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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00372-01(1150-09)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2008-00372-01(1150-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PERENCION DEL PROCESO – Consignación para gastos / PERENCION DEL PROCESO – Castiga la inactividad del litigante El artículo 148 del C.C.A. establece que la perención es una forma anormal de terminación del proceso, cuando ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia por causa distinta al decreto de suspensión y por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. El término de esa inactividad se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda del Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00372-01(1150-09)

Actor: JOSE ANDRES MEDINA LIZARAZO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, por medio de la cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la

nulidad de la Resolución No. 56143 de 03 de diciembre de 2007 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A titulo de restablecimiento solicito se reconociera la pensión gracia con todos los emolumentos que se dejaron de percibir. Mediante el auto de 27 de agosto de 2008 se admitió la demanda, ordenándose la notificación al representante legal de la entidad demandada y el Ministerio Público. El 28 de agosto de 2008, se surtió la notificación personal al señor agente del Ministerio Público y el 29 de agosto de 2008, se procedió a notificar por estado. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Boyacá mediante la providencia del 22 de abril de 2009, visible a folios 39 a 41, declaró la perención del proceso. Manifestó el Tribunal que en el auto admisorio del 27 agosto de 2008 se ordenó a la parte demandante consignar la suma de $50.000.oo para los gastos ordinarios del proceso, que dicho auto fue notificado al Agente del Ministerio Público el 28 agosto de 2009 (fl. 35 vuelto), que en el informe secretarial del 23 de abril de 2009 se deja constancia que el proceso ha permanecido en la Secretaría por más de 6 meses, contado desde la fecha notificación por Estado No. 99 de 29 de agosto de 2009, por lo que procedía declarar la perención del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora sostuvo, que el proceso en ningún momento se ha dejado inactivo por seis meses; pues, si bien es cierto no se había efectuado la consignación para la respectiva notificación, si se han realizado los trámites correspondientes para

que CAJANAL de cumplimiento a su requerimiento; y entre el mes de marzo y el mes de mayo de este año no ha transcurrido el tiempo necesario para decretar la perención (fls. 42 a 43). CONSIDERACIONES El asunto se contrae en establecer si estuvo bien decretada la perención del proceso. Sostiene la parte actora, en síntesis, que no se puede declarar la perención del proceso, por cuanto aún que no se había consignado lo establecido como gastos del proceso, se han realizados las gestiones necesarias ante CAJANAL para que remitiera los documentos requeridos por el Despacho. El artículo 148 del C.C.A. establece que la perención es una forma anormal de terminación del proceso, cuando ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia por causa distinta al decreto de suspensión y por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. El término de esa inactividad se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda del Ministerio Público. Es necesario resaltar que a partir de la presentación de la demanda nacen para el demandante deberes, obligaciones y cargas procesales que debe satisfacer directamente, para dar lugar a la vinculación de la entidad demandada. Mediante proveído del 27 de agosto de 2008 el Tribunal A quo admitió la demanda y en ella se ordenó la consignación de la suma de $ 50.000.oo para efecto de los gastos ordinarios del proceso. (ordinal 4º art. 207 del C.C.A). En este caso, del trámite surtido en el proceso se advierte que desde que se

efectuó la notificación al Ministerio Público 28 de agosto de 2008 (fl. 35 vto), transcurrieron más de 6 meses sin que la parte interesada suministrara las expensas necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, luego se cumplen los presupuestos señalados en la norma transcrita para decretar la perención del proceso. La Sala ha manifestado que con esta medida no se esta dando prelación al derecho formal frente al sustancial sino que se sanciona, conforme a la ley, la inactividad del litigante que dejó el expediente por más de seis (6) meses sin impulsarlo. Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 22 de abril de 2009 mediante el cual se decretó la perención del proceso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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