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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00226-01(1349-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00226-01(1349-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Es incuestionable que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%). Ahora bien, como fue sostenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado el tiempo que le faltare al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem. Asimismo, en lo referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación fue clara que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren dispuestos en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver:

Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00226-01(1349-16)

Actor: CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho SE.005 __________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

I.- ANTECEDENTES La señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO presentó demanda a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, con el fin que se accediera a las siguientes 1.- Pretensiones, «1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0025914 del 23 de diciembre de 2003, proferida por la demandada, mediante la cual se le reconoce y paga una pensión vitalicia de jubilación a mi mandante, sin indexar la primera mesada pensional y sus mesadas atrasadas, sin liquidar la misma con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y sin liquidarla por encima del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por haber trabajado más de 1200 semanas. 2

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a CAJANAL a reliquidar el valor inicial de la pensión de mi mandante indexando la primera mesada y las mesadas atrasadas.

Reliquidar la pensión de mi mandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en dicho año. Aumentar el monto de la pensión en el 85% del promedio de lo

devengado en el último año se servicios, incluyendo todos los factores salariales, por haber laborado más de 1200 semanas.» Texto de su original1

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: La señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO laboró al servicio del Estado por más 20 años y su último lugar de trabajo fue la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. CAJANAL, a través de Resolución 0025914 del 23 de diciembre de 2003, le reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir de la fecha de retiro, esto es 27 de diciembre de 2007. Señaló que la pensión fue concedida a partir del 1 de diciembre de 2002 y fue reconocida en el 2003, sin tener en cuenta el salario y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 45, 53 y 58 de la Constitución Nacional, las Leyes 33 y de 1985, y 445 de 1998. Como concepto de violación el apoderado de la demandante, en síntesis, adujo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad pues son 1 Folio 5 del cuaderno principal. 2 Folios 27 a 28 del cuaderno principal. 3 Folios 29 a 33 del cuaderno principal. 3 contrarios a la Ley y a la Constitución4.

Para sustentar lo anterior, afirmó que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había cumplido más de 20 años de servicio de tal manera que la cobijó el régimen de transición consagrado en su artículo 36, en consecuencia su pensión debió ser reconocida de acuerdo con las normas anteriores a ésta, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, de acuerdo con las cuales se adquiere el estatus pensional con 55 años de edad, 20 años de labor y se deben tener en cuenta todos los factores y el salario devengados durante el último año de servicio. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se observa que la demanda fue contestada en tiempo según lo dispuesto por proveído de 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin embargo en la audiencia de reconstrucción5 del expediente adelantada en el tribunal, se señaló que la entidad pública llamada a juicio no aportó dicho escrito.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA6

El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 0025914 de 23 de septiembre de 2003, y ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales (asignación básica, bonificación por servicios y las primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones) que devengó en el último año de servicios, a partir del 27 de

diciembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 2007; dispuso el descuento de los aportes correspondientes sobre los factores que se ordenó incluir así como la indexación de los valores reconocidos y no condenar en costas. Lo anterior, luego de señalar que de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y que resulta más 4 Señaló específicamente los artículos 25 y 58 de la Constitución, sobre la especial protección de trabajo y el respeto de los derechos adquiridos por justo título, respectivamente. 5 Folio 96 y 97 del cuaderno principal. 6 Folios 184 a 209 del cuaderno principal. 4 favorable que la posición de la Corte Constitucional en providencia SU-230 de 2015, la demandante tiene derecho a la reliquidación pretendida puesto que de las pruebas aportadas al expediente se tiene certeza de que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo cual supone que su pensión debió ser reconocida según las previsiones de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, afirmó que la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLEMENTINA CASTRO MORENO con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, esto es, del 27 de diciembre de 2006 al 27 de diciembre de 2007, y con la inclusión de los siguientes factores: «asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y

prima técnica en la proporción en que fueron devengados»7. Sobre la bonificación especial de recreación, precisó que el mismo no constituye salario ni prestación que se reconozca en forma periódica. 1.6.- LA APELACIÓN La apoderada de la UGPP8 presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá pues afirmó que éste acató la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el IBL de pensiones en régimen de transición y desconoció el precedente judicial obligatorio de la Corte Constitucional dispuesto en sentencia SU-230 de 2015 según el cual para esos efectos se debe aplicar la regla general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la normatividad especial, posición que fue ratificada por esa Corporación en sentencia C-258 de

2013. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO9 solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia toda vez que se encuentra ajustado a derecho en la medida que guarda concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 7 Folio 146 del cuaderno principal. 8 Folios 157 a 159 del cuaderno principal. 9 Folios 184 a 187 del cuaderno principal.

5

- La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, señaló que se debe confirmar la sentencia proferida por el

Tribunal, como quiera que de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia, la demandante tiene derecho que se le liquide su pensión con base en el último año de servicio e incluyéndole todos los factores y no como se dispuso en el acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso presentado por la parte demandada y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores que devengó en el último año de servicio conforme con las previsiones dispuestas en la Ley 33 de 1985. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo 6 año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no

solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 201810, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…]

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 10 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 7 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

[…]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley

100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y

alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el 8 entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe

tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 2.3.- De lo probado en el proceso 9 La señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO nació el 13 de abril de 1947 en Tunja – Boyacá.1112 Trabajó en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 3 de febrero de 1970 hasta el 27 de diciembre de 200713. Por medio de Resolución Número 3150 del 21 de septiembre de 200714, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia aceptó la renuncia de la señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO al cargo de secretaria ejecutiva código 4210 grado 20, a partir del 28 de diciembre de 2007.

A través de Resolución No. 025914 del 23 de diciembre de 200315, CAJANAL le reconoció a la señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO la pensión de jubilación por cumplir su estatus pensional el 13 de abril de 2002, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el «75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 8 años y 8 meses» Los factores salariales sobre los que cotizó antes de la adquisición del estatus pensional fueron la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad como se advierte en los certificados aportados por la Universidad en el CD del expediente administrativo en folios 21 a 25 del expediente. El 9 de mayo de 2013 la demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La UGPP a través de auto ADP 010233 del 11 de julio de 201316, negó la reliquidación de la pensión presentada por la actora para que se le tuviera en cuenta la totalidad de factores que devengó en el último año de servicio laborado. 2.4.- Caso concreto 11 Folio 94 del cuaderno principal. 12 CD del expediente administrativo. 13 Certificado expedido por la coordinadora de recursos humanos de la Universidad - CD del expediente administrativo y 38 del cuaderno principal. 14 Folio 38 del cuaderno principal. 15 Folios 17 a 20 del cuaderno principal. 16 Folios 11 a 113 del cuaderno principal.

10 De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección advierte que se encuentra demostrado en el expediente lo siguiente: a. Según la fecha de su nacimiento y los tiempos laborados, adquirió su estatus pensional el 13 de abril de 2002, momento en el que cumplió los 55 años de edad. b. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (i) contaba con más de 40 años de edad17 y 20 años de servicio18, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en su artículo 36, y (ii) le faltaban 8 años y 8 meses para adquirir el derecho prestacional, como quiera que adquirió su estatus pensional el 13 de abril de 2002. c. Su pensión fue reconocida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de modo que la liquidación se efectúo con el 75% «del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/9319, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de marzo de 1997 y el 30 de febrero de 2007».20 d. Los factores salariales que devengó antes de adquirir su estatus pensional el 13 de abril de 2002, fueron la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y prima de antigüedad, de acuerdo con los certificados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaTunja, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

En ese orden de ideas es incuestionable que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión son aplicables las reglas 17 Nació el 13 de abril de 1947. 18 Ingresó a laborar el 3 de diciembre de 1970. 19 Art. 36 Ley 100 de 1993 (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE 20 Folio 15 del expediente. Resolución No. 09060 de 2007. 11 dispuestas en la Ley 33 de 1985, específicamente en lo que se refiere a: la edad para consolidar el derecho pensional (55 años); el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%). Ahora bien, como fue sostenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde, en el sub examine, al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado el tiempo que le faltare al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por

remisión del artículo 36 ibídem. Asimismo, en lo referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación fue clara que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren dispuestos en la ley. Lo anterior significa que la liquidación de la pensión21 de la señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO se ajustó a derecho toda vez que fue efectuada teniendo en cuenta la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 8 años y 8 meses antes de adquirir el estatus pensional, el 13 de abril de 2002, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios, y la prima de antigüedad, de acuerdo con los certificados allegados por la entidad en la que laboró visibles en el expediente administrativo que obra en el CD del expediente administrativo en folios 21 a 25 del expediente. En consecuencia, la reliquidación pretendida es improcedente motivo por el cual la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5.- De la condena en costas en segunda instancia22 21 Resolución 025914 del 23 de diciembre de 2009, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión. Folios 17 a 20 del cuaderno principal. 22 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de

marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor 12 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho23, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso24 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento25 de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyaca de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora CLEMENTINA DEL CARMEN CASTRO MORENO contra la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales –UGPP por las GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 23 Artículo 361 del Código General del Proceso. 24 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13 razones señaladas en esta sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se acepta la renuncia al poder que presentó el abogado Oscar Eduardo Moreno Enriquez para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), que se aprecia a folio 228.

SEXTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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