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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2009-00358-01(1672-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2009-00358-01(1672-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Docencia / CARGA DE LA PRUEBA –No ejercida para demostrar la relación laboral / PRUEBAS DOCUMENTALES – No acreditan la calidad de docente / RELACIÓN LABORAL – No demostrada La prestación del servicio en los años 1978 a 1986 en calidad de docente no fue debidamente probada, pues para acreditar tal hecho solamente se allegó la certificación de 28 de agosto de 1997, expedida por el director de Núcleo Educativo del Municipio de Puerto Boyacá, en la que hizo constar que el demandante venía desempeñando “las funciones como director de la Concentración Nueva Esperanza desde 1978 hasta la fecha, documento que no puede ser tenido como plena prueba de la labor en el servicio docente, pues pese a que también se aportó declaración extra procesal de quien expidió el mencionado documento, este no puede tenerse como ratificado, toda vez que el ente contra quien se aduce la prueba no fue convocado para su oposición, conforme lo exigía el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ni aparecen claros o debidamente especificados sus extremos temporales. (…) Ahora, si bien en la certificación de 24 de enero de 2008, se hicieron constar los salarios básicos mensuales que devengó el demandante como educador en los años 1.992 hasta 1.999, de tal documento no es posible deducir con total certeza que el accionante haya laborado por esos años porque ese aspecto no está indicado en el mencionado documento; en él, como se dijo, el Secretario de Desarrollo

Municipal de Puerto Boyacá se limitó a certificar la asignación básica percibida pero no determinó los extremos temporales de la relación laboral que se reclama. El demandante adujo en la demanda que en el año 1999 pasó a ser contratista hasta el año 2.002, laborando sin interrupción, sin cambio de labores como educador y en el mismo sitio, Escuela la Nueva Esperanza. Para ello allegó la certificación y las facturas de entrega de elementos por parte del municipio y que están fechados en los años 1992, 1995, 1998 y 1999; sin embargo, es carente el proceso de pruebas documentales que acrediten no solo la relación jurídica sustancial que la actora afirmó haber sostenido con la Fundación Iberoamericana Los Libertadores; sino también, la existencia de vínculo contractual entre el municipio demandado y la pluricitada fundación, de tal manera que, conforme lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de presentación de la demanda) y el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbía al Señor Jaime de Jesús Macías Lince demostrar ambos supuestos como quiera que, sobre ellos edificó el presente asunto. (…) En conclusión, el demandante señor Jaime de Jesús Macías Lince no acreditó la configuración de una relación laboral por los periodos reclamados como docente directivo docente de la escuela Nueva Esperanza, de manera que las inconformidades planteadas por el recurrente no encuentran asidero o respaldo probatorio en las pruebas que obran en el proceso, en consecuencia deberá confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00358-01(1672-15)

Actor: JAIME DE JESÚS MACÍAS LINCE Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contrato Realidad/ Requisitos / importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio de servicios docentes / análisis probatorio.

Fallo de segunda instancia – Decreto 01 de 1984

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de octubre de 20152, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

2. El señor Jaime de Jesús Macías Lince en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó al Municipio de Puerto Boyacá para que le reconozca las

prestaciones sociales y pensión de jubilación gracia por los servicios que prestó como docente. 2.1.1 Pretensiones3

3. Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 26 de diciembre de 2007, elevada ante el Alcalde de Puerto Boyacá en procura del reconocimiento de prestaciones sociales y las pensiones de vejez y gracia.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado el pago del valor de las prestaciones sociales: cesantías e intereses de 8.760 días laborados, es decir, 24 años, desde el 1° de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2002. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Informe visible a folio 299. 3 Folios 1 y 2.

5. Se le reconozca la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, a partir del año 1998.

6. Se le reconozca la pensión de vejez o jubilación, a partir del año 1988, conforme a las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 33 de 1985.

7. Pidió la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente ajustadas, conforme al artículo 178 de Código de Contencioso Administrativo.

8. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que

se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: I.1.2. Fundamentos fácticos Para mayor claridad, la Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así: a. Dijo que el señor Jaime de Jesús Macías Lince trabajó como docente y director de la Escuela Municipal la Nueva Esperanza de Puerto Boyacá (Boyacá) desde el año 1978 hasta el 2002, es decir, por 24 años. b. Adujo que el demandante era el único docente de esa institución educativa y tenía bajo su responsabilidad los grados 1°, 2° y 3° de primaria. c. Indicó que mediante Decreto 227 de 1° de diciembre de 1993, el Alcalde encargado de Puerto Boyacá municipalizó la Escuela Urbana Nueva Esperanza. d. Aseguró que el pago de los salarios los hizo directamente la alcaldía municipal hasta el año 1999. e. Afirmó que en los años 2000 a 2002, la Fundación Iberoamericana Los Liberadores fungió como intermediaria entre las consignaciones que hacía el municipio y canceló los emolumentos al demandante pero no se varió la relación laboral. f. Aseveró que de manera intempestiva y sin previo aviso, el demandante fue retirado de nómina de docentes el 31 de diciembre del año 2002. g. Indicó que el demandante devengaba un salario mensual de $673.693 mensuales más prima de servicios. h. Señaló que a la fecha del despido, el demandante contaba con 54 años de edad.

  1. Informó que mediante escrito de 26 de diciembre de 2007, el demandante

agotó vía gubernativa ante el Alcalde de Puerto Boyacá. j. Aseveró que el Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Puerto Boyacá, mediante Oficio 0160-59-001 de 4 de enero de 2008, solicitó una prórroga 4 Folios 2 a 5. para buscar información, pero nunca contestó la petición, configurándose un silencio administrativo. k. Indicó que mediante certificación de 28 de agosto de 1997 se hizo constar que el demandante laboró como director y docente de la Escuela Municipal Nueva Esperanza por 19 años continuos, bajo la subordinación y orientación de la Alcaldía de Puerto Boyacá y la supervisión del Director de Núcleo Educativo del Municipio. l. Adujo que por medio de constancia de 24 de enero de 2008, expedida por el Secretario de Desarrollo Social y la Auxiliar Administrativa del Área de Archivo del Municipio de Puerto Boyacá, se registró la vinculación del demandante por dos (2) años más, 1998 y 1999, es decir por un total de 21 años de servicios prestados. I.1.2. Normas violadas a. Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 40, 59 y 137. b. Código Laboral: artículo 23, numeral 2. c. Ley 114 de 1913. d. Ley 171 de 1961. e. Ley 50 de 1990. f. Ley 33 de 1985 El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: I.1.3. Concepto de violación a. Indicó que la actuación administrativa está viciada por expedición irregular

porque en vía gubernativa no obtuvo alguna decisión por parte de la entidad demandada, de manera que después de varios meses se configuró el silencio administrativo negativo, conforme al artículo 40 del C.C.A. b. Adujo que el demandante ejerció los cargos de docente y director de la Escuela Nueva Esperanza y pese a que no medió contrato escrito, se presentaron los presupuestos de una relación laboral conforme al artículo 23 del Código Laboral, es decir, subordinación, actividad personal y salario, durante más de 20 años. c. Aseveró que a pesar que el demandante laboró por más de veinticuatro (24) años como docente, el Municipio no lo vinculó a la nómina docente y por ello, no se le reconocieron sus derechos. d. Indicó que conforme a la Ley 114 de 1913, los requisitos para acceder al pago de la pensión gracia son haberse desempeñado como docente municipal en primaria y tener 50 años de edad, de manera que reunió esas previsiones pero no le fue reconocido el derecho. e. Considera que también tiene derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria, cesantías y sus intereses, esto de conformidad con las Leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 33 de 1985. f. Alega que la entidad actuó de manera irregular al negarle el reconocimiento de sus derechos y vulneró las normas que regulan la relación laboral de los docentes, de manera que debe explicar por qué pagó al actor salario durante más de veinte (20) años y justificar su retiro sin previo aviso. g. En el escrito de corrección, indicó que el artículo 3 del Decreto 2277 de

1999 establece que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencia, comisarial y municipal, son empleados oficiales del régimen especial, quienes quedan vinculados a la administración una vez posesionados.

SENTENCIA APELADA5

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, profirió sentencia de 13 de mayo de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Declaró ocurrido el silencio administrativo negativo y la nulidad parcial del acto ficto y como consecuencia, el reconocimiento y pago a título de indemnización el pago de las cesantías y los intereses por los siguientes periodos: Del 1° al 31 de diciembre de 1987.

Del 1° de enero al 30 de abril de 1988. Del 1° de junio al 30 de noviembre de 1989. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1989. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1990. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1991. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1992. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1993. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994. Del 1° de enero al 30 de octubre de 1995. Del 1° de enero al 30 de octubre de 1996. Del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1997. Del 1° de enero al 30 de octubre de 1998. Del 1° de enero al 29 de febrero de 1999.

10. Después de estudiar los medio probatorios allegados al expediente, concluyó que los únicos tiempos que se pueden tener en cuenta para efectos de determinar la posibilidad de acceder a los derechos reclamados son las certificaciones expedidas por la Oficina de Archivística General y la Secretaría de

Desarrollo Municipal.

11. De las certificaciones allegadas, concluyó que el demandante se desempeñó como educador desde diciembre de 1987 hasta febrero de 1999, luego de lo cual fue contratado a través de la Fundación Iberoamericana Los Libertadores, permaneciendo en el servicio hasta el año 2002.

12. Dijo que para determinar la existencia de una relación de carácter laboral, debía acreditarse la existencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación laboral.

13. Indicó que tratándose de educadores, para demostrar la existencia de la relación laboral se da por descontada la necesidad de probar la subordinación, 5 Folios 200 a 216. quedando pendientes por acreditar tan sólo los otros dos elementos que la conforman, que en el caso se encuentran probados.

14. En efecto, dijo que la prestación del servicio se acreditó con los certificados emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de 9 de junio de 1992, visible a folio 25; de 2 de agosto de 1994, visible en el folio 81 y el expedido por el Secretario de Desarrollo Social Municipal de 24 de enero de 2008, allegado a folio 129, en donde se señala que el demandante laboró como educador en el

Municipio de Puerto Boyacá.

15. Adujo, respecto a la prestación de servicios desplegada por el actor entre 1985 y diciembre de 1987, que se trató de actividades distintas a la docencia

(obrero ocasional) frente a las que la subordinación no se presume, sino que requería de prueba, de manera que como no se demostró la subordinación, no se puede concluir que entre tal interregno existió una relación laboral.

16. Dijo que la pensión gracia fue establecida por la Ley 114 de 1913 como un beneficio gratuito concedido por la Nación a un grupo determinado de docentes del sector público, inicialmente a los de primaria de carácter regional, privilegio que posteriormente se extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros de enseñanza secundario del mismo nivel.

17. Determinó que la pensión gracia es un beneficio que se encuentra a cargo de la Nación, de manera que jurídicamente no es viable deprecar su reconocimiento ante las entidades territoriales.

18. Estableció que el demandante quedó amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues nació el 14 de octubre de 1948 y para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social adoptado mediante la Ley 100 de 1193, tenía 46 años de edad.

19. Consideró que la situación del demandante se rige por el régimen de pensiones anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33 de 1985.

20. Estableció que el actor completó nueve (9) años y cinco (5) meses de servicio como docente, de manera que no cumplió con los requisitos normativos

exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues no reunió el requisito de los veinte (20) años de servicio.

21. Respecto de las cesantías, adujo que no encontró probada la relación laboral entre 1985 y diciembre de 1987, sí a partir de esta última fecha como docente en la escuela Nueva Esperanza. De manera que el vínculo que surgió a partir de esa fecha hace posible el reconocimiento y pago, a título de indemnización, de las cesantías reclamadas, habida cuenta que comporta una de las prestaciones sociales que se dejaron de pagar en virtud de la desnaturalización de la relación laboral a la que se vio sometido el actor.

22. Consideró que la anterior situación hace posible el reconocimiento y pago, a título de indemnización, de las cesantías e intereses reclamados, teniendo en cuenta el valor pactado en cada uno de los contratos que suscribió con la entidad, en virtud de la desnaturalización de la relación de trabajo a la que se vio sometido el demandante

23. Acogió la tesis de esta Corporación, según la cual el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral.

24. Concluyó absteniéndose de condenar en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 46 de la Ley 446 de1998.

RECURSO DE APELACIÓN6

25. La apoderada del demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria sobre el tiempo laborado por él, lapso que en su criterio se prestó de la siguiente

manera:

26. Dijo que de la certificación de 24 de enero de 2008, se concluye que el demandante laboró 7 años como educador, desde 1.992 hasta 1.999.

27. Adujo que en el año 1999 pasó a ser contratista hasta el año 2.002, laborando sin interrupción, sin cambio de labores como educador y en el mismo sitio, Escuela la Nueva Esperanza. Esto pese a que las consignaciones las recibía de la Fundación Iberoamericana Los Libertadores – Municipio de Puerto Boyacá.

28. Afirmó que el municipio seguía apareciendo como responsable del pago a los docentes al servicio de las escuelas públicas del municipio, máscara bajo la cual el demandante laboró en el año 1999, conforme se acredita con la certificación y las facturas de entrega de elementos por parte del municipio, documentos allegados al proceso y que están fechados en los años 1992, 1995, 1998 y 1999.

29. Aseveró que para los años 2000, 2001 y 2002 siguió percibiendo el mismo salario, teniendo la misma responsabilidad y que en este lapso la consignación del pago la hacía el municipio, de lo cual obra prueba en el expediente.

30. Dijo que aportó certificación expedida por la auxiliar administrativo del municipio que da cuenta de la vinculación desde 1985 hasta 1992, es decir por 7 años. Agregó que laboró 3 años para el municipio y la entidad contratista (2.000, 2.001 y 2002), de donde concluyó que el total de tiempo certificado por la demandada, según obra en el expediente es por 17 años.

31. Aseguró que el tiempo faltante se demuestra con documentos legales, los que no fueron controvertidos por la entidad, es decir, con la certificación expedida por el director del Núcleo Educativo del municipio para la época y que incluye el servicio prestado hasta 1997, periodo que fue aceptado por la demandada en las certificaciones anotadas anteriormente. 6 Folios 222 a 227.

32. Adujo que lo certificado por el director de Núcleo Educativo del municipio fue ratificado en declaración extra juicio rendida ante el Notario Único del Circuito de Puerto Boyacá, documento que da cuenta que el demandante laboró desde 1.978 hasta 1.997 como director de la Concentración Nueva Esperanza. Con fundamento en ello, reclama el reconocimiento del tiempo comprendido entre los años 1.978 hasta 1.985, los cuales suman 7 años más, para un total de 24 años laborados como Docente – Director de Escuela Nueva Esperanza.

33. Consideró que en la sentencia se determinó un tiempo que no es real y que resulta contrario a las pruebas documentales existentes, pues solo se sumaron 9 años y 6 meses laborados; cuando en realidad las certificaciones a las que no se les dio valor probatorio dan cuenta de 17 años más de servicios. Agregó que con el mismo documento se demuestra que el demandante nunca fue obrero ocasional en el municipio y que siempre laboró como docente.

34. Recalcó que se descartó el tiempo que el demandante laboró con la contratista Fundación Iberoamericana Los Libertadores por un periodo de tres (3) años, cuando las pruebas dan cuenta de la continuidad en el servicio como docente director desde 1.991 hasta el año 2002, tiempo durante el cual el

municipio no dejó de ser patrón.

35. En efecto, dijo que la primera instancia descartó de plano la labor durante los años 2.000, 2.001 y 2002, desconociendo la relación de nómina que obra en el expediente, cuyo encabezado corresponde al Municipio de Puerto Boyacá.

36. Consideró que el administrador de justicia no puede desechar las certificaciones que se expidieron en papel membretado de la Secretaría de Educación y que fue ratificada con la declaración extraprocesal de 16 de abril de 2009 ante el Notario Único del Circuito de Puerto Boyacá, rendida por el director de Núcleo Educativo donde se indicó que el demandante venía desempeñando las funciones de director desde 1978, documento que firmó en el año 1997, es decir, siete años después de su posesión en el mencionado cargo de Director de Núcleo Educativo, según el Decreto 082 de 1990.

37. Afirmó que la valoración que se realizó en el fallo de primera instancia fue anti técnica, pues se desconoció el contenido de los artículos 165, 167, 176, 243, 244 y 257 del Código General del Proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

38. La entidad demandada allegó escrito de alegaciones finales de manera extemporánea7, razón por la cual los argumentos expuestos en esa oportunidad no pueden ser considerados.

39. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 7 Los alegatos fueron presentados el 18 de septiembre de 2015, según constancia de folio 304 vuelto. El término para alegar inició el 4 de septiembre de 2015 y venció el 17 del mismo mes y

año, en cuanto el auto que corrió el traslado se notificó mediante estado de 3 de septiembre de 2015.

40. Concepto del Ministerio Público: rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta, solicitando que la sentencia de primera instancia sea modificada, teniendo en cuenta el alcance de los medios probatorios allegados.

41. Considera que en este caso, con sometimiento al instituto de la justicia rogada que se desprende de lo apelado, se debate que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta las certificaciones expedidas, en su orden, por el señor Juan de Jesús González Rodríguez como Director del Núcleo Educativo y por el Banco Popular, para tener por desempeñados los servicios docentes durante los lapsos de 1978 al 28 de agosto de 1997 y del 1° de marzo de 1999 al 30 de marzo de 2002.

42. Respecto de los periodos alegados, estimó que es procedente aceptar el segundo periodo indicado, pues la relación de pagos efectuada por la empresa contratista, Fundación Iberoamericana Los Libertadores, tuvieron como causa los servicios docentes.

43. Considera que le asiste razón al tribunal al haber desestimado la declaración vertida en la certificación expedida por el director de Núcleo Educativo, en cuanto y por tanto las proferidas por el nominador municipio de Puerto Boyacá, a través de la Oficina de Archivística y de la Secretaría de Desarrollo Municipal, satisfacen mayormente las exigencias de autenticidad y certeza requeridas de los documentos.

44. Estima que no es de recibo la pretendida ratificación por declaración extra

procesal, pues el municipio no fue convocado para su oposición y, además, la formalidad de tramitarse por ante la Notaría Única de Puerto Boyacá ha de entenderse como prueba sumaria, esto es como la no controvertida. Lo anterior, sin dejar de reparar que el documento expedido por los citados organismos del ente territorial accionado no fueron controvertidos por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico

45. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si se encuentran debidamente probados los tiempos de servicios que alega el demandante contratista durante los lapsos comprendidos entre el año 1978 al 28 de agosto de 1997 y del 1° de marzo de 1999 al 30 de marzo de 2002 y los acreditados mediante declaración extra juicio; los primeros con vinculación directa con el municipio de Puerto Boyacá y los segundos, por intermedio de la Fundación Iberoamericana los Libertadores. Lo anterior para sustentar los 24 años de servicio ininterrumpidos alegados como presupuesto para la prosperidad total de las pretensiones de declaración de contrato realidad por los servicios prestados como docente y directivo docente al servicio del municipio de Puerto Boyacá.

46. Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, la Sala abordará los siguientes temas: i) formas de vinculación con el estado, ii) de la autonomía e independencia como elementos que tipifican el contrato de prestación de servicio, iii) el contrato de prestación de servicios en materia de docencia, iv) la

importancia de la prueba en la definición de un conflicto jurídico y su valoración para la resolución del litigio, v) la prescripción de los derechos laborales en contrato realidad y, vi) el caso en concreto. 1.1.1. Formas de vinculación con el Estado

47. El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos estatales, constituyen las funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, hecho que implica que la prestación de los servicios pueda darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

48. Sobre el tema, el artículo 122 de la Constitución Política dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. »

(…) .

49. Así, el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, se encuentran previstos sus emolumentos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

50. Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…).»

51. De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado, a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, en el caso de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, propia de los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, a través de contratos de prestación de servicios.

52. De acuerdo con el referenciado artículo 125 de la Constitución Política, los

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

53. De acuerdo a lo consagrado en la Carta Superior, para que una persona ostente la calidad de empleado público y pueda obtener los derechos que se derivan de su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden constitucional y legal, relacionados necesariamente con los empleos estatales.

54. En efecto, el ingreso al servicio público se verifica en la forma establecida

en el respectivo régimen, vale decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se proveerán con quien ocupe el primer lugar en el proceso de

selección que se efectúe para la respectiva entidad y frente a los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos mediante nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

55. También pueden desempeñar empleos públicos los denominados trabajadores oficiales, quienes se vinculan a través de una relación contractual laboral pública.

56. Ahora, de acuerdo con el Decreto 2127 de 1945, norma expedida en desarrollo de la Ley 6 de 1945, la vinculación laboral contractual oficial tiene relación con tres grupos de actividades: a) Trabajo en construcción o sostenimiento de obras públicas de la administración; b) Trabajo en Empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, c) Trabajo en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma.

57. Teniendo en cuenta lo antes señalado, es necesario precisar que la modalidad de vinculación con la administración pública mediante contratos de prestación de servicios no tiene el carácter laboral, de acuerdo a lo estatuido en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto que, los aludidos contratos se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, de manera temporal u ocasional.

58. No obstante ello, la presunción consagrada en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 admite prueba en contrario, de tal manera que podrá ser discutida por la vía judicial competente para el reconocimiento de la existencia de

la relación laboral y las consecuencias derivadas del contrato de prestación de servicio relacionadas con el pago de prestaciones sociales. En consecuencia, se deberá reconocer la existencia de la relación laboral en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, si el contratista demuestra el cumplimiento material de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración a cambio. 1.1.2. De la autonomía e independencia como elementos que tipifican el contrato de prestación de servicios

59. El referido contrato de prestación de servicios, estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por

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