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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-01415-01(1071-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-01415-01(1071-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Noci(cid:243)n. Actos que pueden ser demandados ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Actos definitivos y actos que imposibilitan continuar con la actuaci(cid:243)n Un acto definitivo particular o un acto administrativo subjetivo, constituye una declaraci(cid:243)n de voluntad realizada en el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa, que produce efectos jur(cid:237)dicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas. De tal manera que, œnicamente las decisiones de la administraci(cid:243)n generadas por la conclusi(cid:243)n de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuaci(cid:243)n, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 50 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ART˝CULO 135

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCI(cid:211)N – Definici(cid:243)n. No son susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o judicial a menos que desconozcan la sentencia declarativa o creen o modifiquen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular nueva Los actos de ejecuci(cid:243)n son los que la administraci(cid:243)n profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporaci(cid:243)n ha admitido una excepci(cid:243)n segœn la cual los actos de ejecuci(cid:243)n pueden ser demandables, pero, si la administraci(cid:243)n al proferirlos se aparta del

verdadero alcance de la decisi(cid:243)n hasta el punto de crear situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo. Encuentra la Sala, que el acto administrativo demandado, es decir, la Resoluci(cid:243)n No. 002690 de 5 de diciembre de 2008, fue proferido por la entidad demandada con el fin de dar estricto cumplimiento a la providencia de 26 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, sin apartarse de ella o crear situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o distintas que fueran en contrav(cid:237)a de la providencia que se ejecutaba y en tal virtud no es pasible de control judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diez y seis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2010-01415-01(1071-15)

Actor: MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARISMENDY

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Conoce la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ -Sala de Descongesti(cid:243)nque se inhibi(cid:243) para

pronunciarse de fondo sobre las sœplicas de la demanda instaurada por la seæora MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARISMENDY contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP-, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad parcial del acto administrativo, que en cumplimiento de una sentencia, orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n gracia con la inclusi(cid:243)n de nuevos factores salariales y no index(cid:243) la primera mesada pensional. ANTECEDENTES LA ACCI(cid:211)N Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., la accionante present(cid:243) demanda ante el a quo con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n No. 02690 de 5 de diciembre de 2008, proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jur(cid:237)dica de CAJANAL a travØs de la cual, en cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, reliquid(cid:243) su pensi(cid:243)n gracia con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados, con efectos fiscales a partir del 1” de enero de 2000 por prescripci(cid:243)n trienal, pero, no index(cid:243) la primera mesada pensional.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia con la indexaci(cid:243)n de la primera mesada en aplicaci(cid:243)n del I.P.C. expedido por el Dane, desde 1994 hasta 1999 sobre los valores ya reconocidos judicialmente; se ordene la liquidaci(cid:243)n y pago de la totalidad de las diferencias entre lo que ya se le cancel(cid:243) por virtud de la Resolución No. 02690 de 5 de diciembre de 2008 hasta “el momento de inclusión en n(cid:243)mina con la totalidad de factores salariales, indexaci(cid:243)n de la primera mesada"1; y, se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 del C.C.A. con la liquidaci(cid:243)n de intereses moratorios junto con el ajuste de valor.

FUNDAMENTOS F`CTICOS2

Como hechos la demandante relat(cid:243), que labor(cid:243) en el Departamento de BoyacÆ en calidad de docente al servicio del Estado por mÆs de 20 aæos, entre el 13 de enero de 1968 y el 9 de febrero de 1994, cuando renunci(cid:243) a su cargo sin tener la edad de 50 aæos. Una vez cumplidos los requisitos, mediante Resoluci(cid:243)n No. 000696 de 24 de enero de 2000 se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n gracia, pero, sin incluir la totalidad de factores salariales y sin indexar la primera mesada, desde 1994 hasta 1999, anualidad en la que adquiri(cid:243) el status pensional.

Fue por ello que el 1” de agosto de 2003 elev(cid:243) ante CAJANAL petici(cid:243)n de reliquidaci(cid:243)n pensional para que se indexara la primera mesada, pero, la entidad guard(cid:243) silencio, raz(cid:243)n por la cual inici(cid:243) proceso ordinario en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, quien mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007, declar(cid:243) la existencia del acto administrativo ficto junto con su nulidad y como restablecimiento del derecho orden(cid:243) a la demandada reliquidar la pensi(cid:243)n gracia con la inclusi(cid:243)n de los factores salariales de prima de alimentaci(cid:243)n, prima de grado, quinquenio en el 25%, sobresueldo del 15% por consejer(cid:237)a, sobresueldo por direcci(cid:243)n de nœcleo, sobresueldo mensual en el 20%. Adicionalmente, orden(cid:243) cancelar el valor de las diferencias de las mesadas dejadas de liquidar a partir del 1” de agosto de 2000, fecha en la que se hizo exigible el derecho, al igual que la indexaci(cid:243)n mes a mes de dichas sumas. El 12 de marzo de 2008 solicit(cid:243) ante Cajanal el cumplimiento del referido fallo para que se incluyeran todos los factores salariales que all(cid:237) fueron reconocidos y pidi(cid:243) nuevamente la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, pero la entidad, a travØs de la Resoluci(cid:243)n 002690 de 5 de diciembre de 2008 -acto administrativo

que ahora se demanda-, acat(cid:243) la decisi(cid:243)n judicial sin ordenar la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional entre 1994 y 1999. 1 Folio 3 cdn. ppal. 2 Folios 4 a 9 cdn. ppal. Como frente a este acto administrativo no procede recurso alguno, se encuentra agotada en debida forma la v(cid:237)a gubernativa.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N3

Invoc(cid:243) la violaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2”, 6”, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 10” del C(cid:243)digo Civil; 8” de la Ley 153 de 1887; 178 del Decreto 01 de 1984; 1” de la Ley 33 de 1985; 1” de la Ley 62 de 1985 y Ley 57 de 1887. Como concepto de violaci(cid:243)n indic(cid:243), que la pensi(cid:243)n gracia debe liquidarse con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados y esa suma debe ser indexada con la primera mesada, pues los dineros que fueron reconocidos pierden valor adquisitivo con el paso del tiempo y para suplir esa merma deben ser actualizados a fin de no seguir ocasionando detrimento a sus intereses econ(cid:243)micos ni continuar afectando sus derechos al m(cid:237)nimo vital, vida digna, igualdad, equidad, entre otros.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4

Durante el tØrmino de traslado, la parte demandada permaneci(cid:243) silente.

LA SENTENCIA RECURRIDA5

El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Sala de Descongesti(cid:243)n, mediante providencia de 26 de agosto de 2014 se inhibi(cid:243) para emitir pronunciamiento de fondo sobre la petici(cid:243)n de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 002690 de 5 de diciembre de 2008 expedida por CAJANAL porque consider(cid:243), que dicho acto es de ejecuci(cid:243)n, pues se profiri(cid:243) en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, lo que significa, que no es objeto de control de legalidad comoquiera que a travØs de los actos de ejecuci(cid:243)n 3 Folios 9 y s.s. cdn. ppal. 4 Folios 87 y 88 cdn. ppal. 5 Folios 185 a 198 cdn. ppal. no se decide definitivamente la actuaci(cid:243)n, pues s(cid:243)lo se expiden con el fin de materializar o ejecutar las decisiones judiciales o administrativas, sin que constituyan una expresi(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n que crea, modifica o extingue una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.

LA APELACI(cid:211)N6

El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de alzada contra la sentencia del a quo, porque lo que solicita en la demanda, no es que se revoque la resoluci(cid:243)n porque incumpli(cid:243) el fallo proferido por el Juzgado Administrativo, sino

que lo que pretende es, que se declare su ilegalidad, habida cuenta que la entidad omiti(cid:243) dar respuesta a la petici(cid:243)n de indexaci(cid:243)n de la primera mesada, lo que en efecto, configur(cid:243) una nueva situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que no fue decidida en el fallo. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N El apoderado de la demandante7 reiter(cid:243) los argumentos de la demanda y del recurso de apelaci(cid:243)n y resalt(cid:243), que si bien el acto administrativo acusado es un acto de ejecuci(cid:243)n con el cual se da cumplimiento a una sentencia, el mismo omiti(cid:243) decidir la petici(cid:243)n referida a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada, motivo por el cual, surgi(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica un nuevo acto demandable ante la Jurisdicci(cid:243)n. Ni la demandada ni el Ministerio Pœblico allegaron escrito de alegaciones finales. CONSIDERACIONES ACOTACIONES PREVIAS A fin de determinar el objeto de la litis es necesario en primera medida distinguir, entre lo que se debe entender por actos susceptibles de control judicial y actos de 6 Folios 201 y s.s. cdn. ppal. 7 Folios 227 a 229 cdn. ppal. ejecuci(cid:243)n, para luego, segœn la documental que obra en el expediente, definir si la actuaci(cid:243)n acusada es pasible de juzgamiento por parte de esta Jurisdicci(cid:243)n. Actos susceptibles de control judicial y actos de ejecuci(cid:243)n De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 50 y 135 del C.C.A., los actos

definitivos que pueden ser demandados ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo son los que ponen fin a una actuaci(cid:243)n administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y los actos de trÆmite que pongan fin a una actuaci(cid:243)n cuando hagan imposible continuarla. Es as(cid:237) como un acto definitivo particular o un acto administrativo subjetivo, constituye una declaraci(cid:243)n de voluntad realizada en el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa, que produce efectos jur(cid:237)dicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jur(cid:237)dicas. De tal manera que, œnicamente las decisiones de la Administraci(cid:243)n generadas por la conclusi(cid:243)n de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuaci(cid:243)n, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. A su turno, los actos de ejecuci(cid:243)n son los que la administraci(cid:243)n profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporaci(cid:243)n ha admitido una excepci(cid:243)n segœn la cual los actos de ejecuci(cid:243)n pueden ser demandables, pero, si la administraci(cid:243)n al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisi(cid:243)n hasta el punto de crear situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo. En ese sentido considera: “Previo a resolver el fondo de controversia, se debe precisar que si bien

es cierto esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que los actos mediante los cuales se hace efectiva una sentencia no son enjuiciables ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo mediante un mecanismo de control de legalidad, pues son actos de ejecuci(cid:243)n, es decir, no crean, extinguen o modifican una situaci(cid:243)n particular, sino que hacen efectiva una orden impartida por un Juez de la Repœblica, tambiØn lo es que en ocasiones se han aceptado algunas excepciones, las cuales surgen del desconocimiento de la decisi(cid:243)n judicial, en cuanto creen una situaci(cid:243)n nueva. As(cid:237) se ha sostenido en diferentes pronunciamientos: “Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisi(cid:243)n u orden judicial ha sido uniforme en seæalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la v(cid:237)a gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o distintas que vayan en contrav(cid:237)a de la providencia que ejecutan8, lo cual no ocurre en este asunto.”9 “De conformidad con los art(cid:237)culos 49 y 135 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, los actos de ejecuci(cid:243)n, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisi(cid:243)n administrativa o judicial,10 no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha seæalado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, 11 desconozcan la decisi(cid:243)n o creen

situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o que vayan en contrav(cid:237)a de lo dispuesto…”12 “En este orden de ideas, se concluye que las decisiones que expide la Administraci(cid:243)n como resultado de un procedimiento administrativo o los actos de trÆmite que hacen imposible la continuaci(cid:243)n de esa actuaci(cid:243)n, son objeto de control de legalidad por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa; de manera que los actos de ejecuci(cid:243)n que se expiden en cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a travØs de ellos no se decide definitivamente una actuaci(cid:243)n y s(cid:243)lo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones…””13. De lo acreditado en el proceso Obra la Resoluci(cid:243)n No. 000696 de 24 de enero de 2000, mediante la cual CAJANAL reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante. (Fls. 23 a 25). TambiØn la petici(cid:243)n que present(cid:243) la accionante a fin de que se revisara y reliquidara la referida pensi(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados y ademÆs con la actualizaci(cid:243)n de las mesadas desde 1994 hasta 1999. (Fls. 30 y s.s.). 8 Ver sentencias de Secci(cid:243)n Tercera de 9 de agosto de 1991. Radicado 5934. Consejero Ponente Dr. Julio CØsar

Uribe Acosta; de Secci(cid:243)n Segunda de 15 de agosto de 1996. Radicado 9932. Consejero Ponente Dr. Javier D(cid:237)az Bueno); de Secci(cid:243)n Primera de 4 de septiembre de 1997. Radicado 4598. Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muæoz. 9 Secci(cid:243)n Primera. Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-24-000-2004-00944-01. Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta. 10 Secci(cid:243)n Tercera. Sentencia del 19 de septiembre de 2002, Radicado ACU-1486. Consejera Ponente Dra. Mar(cid:237)a Elena Giraldo G(cid:243)mez. 11 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. 12 Sentencia de noviembre 20 de 2008, Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-2327-000-2002-00692-01(16374). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31000-2008-00510-01(1350-13). Actor: Gloria Isabel Cabrera Rodr(cid:237)guez.

Se aprecia la sentencia que el 26 de septiembre de 2007 emiti(cid:243) el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo en la que decidi(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra CAJANAL, ante la ausencia de respuesta frente a la petici(cid:243)n que present(cid:243), en la que se decidi(cid:243)14: “FALLA: PRIMERO.- Declarar la existencia del acto presunto o ficto, como consecuencia del silencio administrativo negativo, producido por la no respuesta a la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la Pensi(cid:243)n Gracia presentada el 01 de agosto de 2003 por la seæora MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARISMENDY ante la Subgerencia de Prestaciones Econ(cid:243)micas - Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n, neg(cid:243) a la docente MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARISMENDY la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, reconocida mediante Resoluci(cid:243)n 000696 del 24 de enero de 2000. TERCERO.- OrdØnese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reliquidar la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n de la seæora MARTHA

GEORGINA MANRIQUE ARISMENDY, incluyendo para el efecto como factores salariales la Prima de Alimentaci(cid:243)n, Prima de Grado, Quinquenio 25%, Sobresueldo 15% por Consejer(cid:237)a, Sobresueldo Direcci(cid:243)n de Nœcleo, Sobresueldo Mensual 20% (Ordenanza 23), aclarÆndole que con relaci(cid:243)n a los œltimos tres (cid:237)tems, es a la misma Caja a quien corresponde establecer cuÆl de los tres sobresueldos, fue el que qued(cid:243) incluido en la resoluci(cid:243)n 000696 del 24 de enero de 2000, para que a la postre tan solo se tengan en cuenta los dos restantes en el proceso de reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica en menci(cid:243)n, con efectos retroactivos a partir del 1” de agosto de 2000, en raz(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, teniendo en cuenta los incrementos anuales porcentuales ordenados por el Gobierno Nacional. CUARTO.- CondØnese a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social a cancelar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas pensionales, dejadas de liquidar desde el 01 de agosto de 2000, fecha desde cuando se hizo exigible el derecho; indexando dichas sumas de dinero mes a mes, para lo cual se servirÆ aplicar la f(cid:243)rmula aceptada por el Consejo de Estado enunciada en la parte considerativa de ésta providencia. (…)”. (Resalta la Sala).

14 Folios 40 y s.s. cdn. ppal. El 12 de marzo de 2008 la demandante radic(cid:243) nueva petici(cid:243)n para obtener el cumplimiento del fallo en los siguientes tØrminos15:

“PRETENSIONES

1. Dese cumplimiento al FALLO emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERMO (sic) fechado del 26 de septiembre de 2007, en el cual se orden(cid:243) (sic) RELIQUIDAR la mesada de Gracia de la accionante, con la totalidad de los factores de salario devengados al momento de su status jur(cid:237)dico debidamente INDEXADOS.

2. SOLICITO RESPETUOSAMENTE Y AMPARADO EN EL

ART˝CULO 23 DE LA C.P., SE INDEXE LA PRIMERA MESADA, OPERACI(cid:211)N DE ACTUALIZACI(cid:211)N MONETARIA DE LOS VALORES PERCIBIDOS DEL A(cid:209)O 1994 A 19949 (sic) FECHA EN LA CUMPLE

(sic) LA EDAD REQUERIDA. INVOCO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD.

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA S.U. 120 DE 2003,

PRETENCIONES (sic) DE LA DEMANDA Y EL FALLO A

CUMPLIR...”.

El 5 de diciembre de 200816 CAJANAL expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 002690 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo” en la que resolvi(cid:243):

“ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Y en consecuencia reliquidar por nuevos factores salariales la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia al seæor (a), MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARIZMENDY, ya identificado (a), en cuant(cid:237)a de, TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON 58/100 M/CTE ($328.212,58), efectiva a partir del 03 de febrero de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2000 por haber operado la prescripci(cid:243)n trienal.

ARTICULO SEGUNDO: Efectuar por el Grupo de N(cid:243)mina las operaciones aritmØticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los art(cid:237)culos 177 y 178 del C.C.A y liquidar las diferencias que resulten entre la resoluci(cid:243)n con la cual se da cumplimiento en esta providencia y la resoluci(cid:243)n No. 00696 del 24 de enero de 2000, por la cual se reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa… ”. (Resalta la Sala). 15 Folios 64 y s.s. cdn. ppal. 16 Folios 69 y s.s. cdn. ppal.

Con lo anterior encuentra la Sala, que el acto administrativo demandado, es decir, la Resoluci(cid:243)n No. 002690 de 5 de diciembre de 2008, fue proferido por la entidad

demandada con el fin de dar estricto cumplimiento a la providencia de 26 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, sin apartarse de ella o crear situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o distintas que fueran en contrav(cid:237)a de la providencia que se ejecutaba y en tal virtud no es pasible de control judicial. Sin embargo, la actora pretende su nulidad parcial, porque en su sentir, aunque dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado en lo referente a la orden de reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional con la inclusi(cid:243)n de la totalidad de los factores salariales devengados, omiti(cid:243) pronunciarse sobre la petici(cid:243)n de indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional. Pero, no puede perderse de vista, que esta resoluci(cid:243)n que ahora se demanda, se constituye en un acto de ejecuci(cid:243)n, que segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 49 y 135 del C.C.A., no es susceptible de control judicial a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. AdemÆs, de su simple lectura se evidencia, que si el Juzgado orden(cid:243) la prescripci(cid:243)n trienal con efectos a partir del 1(cid:176) de agosto de 2000, fue en relaci(cid:243)n con la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y respecto de la misma orden(cid:243) su indexaci(cid:243)n, sin que hubiera dispuesto la indexaci(cid:243)n de la primera mesada, y lo que hizo

Cajanal fue limitarse a cumplir esa orden judicial. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo dispuso que la reliquidación de la prestación periódica debía efectuarse “(…) con efectos retroactivos a partir del 1” de agosto de 2000, en raz(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n trienal, (…), y ordenó a la Caja “cancelar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas pensionales, dejadas de liquidar desde el 01 de agosto de 2000, fecha desde cuando se hizo exigible el derecho; indexando dichas sumas de dinero mes a mes” (fl. 57 cdn. ppal.). En s(cid:237)ntesis, la decisi(cid:243)n del Tribunal de declararse inhibido para decidir la petici(cid:243)n de nulidad del acto acusado, debe ser confirmada, con la advertencia, de que en esta oportunidad se estÆ en presencia de un caso excepcional en el que el fallador carece de alternativas para proferir decisi(cid:243)n de fondo. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sub-Sección “A” administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, F A L L A CONF˝RMASE la sentencia de 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ - Sala de Descongesti(cid:243)n, en el proceso instaurado por la seæora MARTHA GEORGINA MANRIQUE ARISMENDY contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa

Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -UGPP-, conforme a lo seæalado en la parte motiva de Østa providencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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