CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-00937-01(2305-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-00937-01(2305-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO DOCENTE INSCRITO EN EL
ESCALAFÓN DOCENTEImprocedencia / INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN
DOCENTE / INSCRIPCIÓN EN CARRERA DOCENTE Esta Sección, en fallo de 30 de junio de 2011, al decidir sobre la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto 1095 de 2005, por el cual se reglamentan los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7°, numeral 7.15, y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones», dijo [:…] Vale la pena recordar que el escalafón docente y la carrera docente son dos figuras distintas, a pesar de su estrecha relación, pues el primero, regulado por el decreto 2277 de 1979 y en la actualidad por el 1278 de 2002, es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, pudiendo amparar también en sus beneficios a los educadores privados. Por su parte, la carrera propiamente dicha, es definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector
oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón.[…]En estas circunstancias, al carecer el demandante de la condición de empleado de carrera administrativa, no tiene derecho a la indemnización, por supresión del cargo NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la inscripción en el escalafón docente no conlleva la inscripción en carrera, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 17 de junio de 2004, expediente: 25000-23-25-000-2000-06963-01, C.P. Tarsicio Cáceres FUENTE FORMAL: ACUERDO 38 DE JULIO DE 2001 / ACUERDO 33 DE 2004 / ACUERDO 78 DE 2009 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 44 / DECRETO 2277 DE 1979
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00937-01(2305-15)
Actor: GUILLERMO LEÓN BARRAGÁN MERCHÁN Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Supresión cargo; indemnización Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la
sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 2-17). El señor Guillermo León Barragán Merchán, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor pide que se declare que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Acuerdo 78 de 2009, del consejo superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que modifica su estructura orgánica y por el que se suprime al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, con sede en Duitama (Boyacá), se dio por terminada la relación legal y reglamentaria que mantenía con dicha institución como docente. 2) Que se declare la nulidad del oficio de 23 de febrero de 2010, del rector de dicha Universidad, en que se le informa que sus prestaciones sociales le serán canceladas dentro de los 45 días siguientes a su desvinculación; pero sin resolver de fondo la solicitud de pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar como consecuencia del final de su relación laboral. 3) Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que debió proferir la Universidad para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento, liquidación y
pago de las indemnizaciones a que tiene derecho, como consecuencia de terminación unilateral y sin justa causa de la relación legal y reglamentaria que mantenía con la institución, entre el 1.° de octubre de 1975 y el 11 de enero de
2010. 2 4) Que se declare que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los daños o perjuicios materiales y morales que le han ocasionado y que se causarán en un futuro con el haber acabado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral que lo vinculó como docente del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, de Duitama, adscrito a la Universidad. 5) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague al demandante la indemnización, así como los daños materiales y morales, por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral que lo vinculó con el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, de Duitama, adscrito a la Universidad, entre el 1.° de octubre de 1975 y el 11 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 2277 de 1979. 6) Que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 7) Que se dé cumplimiento del fallo conforme a los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 4-7). Relata el accionante que se vinculó al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, el 1.° de octubre de 1975, como docente
de tiempo completo, a través de Resolución 722 de 31 de los mismos mes y año, de la rectoría, y se posesionó el 17 de noviembre de esa anualidad, con efectos fiscales desde el 1.° de octubre anterior. Dicho instituto fue creado como órgano adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por Decreto 2655 de 1953 y Acuerdo 1 de 4 de enero de 1961, de su consejo superior. Manifiesta que está inscrito en el escalafón docente nacional, categoría 13, y lo regula el régimen previsto en el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). Fue despedido, el 12 de enero de 2010, por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante escrito en que se le comunica que da por terminada su vinculación laboral. Esta institución dispuso el pago de salarios y prestaciones hasta el 12 de enero de 2010, fecha en que regresaban de vacaciones los docentes de educación primaria 3 y secundaria. En vista de eso, el 4 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, que le pudieran corresponder como consecuencia de su desvinculación como docente del Instituto Rafael Reyes, de Duitama, y recibió como respuesta del rector, el 23 de febrero de 2010, que las prestaciones sociales le serían reconocidas con arreglo a lo establecido para los empleados públicos, dentro de los 45 días siguientes, y así se hizo, sin pronunciarse acerca de las indemnizaciones y de los perjuicios o daños tanto materiales como morales
causados con su desvinculación. Por último, expone que a la fecha de su retiro, contaba con 60 años de edad, 34 años, 3 meses y 11 días de servicio, sin que se haya reconocido su pensión de jubilación o vejez, y con la decisión de la administración ha sufrido una serie de perjuicios económicos, comoquiera que el salario que devengaba era su única fuente de ingresos, necesaria para sufragar obligaciones con diversas entidades financieras, pago de arriendo de un apartamento, servicios públicos domiciliarios, y no está amparado de salud. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; el Decreto 2277 de 1979, y la Ley 909 de 2004. El concepto de la violación reside, en esencia, en que el hecho de que en el Decreto 2277 de 1979 no se encuentre contemplado la indemnización de los perjuicios que se le causan a un docente con la desvinculación del servicio, cuando es unilateral y se torna en injusta, por el daño que se le causa, se debe acudir a la norma general que no es otra la que contiene la carrera administrativa, es decir, la Ley 909 de 2004, y, en particular, el artículo 3, numeral 2, cuando determina que las disposiciones contenidas en esa ley se aplicarán con carácter supletorio en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige. Por lo tanto, el fundamento jurídico de la indemnización tarifada de los perjuicios causados al demandante con la decisión de la administración, es el contenido del
numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 44, ibidem, «sin perjuicio de los daños y perjuicios que adicionalmente se logre demostrar le fueron causados con la 4 decisión de la administración de desvincular al servidor público, como fue al actor». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 112-128). La accionada alega que para acceder a la carrera docente en el sector público se requiere ser nombrado en un cargo en propiedad, lo cual en este asunto no se cumple porque en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no existe planta autorizada para el nivel de educación preescolar, básica, media y técnica; por lo tanto, al no existir cargo legalmente creado y aprobado, tampoco existió concurso que permitiera al accionante una posesión en el empleo, en propiedad, que diera lugar a una indemnización en caso de su supresión. Así que, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 115 de 1994, tal nombramiento no debe producir efecto alguno y, por ende, sin derecho a indemnización. Propone las excepciones de inepta demanda, inexistencia de toda actuación contraria a las normas legales, carencia de daño antijurídico causado al actor y falta de legitimidad sustantiva por pasiva.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), en sentencia de 19 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, al estimar, en esencia, que al ser el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, de Duitama, un órgano adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia, esta podía establecer la estructura del primero y suprimirlo, sin que ello conduzca a la vulneración de los derechos del actor, por cuanto él no demostró encontrarse inscrito en régimen de carrera docente; por lo tanto, el efectuar cualquier tipo de reconocimiento monetario es, a todas luces, improcedente, y, al respecto, se debe hacer claridad en que no se puede confundir que la inscripción en el escalafón nacional docente constituya por ese solo hecho que el educador se encontrara vinculado en carrera docente, esto es, en propiedad, como de manera equivocada se considera en la demanda (ff. 512-535). 5
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en que pide que se revoque y lo circunscribe a que él acredita la condición de empleado público del Instituto Pedagógico Industrial, hoy Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, de Duitama, como institución adscrita a la demandada.
Alega que la Ley 909 de 2004, en su artículo 3.º, establece el campo de aplicación, y, en su numeral 2, preceptúa que se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales, tales como: «el que regula el personal docente». Pero en ningún momento se erige como requisito sine qua non que se deba acreditar por parte del empleado público el estar vinculado a la administración en un cargo en propiedad, como ahora lo quiere hacer ver el a quo (ff. 539-542).
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación formulado por el accionante fue concedido, mediante auto de 22 de abril de 2015, ante esta Corporación (f. 544), y se admitió por proveído de 25 de septiembre siguiente (f. 548); y, después, en providencia de 4 de febrero de 2016, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 550), oportunidad por todos aprovechada. La accionada (ff. 551-552). Reitera los razonamientos expresados en el curso del proceso, de que el demandante no accedió al cargo como docente como resultado de un concurso de méritos, en el marco de lo establecido por los estatutos internos de la Universidad para ingresar al régimen especial de carrera del que gozan sus funcionarios, como tampoco accedió por medio de algún otro proceso de selección. También no hay duda de que el demandante está amparado por el régimen establecido para los docentes (Decreto 2277 de 1979), por lo que sus salarios se reconocieron y pagaron de acuerdo con esta reglamentación. En consecuencia, el 6 actor no fue empleado de carrera administrativa, y, por ende, no le es aplicable el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. El demandante (ff. 554-558). Arguye que el nombramiento en propiedad que tiene origen en el concurso de méritos no es aplicable al caso bajo estudio, puesto que se vinculó como docente al servicio del Estado el primero de octubre de 1975, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2277 de 1979, y no se contemplaba
la provisión de cargos de docentes en forma provisional, sino, por el contrario, su vinculación se entendía que era en propiedad. El Ministerio Público (ff. 559-570). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación manifiesta que debe revocarse la decisión de primera instancia, en consideración a lo que sigue: […] El actor fue designado en un cargo docente del ITIRR de Duitama desde el año 1975, lo que evidencia un nombramiento en propiedad, del cual tomó posesión y posteriormente fue inscrito en el escalafón docente; es decir, consideramos que cumplió las exigencias legales para ingresar a la Carrera Docente y por ende a las garantías que esta contiene y consagra; como de hecho y derecho lo hizo el actor al avanzar en dicho escalafón y ascender. Estimamos que los argumentos de ataque contra el acto demandado cuentan con el respaldo del artículo 53 superior en cuanto a la interpretación más favorable a las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades; por ello, se considera que la sentencia de primera instancia no está adecuada al ordenamiento jurídico y se debe resolver materialmente el asunto, desde el mejor de los ángulos de la administración de justicia, el sustancial. […]
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, si es dable reconocer al actor, en su condición de docente inscrito en el escalafón nacional docente (Decreto 2277 de 1979), la
indemnización por supresión del cargo, establecida en el artículo 44 de la Ley 909 7 de 2004 para los empleados de carrera administrativa. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 722 de 31 de octubre de 1975, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en que se nombra, a partir del 1.º de octubre de 1975, al actor como profesor instructor de taller de tiempo completo, sin categoría en el escalafón nacional de enseñanza media, adscrito al Instituto Técnico Rafael Reyes, de Duitama, con un sueldo de $4.200 (ff. 17-18). b) Acta de posesión del demandante, de 17 de noviembre de 1975, en el cargo antes relacionado, con efectos fiscales desde el primero de octubre de 1975 (f. 19). c) Resolución 11428 de 28 de junio de 1984, de la Junta Seccional del Escalafón, por la cual se asciende al accionante al grado 6 en el Escalafón Nacional Docente (f. 20). d) Resolución 233 de 12 de diciembre de 2005, del secretario de educación de Duitama, mediante la cual se asciende al actor al grado 13 en el Escalafón Nacional Docente (f. 35). e) Certificación del vicerrector académico de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, de 15 de noviembre de 2005, en el que declara que el demandante es docente de tiempo completo y su régimen salarial y prestacional es el Decreto ley 2277 de 1979 (f. 54). f) Acuerdo 78 de primero de diciembre de 2009, del consejo superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Universidad (ff. 47-48). g) Oficio de 4 de enero de 2010, del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en que le comunica al demandante que «Como Usted 8 desarrollaba su labor de docente en esta dependencia [Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes] que por disposición legal se suprimió en la Universidad, dicha labor se da por terminada a partir del 12 de Enero de 2010 inclusive» (f. 49). h) Escrito del actor, de 4 de febrero de 2010, dirigido al rector de la entidad accionada, en que pide el reconocimiento, liquidación y pago de «los valores salariales prestacionales e indemnizatorios» por la forma unilateral de la relación laboral (ff. 50-51). i) Respuesta del rector de la Universidad a la anterior solicitud, de 23 de febrero de 2010, en el sentido de pagar las prestaciones sociales, dentro de los 45 días siguientes a la desvinculación (f. 52). De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el demandante se vinculó en el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, de Duitama, adscrito a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de Tunja, el 1.º de octubre
de 1975, como profesor instructor de taller de tiempo completo, sin categoría en el escalafón nacional de enseñanza media. De ahí en adelante, se inscribió en el escalafón docente para ejercer los cargos de dicha carrera y ascender, según su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. Mediante 11428 de 28 de junio de 1984, del presidente de la junta seccional del escalafón, se le ascendió al grado 6 (f. 20). En los años siguientes, logró alcanzar otros grados hasta llegar al 13, que se le confirió por Resolución 233 de 12 de diciembre de 2005, del secretario de educación de Duitama (f. 35), y era el que ostentaba en el momento de la terminación de la relación laboral, el 12 de enero de 2010, por la supresión del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de la estructura organizacional de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de conformidad con el Acuerdo 78 de 1.º diciembre de 2009, de su consejo superior, en cumplimiento de las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y 715 de 2001. Al respecto, es pertinente recordar que el consejo superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), a través del Acuerdo 38 de julio de 2001, adscribió a dicho ente universitario el Colegio Instituto Técnico Rafael Reyes. Y tres años más tarde, por medio de Acuerdo 33 de 15 de julio de 2004 (ff. 172-177), el consejo superior de la UPTC modifica la estructura académico9
administrativa del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes en una unidad de docencia y centro de investigación pedagógica para los niveles de formación preescolar, básica, media técnica, a saber: ARTICULO 1º.- A partir de la aprobación del presente Acuerdo, la estructura académico administrativa del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes será la siguiente: ARTÍCULO 2º.- DE LA NATURALEZA. El Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama es una unidad de docencia y centro de investigación pedagógica para los niveles de formación preescolar, básica, media técnica, cuyo representante legal es el Rector de la Universidad (negrillas fuera de texto). Posteriormente, el consejo superior de la UPTC dictó el Acuerdo 78 de primero de diciembre de 2009, por el cual se suprime como órgano adscrito a la estructura orgánica de la Universidad al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, de Duitama, y se traspasa al municipio de Duitama la administración del servicio público educativo del mencionado instituto, con las siguientes consideraciones: […] Que mediante Acuerdo No. 038 del 30 de julio de 2001 se adoptó la estructura orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y se establecen las funciones de las dependencias, entre las que se previó, en el artículo 53 como órgano adscrito, al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, con domicilio en el municipio de Duitama, para desarrollar programas de educación media y básica. Que el Artículo 9o de la ley 715 de 2001, determina que las instituciones
educativas estatales deben ser departamentales, distritales o municipales. Que mediante Acuerdo 014 de 1974 se creó la escuela Piloto en Duitama, y mediante Acuerdo 01 de 1998, se fusionó la Escuela Piloto y el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, en una sola Institución Educativa, bajo el Nombre “Técnico Industrial Rafael Reyes, con sede en Duitama, ofreciendo Educación Preescolar, Básica y Media. Que como quiera que el objeto o finalidad de la Universidad no es prestar el servicio de educación preescolar, básica y media, que actualmente se presta a través del Instituto “Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes” de Duitama, se hace necesario traspasar la administración del servicio público educativo al Municipio de Duitama, para dar cumplimiento a los mandatos legales de la Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, para lo cual se requiere modificar la estructura orgánica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el sentido de suprimir al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, de la misma, como órgano adscrito. 10 Que como quiera, que la Universidad conserva los derechos intelectuales del proyecto Educativo Institucional del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes y sus bienes; conviene ponerlos a disposición del Municipio de Duitama, para que éste pueda mediante la contratación del servicio público educativo, seguir prestando el mismo, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad (sic para todo el texto). […] A raíz de la supresión de su cargo, el demandante entabló1 la presente acción
contra el oficio de 23 de febrero de 2010, del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), en la que se le manifiesta que «sus prestaciones sociales serán canceladas dentro del término legal, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la desvinculación, pero sin resolver de fondo la solicitud de pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar como consecuencia de la terminación de su relación laboral» (negrillas fuera de texto). En el numeral 19 del acápite de los hechos de la demanda, se asevera: «La entidad demandada, le reconoció y pagó a mi mandante los derechos salariales y prestacionales, pero no la indemnización de los perjuicios o daños tanto materiales como morales causados con su desvinculación» (ff. 3 y 6). Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por el actor está enderezado a desvirtuar la negativa del a quo en que se le reconozca la indemnización por la terminación de la relación laboral, a causa de la supresión del Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, de Duitama, en el sentido de que solo tienen derecho a esta los empleados públicos de carrera administrativa, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que como consecuencia de la «liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos
iguales o equivalentes o a recibir indemnización» (negrillas ajenas a la cita). En el sub examine, el accionante se encuentra inscrito en el escalafón nacional docente de educadores oficiales y no oficiales, tal como consta en la Resolución 233 de 12 de diciembre de 2005, del secretario de educación de Duitama, cuando en su momento se le ascendió al grado 13 (f. 35), y, además, forma parte de la 1 10 de mayo de 2010. 11 carrera docente que regulaba el Decreto 2277 de 1979, que, según la sentencia C1169 de 2004 de la Corte Constitucional,2 no supone que se halle vinculado a carrera administrativa. La sentencia dice: […] (i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional3. (ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo. En efecto, la citada norma disponía que: “Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de
la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original). […] En esta misma dirección, ya se había pronunciado esta Subsección, a través de sentencia de 17 de abril de 2004,4 así: […] La sola inscripción en el escalafón docente en el grado 13 no le permite al actor a (sic) acceder a las pretensiones que formula, pues el ingreso a la carrera en un empleo del estado se determina previa superación de las etapas de un concurso de méritos; pero se debe distinguir entre la inscripción en el escalafón docente que es parte de la superación personal del educador y mejora su status en la medida en que logre ascender y otra muy distinta, que es el ingreso a un empleo estatal por vía de la carrera como consecuencia de los concursos de méritos, como empleado público. […] 2 Corte Constitucional, sentencia C-1169 de 23 de noviembre de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también en ese mismo sentido sentencia C31 de 26 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Álvaro Tafur Galvis. 3 Recuérdese que dicha norma establecía que: «Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas
del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso» (Subrayado por fuera del texto original). 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 17 de junio de 2004, expediente: 25000-23-25-000-2000-06963-01, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, actora: Nury Clemencia Morales Rincón, demandada: Contraloría General de la República. 12 Y, más adelante, sobre esta materia, esta Sección, en fallo de 30 de junio de 2011,5 al decidir sobre la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto 1095 de 2005, por el cual se reglamentan los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7°, numeral 7.15, y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones», dijo: […] Vale la pena recordar que el escalafón docente y la carrera docente son dos figuras distintas, a pesar de su estrecha relación, pues el primero, regulado por el decreto 2277 de 1979 y en la actualidad por el 1278 de 2002, es un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario, pudiendo amparar también en sus beneficios a los
educadores privados. Por su parte, la carrera propiamente dicha, es definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. […] En estas circunstancias, al carecer el demandante de la condición de empleado de carrera administrativa, no tiene derecho a la indemnización, por supresión del cargo, y, por consiguiente, la decisión del a quo se confirmará. En un caso similar, la subsección A de esta Sección, se pronunció en términos semejantes:6 […] Si bien le asiste la razón a la actora al poner en duda la exigibilidad del carácter “en propiedad” de su nombramiento, dado que tampoco lo fue “en provisionalidad”, y que, efectivamente, ejerció como docente por todo el tiempo con el nombramiento inicial, que no fue calificado, no tiene razón jurídica al derivar su derecho a la indemnización por tal única circunstancia, ya que no cumple con la vinculación a la carrera administrativa pues, como lo consagra la ley y lo estima el juez constitucional, el solo hecho de pertenecer al escalafón docente no implica su vinculación a dicha carrera administrativa. Por estas mismas circunstancias, a la fecha de la desvinculación del servicio, 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expedientes: 11001-03-25-0002005-00108-00 (4719-05), (9552-05) y (10250-05)
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