CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00311-01(2326-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00311-01(2326-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados de las entidades territoriales / REGIMEN PRESTACIONAL – Competencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ – Fija escala salarial de los empleados de la Contraloría General del Departamento de Boyacá / PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE LA CONTRALORIA DE BOYACÁ – No se puede equiparar a profesional universitario de la Contraloría General de la Republica [E]s claro que no es posible que se equipare el salario de la demandante como profesional universitario de la Contraloría General de Boyacá, con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de este nivel de la Contraloría General de la República, toda vez que, la asamblea del departamento de Boyacá tiene la autonomía para la fijación de este, siendo su único limitante el máximo fijado por el gobierno a través de sus decretos nacionales, pudiendo por tanto establecer uno inferior a los contenidos en estos. (…) En esa medida, no tiene razón la señora Nubia Lucía Jiménez Ochoa por cuanto la asamblea de Boyacá podía fijar una escala salarial para los empleados de la Contraloría General de ese departamento inferior a la establecida por el Gobierno Nacional para los empleos de la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 7.º de la Constitución Política y el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996, siendo su única frontera lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, esto es, que no puede desbordar el límite máximo salarial fijado por el Gobierno
Nacional. En conclusión: No le asiste el derecho a la señora Nubia Lucía Jiménez Ochoa, en calidad de profesional universitario código 219, grado 11 de la Contraloría Departamental de Boyacá, a ser nivelada salarial y prestacionalmente frente al cargo de profesional universitario de la Contraloría General de la
República.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL e) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 300 ORDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 313 ORDINAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 305
ORIDINAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 315 ORDINAL 7 / LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). SE: 95
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00311-01(2326-14)
Actor: NUBIA LUCÍA JIMÉNEZ OCHOA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Nubia Lucía Jiménez Ochoa por conducto de apoderado, demandó al Departamento de Boyacá y a la Contraloría General de Boyacá. Pretensiones
1. Se declare la nulidad del Oficio DA.158 del 23 de mayo de 2008, notificado en igual fecha, mediante el cual la Contraloría General de Boyacá negó el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios de la accionante conforme las escalas de remuneración fijadas para los empleos territoriales o los empleados de la Contraloría General de la República.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: Ordenar al departamento de Boyacá reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales de conformidad con los Decretos 941 de 2005, 4177 de 2004, 3573 y 963 de 2002, 2714 y 1492 de 2001, 2753 de 2000 que establecieron la escala salarial de los empleados territoriales y/o subsidiariamente a los equivalentes a los fijados para los empleados de los Contraloría General de la República. b) Condenar a la Contraloría General del Departamento de Boyacá a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales dejados de percibir desde que se expidieron los decretos enunciados en el literal a).
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos
176 a 177 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones1:
1. La señora Nubia Lucía Jiménez Ochoa se encuentra vinculada en carrera administrativa en la Contraloría General de Boyacá en un cargo del nivel profesional con código 340-13, el cual en la actualidad es el Código 219-11 en virtud del Decreto 785 de 2003.
2. La Contraloría Departamental le paga a la demandante un salario inferior al señalado en la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional, para el Nivel Técnico, con lo cual violentó el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, en razón a que dicho salario no guarda equivalencia con los salarios de cargos similares, en el nivel nacional, en la Contraloría General de la República y ni siquiera en el nivel departamental.
3. El salario devengado por la señora Nubia Lucía Jiménez Ochoa es el que corresponde al nivel técnico a nivel nacional y no el del nivel profesional, cargo que ocupa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53 y 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de
1991. El artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, el Decreto 1919 de 2002, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2005, los Decretos 1569 de 1998, 785 de 2005,
941 de 2005, 4177 de 2004, 3573 de 2002, 693 de 2002, 691 de 2002, 2719 de 2001 y 2732 de 2000. Como concepto de vulneración de las normas citadas, la parte actora explicó que la Ley 4.ª de 1992 otorgó la facultad al gobierno nacional para fijar los máximos de la escala salarial aplicable a los empleados públicos de las entidades territoriales, los cuales se homologan al mismo nivel del orden nacional conforme lo estableció el Decreto 1568 de 1998. Expresó que a estos topes deben sujetarse las regulaciones expedidas por las asambleas departamentales y los concejos municipales. Así, advirtió que el gobierno nacional en ejercicio de la prerrogativa mencionada emitió los decretos enunciados con anterioridad con el fin de establecer los límites salariales para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de los empleos del orden territorial. De igual modo, la accionante manifestó que al ocupar un empleo del nivel profesional en la Contraloría General de Boyacá su equivalente es el cargo de igual nivel en la Contraloría General de la República, respecto del cual se 1 Folio 3 del cuaderno principal. fijó el régimen salarial en los Decretos 920 de 2005, 4155 de 2004, 3542 de 2003, 691 de 2002, 2719 de 2001 y 2732 de 2000. Dicho lo anterior, señaló que en su caso, no se aplica ni el régimen fijado para los empleados del orden territorial ni el determinado para los empleos
del nivel profesional de la Contraloría General de la República, y que por el contrario, su salario es inferior, al percibir el establecido para un nivel técnico a nivel nacional, lo que transgrede la Ley 4.ª de 1992, en tanto la asamblea departamental no se ajustó a los limites salariales impuestos por el gobierno nacional. Enseguida, la demandante citó jurisprudencia relacionada con el reconocimiento y pago de las primas de servicios y las facultades de las asambleas departamentales y los concejos municipales en lo relacionado con la fijación de los salarios de los empleados territoriales. De igual manera, sostuvo que los actos administrativos demandados violan el mandato del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política así como el artículo 4.º ibidem, al supeditar el cumplimiento de la escala salarial fijada por el gobierno nacional a una ordenanza departamental. En igual sentido, advirtió que el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 fue quebrantado porque no se hizo el reconocimiento de los salarios de acuerdo a lo que percibe el mismo empleo en la Contraloría General de la República. Finalmente, manifestó que se vulneró el Decreto 1919 de 2002 en razón a que la entidad no ha incluido la bonificación por servicios prestados como un factor salarial, lo que incide directamente en la liquidación de sus vacaciones y prima de vacaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Contraloría General de Boyacá2.
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al respecto, denotó que la determinación de los límites máximos para los servidores del Estado por expresa facultad otorgada por el
Congreso de la República, y que por su parte, a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales les corresponde la determinación de las escalas salariales de remuneración, según las dependencias y categorías del empleado. En ese sentido, precisó que el artículo 3.° de la Ley 330 del 11 de diciembre de 1996, dispuso que las Asambleas 2 Folios 46 a 57 del cuaderno principal. Departamentales determinarán las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Por tanto, afirmó que no podía el Contralor General de Boyacá fijar la escala salarial al mismo nivel de la Contraloría General de la República. De igual forma, señaló que el Decreto 1919 de 2002 niveló el régimen prestacional de los empleados territoriales del nivel central con los del nivel nacional, situación que no es la de la accionante. La Contraloría General de Boyacá también expresó que en las pretensiones se pide condenar al departamento de Boyacá, el cual no fue vinculado al proceso. Adujo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el presupuesto de la entidad, lo aprueba la Asamblea Departamental de Boyacá, teniendo en cuenta para el efecto, el proyecto presentado por el gobernador. Adicionalmente señaló que la Asamblea de Boyacá a través de la Ordenanza 023 de 3 de agosto de 2005 reconoció la bonificación por servicios prestados en favor de sus empleados, por lo que no existe quebrantamiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Enseguida, la enjuiciada citó jurisprudencia en la que se
desarrolló este principio y se analizó la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia: Toda vez que la pretensión se dirige a que se nivele el salario de la demandante de acuerdo con lo percibido por los empleados de la Contraloría General de la República. En ese sentido, argumentó que la entidad no tiene esa competencia, toda vez que esta es exclusiva del gobierno nacional por mandato del legislador. Citó jurisprudencia sobre este tópico. - Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos: La demandada explicó que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 (artículo 76 ordinal 9.º) como en la Constitución Política de 1991, por mandato del artículo 150 numeral 19 literales e) y f), corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes marco a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. - Derechos adquiridos en materia laboral: Luego de citar las sentencias C-529 de 1994 y C-428 de 1997 que abordaron el tema de los derechos adquiridos, explicó que las normas laborales pueden ser modificadas o derogadas, pero con respeto a las situaciones consolidadas. - Excepción de nulidad: Adujo que la demanda solo fue dirigida en contra de la Contraloría General de Boyacá, por lo que el Juzgado incurrió en un error al admitir la demanda. - Falta de litisconsorcio necesario: La demandada indicó que goza de
autonomía presupuestal y administrativa, empero que carece de personalidad jurídica. Así, sostuvo que quien debió comparecer al proceso fue el Departamento de Boyacá a través de su gobernador. - Departamento de Boyacá3. El ente territorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos aceptó como ciertos los alusivos a la vinculación de la accionante con la Contraloría General de Boyacá. Sin embargo, en cuanto al pago del salario sostuvo que este se efectuó de acuerdo con el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996 que desarrolló el artículo 308 constitucional. En su defensa, explicó que corresponde al gobierno nacional precisar los límites máximos de los salarios de los empleados de las entidades territoriales, y que por su parte, a las asambleas departamentales, en virtud del ordinal 7.º del artículo 300 de la Constitución Política de 1991 y del artículo 3.º de la Ley 330 de 1996, les compete determinar las escalas de remuneración. Así las cosas, concluyó que no podía el Contralor de Boyacá ordenar el incremento salarial solicitado. De igual manera, especificó que las asambleas departamentales no tienen la obligación de fijar como salario el máximo fijado por el gobierno nacional, pudiendo establecer uno menor, máxime cuando la Ley 617 de 2000 ordenó a las entidades territoriales llevar a cabo programas de saneamiento fiscal, por lo que las escalas salariales deben ser acordes con la capacidad financiera del departamento. Como apoyo a este argumento citó la sentencia C-510 de 1999.
El departamento señaló que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, quien debe asumir el pago es la Contraloría General de Boyacá, toda vez que la sentencia C-643 del 2012 declaró inexequible el artículo 3.º de la Ley 1416 de 2010 que ponía en cabeza del ente territorial esta obligación. En la contestación se formularon las siguientes excepciones: 3 Folios 107 a 114 del cuaderno principal. - Prescripción: Solicitó tener en cuenta la prescripción consagrada en los artículo 151 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo. - Cobro de lo no debido: Sostuvo que la pretensión no tiene asidero fáctico ni jurídico y que además, de accederse a esta, la entidad se vería obligada a cancelar estos montos a todos los funcionarios de la Contraloría General de Boyacá, lo que desbordaría las finanzas del ente territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Departamento de Boyacá4. El ente territorial reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- Nubia Lucia Jiménez Ochoa5
La demandante ratificó los fundamentos de la demanda. Así, enfatizó en que ha sido discriminada al recibir una asignación salarial inferior a la establecida para cargos similares. - La Contraloría de Boyacá y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal6. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de febrero de 20147, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, declaró no probada la excepción de falta
de litis consorcio necesario y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la excepción enunciada no tenía la vocación de prosperar, por cuanto los demandados son el departamento de Boyacá y la Contraloría de dicho ente territorial, luego la primera tiene la personería jurídica y actúa como representante de la segunda y la Contraloría a su vez, es quien debe asumir el pago de la condena. Apoyó esta decisión en varias jurisprudencias de esta Corporación. 4 Folios 121 a 123 del cuaderno principal. 5 Folios 124 y 125 ibidem. 6 Folio 131 del cuaderno principal. 7 Folios 127 a 136 ibidem. El Tribunal explicó las competencias constitucionales y legales establecidas para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, expresó que compete al Congreso de la República, por disposición del artículo 150 numeral 19 literal e), determinar las normas y criterios generales a los que debe sujetarse el gobierno nacional para expedir esta reglamentación. Por su parte, a este le corresponde indicar el límite máximo del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos guardando equivalencia con cargos similares a nivel nacional, según lo mandado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. A su vez, las asambleas departamentales y concejos municipales tienen como función, asignada en los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, la de señalar las escalas de remuneración de sus empleos. Y, finalmente, los alcaldes y gobernadores fijan los salarios atendiendo los criterios establecidos por las
autoridades mencionadas en las ordenanzas y acuerdos respectivamente, sin que sea obligatorio partir del máximo valor fijado por el gobierno nacional. De esta forma, concluyó que al ser la demandante una empleada del orden territorial su salario no podía desbordar las escalas de remuneración señaladas en la ordenanza departamental, toda vez que de ser así, se estaría invadiendo la competencia del ente territorial por una autoridad nacional. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó oportunamente recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia. En la impugnación argumentó que en su caso se están vulnerando los principios de igualdad, debido proceso, indubio pro operario y favorabilidad, con la discriminación salarial a la que ha sido sometida pese a que tiene el derecho a la nivelación salarial y prestacional con respecto a lo percibido por los empleados del nivel profesional de la Contraloría General de la República, máxime cuando es una empleada de carrera administrativa y por tanto, lo solicitado es un derecho adquirido en su favor. En el recurso citó varias providencias emitidas por el Consejo de Estado a través de la Sección Segunda Subsección B, en las que se analizan las competencias otorgadas por la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8Folios 139 a 145 del cuaderno principal.
- Nubia Lucia Jiménez Ochoa9.
La demandante insistió en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relacionados con que existe una discriminación salarial por cuanto no se le
reconoce un salario igual al devengado por los empleos similares al suyo a nivel nacional. - La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal10. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Le asiste el derecho a la accionante, en calidad de profesional universitario código 219, grado 11 de la Contraloría General de Boyacá, a ser nivelada salarial y prestacionalmente frente al cargo de profesional universitario de la Contraloría General de la República?
1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial.
La Constitución de 1991 estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. Con respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos
del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la 9 Folios 156 y 157 ibidem. 10 Folio 166 ibidem. competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dispuso: «[…] El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional […]» De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional. Sobre el particular la Corte Constitucional manifestó11: « […] No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los
emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 3157), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 15019-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena n i la torna inocua. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley”
(C.P. art. 287) […]» (Subraya la Sala). 11 Sentencia C-315 de 1995. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, conforme con lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución. En el caso particular de las asambleas departamentales, la facultad de determinar las escalas de remuneración para las contralorías territoriales se encuentra desarrollada, de conformidad con la norma constitucional citada, en el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996 que establece: « […] ESTRUCTURA Y PLANTA DE PERSONAL. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, a iniciativa de los Contralores […]» No obstante, esta competencia debe ser ejercida sin desconocer lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, con respeto al límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional12. Debe precisar la Sala que ello no significa que la base salarial deba fijarse a partir de este tope, sino que el mismo determina el máximo posible.
En conclusión: En la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República precisar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen.
Con fundamento en lo anterior, le compete al Gobierno Nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. Y finalmente, los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos 12 ibidem. municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes13. - Caso concreto. De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala a determinar si la demandante tiene derecho a ser nivelada salarial y prestacionalmente con el cargo de profesional universitario de la Contraloría General de la República con base en los decretos que fijaron los límites máximos de la asignación básica salarial mensual para este. Dentro del presente proceso se encuentra acreditado que la señora Nubia Lucía Jiménez Ochoa se vinculó a la Contraloría Departamental de Boyacá desde el 1.º de febrero de 1989 y desde entonces ha ocupado los siguientes cargos14: Cargo Periodo laborado
Empleada 1.º de febrero de 1989 hasta el 31 e octubre de 1991. Auditor 1.º de noviembre de 1991 al 30 de abril de 1995. Profesional Universitario 1.º de mayo de 1995 al 19 de abril de 2004. Asesor de despacho 20 de abril de 2004 al 8 de octubre de 2006. Directora administrativa 9 de octubre de 2006 al 1.º de diciembre de 2006. Asesora de despacho 2 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2008. Profesional Universitario 1.º de febrero de 2008 al 31 de mayo de 2012. En la certificación visible en el folio 21, la entidad especificó que el cargo de profesional universitario desempeñado por la accionante corresponde al código 219 y al grado 11. Esta clasificación se corrobora con el contenido del Oficio D.A.- 302 del 28 de junio de 2012 en el que consta la planta de cargos de la Contraloría General de Boyacá y la escala salarial fijada por la 13 Sentencia C510 de 1999. 14 Certificación laboral visible en los folios 77 a 81 del cuaderno principal. Asamblea del departamento de Boyacá15. Dentro del expediente existe certificación emitida por el director administrativo de la Contraloría General de Boyacá en la que se advierte que16 « […] a la señora NUBIA LUCÍA JIMÉNEZ OCHOA desde el inicio de sus labores, se le ha incrementado anualmente su salario según lo (sic) en la normatividad y dentro de
la legalidad vigente, competencia que ha cumplido la honorable Asamblea de Boyacá […]». Además, se demostró que la accionante radicó derecho de petición ante la Contraloría General de Boyacá en el que solicitó se le liquidara y pagara el salario y prestaciones sociales fijadas por el Gobierno Nacional en los Decretos 1582 de 1998, 785 de 2005, 1569 de 1998, 2406 de 1999, 1492 de 2001, 2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005 para los empleos del nivel profesional17. La Contraloría General de Boyacá mediante el Oficio DA. 158 del 23 de mayo de 2008 al responder la petición de la demandante advirtió que las entidades territoriales no tienen la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados al ser esta facultad del Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992. Al respecto señaló18: « […] Por último tal como lo expresa el concepto que sirvió de fundamento del derecho de petición que hoy contesta… “Como quiera que el Gobierno Nacional fija topes máximos, la autonomía de cada una de las entidades territoriales le permite fijar los emolumentos de sus servidores en un valor igual o inferior al límite señalado, despendiendo de sus condiciones económicas (Subrayado fuera de texto). Sumado a lo ya referido esta entidad NO FIJA las escalas salariales de sus empleados, correspondiéndole a la Asamblea Departamental claro si teniendo presente las consideraciones precedentes […]». De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que le asiste razón a la
demandada por cuanto son las asambleas departamentales las facultadas, constitucional y legalmente, para determinar la escala de remuneración de los empleados de las contralorías territoriales, de acuerdo con lo regulado por el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996 y sin sobrepasar el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, condición que debe cumplir de forma obligatoria. Bajo tal perspectiva, es claro que no es posible que se equipare el salario de la demandante como profesional universitario de la Contraloría General 15 Folios 75 y 76 del cuaderno principal. 16 Folio 87 ibidem. 17 Folios 17 a 19 ibidem. 18 Folios 13 a 16 del cuaderno principal. de Boyacá, con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de este nivel de la Contraloría General de la República, toda vez que, la a
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