las dependencias y la categoría del empleado. Por medio de la Ley 330 del 11 de diciembre de 1996, se dispuso que las asambleas departamentales determinan las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo, por tanto, el Contralor General de Boyacá no podría fijar la escala salarial al mismo nivel de la Contraloría General de la República. De igual forma, señaló que el Decreto 1919 de 2002 niveló el régimen prestacional de los empleados territoriales del nivel central con los del nivel nacional, situación que no es la de la demandante. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia: Argumentó que la entidad no tiene la competencia para la fijación de la escala salarial, toda vez que esta es exclusiva del gobierno nacional por mandato del legislador. Citó jurisprudencia sobre este tópico. - Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos: La demandada explicó que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (artículo 76 ordinal 9.º) como en la Constitución Política de 1991, por mandato del artículo 150 numeral 19 literales e) y f), corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes marco a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. - Derechos adquiridos en materia laboral: Luego de citar las sentencias C-529

de 1994 y C-428 de 1997 que abordaron el tema de los derechos adquiridos, explicó que las normas laborales pueden ser modificadas o derogadas, pero con respeto de las situaciones consolidadas. - Falta de litisconsorcio necesario: La demandada indicó que goza de autonomía presupuestal y administrativa, empero que carece de personalidad jurídica. Así, sostuvo que quien debió comparecer al proceso fue el departamento de Boyacá a través de su gobernador. 5  Mediante auto de 2 se septiembre el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó vincular al departamento de Boyacá. El departamento guardó silencio1.

III.- LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Del material probatorio allegado, se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios en la Contraloría Departamental de Boyacá desde el 1º de enero de 2005 en el cargo de profesional universitario hasta el 8 de agosto de 2012. El Tribunal explicó las competencias constitucionales y legales establecidas para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, expresó que compete al Congreso de la República, por disposición del artículo 150 numeral 19 literal e), determinar las normas y criterios generales a los que debe sujetarse el gobierno nacional para expedir esta reglamentación. Por su parte, a este le corresponde indicar el límite máximo del régimen salarial y prestacional de

los empleados públicos guardando equivalencia con cargos similares a nivel nacional, según lo mandado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. Por su parte, las asambleas departamentales y concejos municipales son los encargados de implementar la escala de remuneración de los cargos de las respectivas dependencias, atendiendo las disposiciones que para el efecto profieran las corporaciones. En lo que concierne a las Contralorías departamentales, la norma superior de manera concreta establece la facultad de la Asamblea para fijar las escalas de remuneración de las mismas a iniciativa del Contralor, atribución que ejerce previa la expedición de ordenanzas que deben atender la variación anual de los salarios, que se encuentran en la obligación de 1 Folios 72 74 de este cuaderno. 6 sujetarse a los topes máximos que fije el gobierno nacional. De esta forma, concluyó que al ser la demandante una empleada del orden territorial su salario no podía desbordar las escalas de remuneración señaladas en la ordenanza departamental, toda vez que de ser así, se estaría invadiendo la competencia del ente territorial por una autoridad nacional. Sin condena en costas. IV.- RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, como quiera que no se tuvo en cuenta que a pesar de encontrarse la demandante en carrera administrativa, se ha visto desmejorada en sus condiciones laborales, colocándola en situación de desigualdad, frente a otros empleados del mismo nivel que devengan sumas diferentes a las asignadas.

En el recurso citó varias providencias emitidas por el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda Subsección B, en las que se analizan las competencias otorgadas por la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relacionados con que existe una discriminación salarial por cuanto no se le reconoce un salario igual al devengado por los empleos similares al suyo a nivel nacional. La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. VII.- CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 7 1.- Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la señora CONSUELO GARCÉS ULLOA tiene derecho en su calidad de profesional universitario código 219, grado 11 de la Contraloría General de Boyacá, a ser nivelada salarial y prestacionalmente frente al cargo de profesional universitario de la Contraloría General de la República. 2.- Para resolver lo anterior, es necesario hacer referencia sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, haciendo el recuento y análisis de la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma, es posible acceder a la pretensión de nivelación invocada por la demandante. La Constitución Política de 1991, indica que las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso que de conformidad con el artículo 150, numeral

19, literal e), le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos al igual que el prestacional y al Gobierno Nacional, se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” En ese orden, hay una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, es decir que es el Legislador quien por medio de la ley le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la 8 facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

El cual dispone: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con

base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Significa que la competencia de las Corporaciones Públicas Administrativas de los distintos Entes Territoriales, se encuentra circunscrita no sólo por la Ley 4ª de 1992, sino por las normas que, dentro de su competencia, profiera el Gobierno Nacional para el desarrollo de esta ley.2

La Corte Constitucional, en sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muños, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición transcrita, a que la facultad asignada al Gobierno Nacional, se circunscriba a la fijación de los límites salariales de los Empleados Públicos Territoriales, de manera que no interese en el terreno que la propia Constitución le fijó a las Entidades Territoriales para determinar su estructura y fijar las escalas salariales y los emolumentos de servidores. Al respecto dijo: “[…] No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función

de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los 2 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 4 de marzo de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, sobre el particular indicó: “[…] Para la Corte resulta claro que la expedición de las normas que regulan el fenómeno de la función pública en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los órganos centrales, vale decir, del Congreso de la República y del Presidente de la República; ello ocurre en caso sub examine; en efecto, la determinación del régimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el artículo 150 superior. En vigencia de la nueva Carta, el régimen de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la República, de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el legislador mediante normas de carácter general o leyes marco según lo dispone la función 19, literales e), f) del artículo en mención de la Carta de 1991. (…) Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al Gobierno son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y al alcalde. […] 9 empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede

en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley” (C.P. art. 287). La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos

del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado. […]” Por su parte, a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo función que se cumplen por medio de ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7º, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, es decir, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de 1991. El numeral 7° del artículo 300 de la Constitución Política establece que le corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de Ordenanzas: “Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo: crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” 10 3. En cuanto se refiere a las Contralorías Departamentales, el artículo 3° de la Ley 330 de 1996 le asignó a las Asambleas Departamentales la competencia para determinar la estructura, la planta de personal, las funciones por dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de

empleo. Al respecto indicó: “ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, a iniciativa de los Contralores.” En ese orden de ideas, la Asamblea podía fijar la escala de remuneración de los empleos del nivel departamental, entre los cuales se encuentran los de la Contraloría, sin sobrepasar el límite que estableció el Gobierno Nacional. Por tanto, no tiene fundamento la petición de la demandante, porque no es posible sostener que se deben aplicar las mismas escalas salariales que se hayan establecido en el orden nacional o en especial en la Contraloría General de la República. 3.- Caso concreto Está demostrado en el expediente que la demandante presta sus servicios a la Contraloría General de Boyacá desde el 1 de enero de 2005, en el cargo de profesional universitario, hasta el 8 de agosto de 2012.4. La demandante solicitó al Contralor General de Boyacá la nivelación salarial en relación con los demás servidores del Departamento, con el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo cancelado y lo que legalmente le corresponde con sus intereses, indexación y corrección monetaria. El Contralor General de Boyacá resolvió negativamente la petición anterior, 3 Sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. MP doctora Bertha Lucia Ramírez. 4 Certificación expedida por la Contraloría General de Boyacá obrante a folio 93 de este cuaderno.

11 mediante Resolución No. 0376 del 26 de febrero de 2008 en la que adujo que no ha vulnerado ningún derecho salarial a la demandante, toda vez que ha reconocido y cancelado los emolumentos correspondientes de conformidad con la escala salarial fijada por la Asamblea departamental y que carece de competencia para fijar las escalas de remuneración pues tal facultad, en virtud del principio de autonomía, le está atribuida a los entes territoriales, al Gobernador y al Alcalde, respectivamente. Ahora bien, de acuerdo con el contexto normativo y probatorio se pudo establecer la existencia de una competencia compartida con relación a la fijación de la escala salarial de los empleados públicos. Es así como el Congreso de la República establece los principios y parámetros que debe seguir el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial, a quien le compete establecer los topes máximos salariales de los servidores públicos. Por su parte, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales deben implantar la escala de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo, y a los Gobernadores y Alcaldes les corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias atendiendo las disposiciones que para el efecto profieran las Corporaciones enunciadas, por medio de Ordenanzas y Acuerdos, respectivamente. En lo que hace referencia a las Contralorías Departamentales, como acontece en el sub-examine, la ley en armonía con la Constitución determina de manera concreta la facultad de la Asamblea para fijar las escalas de remuneración de las mismas a iniciativa del Contralor, atribución que ejerce por medio de la expedición

de Ordenanzas que deben atender la variación anual de los salarios. Por tal razón, las Asambleas al establecer las asignaciones salariales deben sujetarse a los topes máximos que fije el Gobierno Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, que tiene como objetivo racionalizar el gasto público. En consecuencia, la fijación de un límite máximo para los salarios, como lo sostuvo esta Corporación5, obedece a la necesidad de dar cumplimiento “[…] a la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’, sentencia de 6 de diciembre de 2012, expediente 2161-11, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 economía, eficiencia y eficacia en el gasto público. Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro. […]” Así las cosas, por el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que la Asamblea Departamental de Boyacá al determinar la escala salarial de la respectiva Contraloría, esté obligada a estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes. En conclusión a la demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento

en las competencias que la Constitución y la Ley le otorgaron a la Asamblea Departamental de Boyacá, a quien como se determinó corresponde exclusivamente tal facultad. En esas condiciones las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que la decisión del a-quo amerita ser confirmada. 4.- Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de 13 esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia

Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

14

Consultar sobre este documento ...