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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-01549-02(1748-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-01549-02(1748-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora Blanca Omaira Suárez Puerto además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laboró por más de 20 años al servicio de la educación en el Departamento de Boyacá (ff. 593 a 594), como docente nacionalizado, toda vez que se vinculó el 5 de agosto de 1982, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia mediante la expedición de la Resolución 05167 del 13 de febrero de 2008 a la demandante, en cuanto acreditó los 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden territorial como nacionalizada. PENSIÓN GRACIA – Liquidación La Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes

efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional. PRESCRIPCIÓN TRIENA DE LA PENSIÓN GRACIA / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Reclamación administrativa El fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, la demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 19 de diciembre de 2006, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres (3) años, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2009. Así las cosas, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 27 de octubre de 2010 (f. 12), ya se había reanudado el conteo del término de la prescripción de las mesadas pensionales. Por lo expuesto, se considera que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2010 prescribieron, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción trienal para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de septiembre de 2010, radicación: 1201-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – No requiere de aportes para su reconocimiento Se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro

Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 1

PENSIÓN GRACIA – Vigencia / VINCULACIÓN ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 – No se exige que esté en servicio activo La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, como sucede en el caso puesto a consideración de la Sala, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01549-02(1748-15)

Actor: BLANCA OMAIRA SUÁREZ PUERTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984 Por haberse derrotado la ponencia presentada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso de la referencia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Blanca Omaira Suárez Puerto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Blanca Omaira Suárez Prieto, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de la Resolución 05167 del 13 de febrero de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación,

hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del 15 de enero de 2005, equivalente al 75% del salario con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios teniendo en cuenta el Grado 12 del Escalafón Nacional Docente. Así mismo, se le pague el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada; se le incorpore los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; se le reconozca y pague los intereses moratorios respecto de las sumas adeudadas conforme a lo preceptuado por el artículo 177 ibídem y se le condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 12), en síntesis son los siguientes: La señora Blanca Omaira Suárez Prieto laboró como docente desde el 6 de febrero de 1978, por un lapso de 56 días según disposición del Distrito Educativo de Sogamoso, en el municipio de Aquitania. Luego fue nombrada mediante el Decreto 464 del 21 de marzo de 1983 hasta el 24 de marzo de 2003; y reasignada mediante Decreto 424 del 25 de marzo de 2003 al municipio de Tuta (Boyacá)

hasta el 9 de marzo de 2006. Manifestó que mediante la Resolución 429 del 26 de marzo de 1987, se le concedió licencia por 17 días, entre el 24 de marzo al 10 de abril de 1987. El 19 de diciembre de 2006 presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, quien mediante la Resolución 05167 del 13 de febrero de 2008 le negó la petición presentada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 3 del decreto 2277 de 1979; 1, 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994, 9 de la Ley 715 de 2001; la Ley 43 de 1975 y el Decreto 81 de 1976.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 76 a 79 del expediente): Manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad, no desvirtuada procesalmente, en cuanto la demandante no probó que la entidad la hubiese expedido con violación al régimen legal colombiano.

Afirmó que los argumentos presentados por el apoderado del demandante, se refieren a una opinión subjetiva, sin que se pueda establecer jurídica o fácticamente la supuesta transgresión de las normas.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa en cuanto no se interpuso recurso en contra del acto administrativo demandado, por lo cual se debe rechazar la demanda por carecer de dicho requisito. Así mismo, interpuso la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido en razón a que la vinculación de la demandante a la docencia, se realizó con posterioridad al 30 de diciembre de 1980, motivo por el cual no se puede acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Por último, propuso la excepción de prescripción de las mesadas, en el evento en que se accedan a las pretensiones de la demanda, con 3 años de anterioridad a la fecha en que fue radicada la demanda, y respecto de la fecha en que la parte actora adquirió el estatus de pensionada, conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda (ff. 523 – 541) ante la ausencia de soporte documental que acredite que la actora cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en razón a que las pruebas aportadas, no cumplen con los parámetros establecidos en la jurisprudencia, toda vez que en ellos no se especifica la dedicación, el nivel de vinculación al centro educativo ni el periodo de prestación del servicio.

Sostuvo que la parte actora faltó a la carga que le asiste de probar los supuestos de

hecho de la norma que regula el derecho a la pensión gracia, y afirmó que tanto el principio del indubio pro operario y el de favorabilidad se aplican respecto a la duda existente en las normas jurídicas y no respecto a la que puede surgir de la valoración de los medios probatorios. Luego de hacer referencia a la normatividad que trata el tema referente a la pensión gracia, sostuvo que de las pruebas arrimadas a fin de demostrar el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, y por lo tanto no pueden tenerse en cuenta a efectos de proceder al reconocimiento solicitado. Afirmó que de la constancia laboral allegada, no específica: i) la dedicación; ii) el nivel de vinculación de la accionante al centro educativo (nacional, nacionalizado, departamental, distrital, municipal, etc.); iii) el periodo de prestación del servicio, es decir, no se acredita que hubiese laborado la totalidad del período y el acto de posesión. Conforme con lo anterior, ante la ausencia se soporte documental que acredite fehacientemente que la demandante cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, niega el reconocimiento de la pensión gracia pretendida con la demanda. Advirtió la falta de actividad y compromiso probatorio por parte de la demandante, pues en el expediente se demostró que ante una petición de reconocimiento presentada con posterioridad a la presentación de la demanda, la entidad demandada le dirigió una solicitud a la parte actora para que allegara certificado de

tiempo de servicio laborados en el municipio de Aquitania, en donde se indique el tipo de vinculación, sin que en el expediente obre prueba que se haya gestionado dicha certificación. Reiteró la falta de carga probatoria con el fin de demostrar la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial y, manifestó que comparte la tesis expuesta en la jurisprudencia traída a colación por la parte demandante, en el sentido de indicar que el nombramiento en interinidad, es válido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sin que esta sea la razón para negar lo solicitado en la demanda. Afirmó que “no es suficiente con que en los documentos traídos al expediente por la actora se evidencie que esta se presentó ante el Alcalde Municipal, para entender que sus servicio los prestó en el orden territorial, y ni siquiera que el nombramiento hubiese sido firmado por éste, pues como se expuso en la sentencia en cita, existían casos, en los que la administración de personal docente era ejercida por el Gobernador o el Alcalde como agente de la Nación y no como representante legal del ente territorial respectivo, ya que fue la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación.”

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2014, solicitando se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y se proceda a acceder las pretensiones de la demanda,

con las siguientes consideraciones (ff. 552 a 556 del expediente): Sostuvo que aunque la certificación emitida por el Alcalde Municipal de Aquitania no se registran los datos del tipo de vinculación de la demandante, no puede concluirse ipso facto, que la vinculación para este período fue de carácter nacional, por cuanto era de competencia de la entidad demandada, desvirtuar el tipo de vinculación Afirmó que el a quo incurre en un excesivo rigorismo al no dar valor a la certificación aportada y el acta de diligencia de presentación personal, aun cuando en ellos se relaciona el período laborado por la demandante – 56 días -, el tipo de vinculación como interina e indica que se posesiona con ocasión a una disposición hecha por el Distrito Educativo de Sogamoso, elementos que en su conjunto permiten evidenciar que existió una vinculación de carácter territorial. Se refirió al salvamento de voto realizado a la sentencia de primera instancia, para insistir en el pleno valor probatorio de la certificación, en el entendido que la autoridad administrativa que la firma, es del orden municipal y hace las veces de jefe directo del docente, relaciona el tiempo laborado y la forma de vinculación, sin que se demuestre un nombramiento del orden nacional. Además alegó que la certificación no fue tachada de falsa por la entidad demandada, y por ende no se ha desvirtuado la veracidad de la misma. Adujo que la demandante cumplió con el requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como docente interina y por un período de 56 días para el año lectivo de 1978 en el municipio de Aquitania y como docente nacionalizada. Mencionó que la demandante, allegó todos los documentos que estaban en su

poder para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia que se reclama.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado de la señora Blanca Omaira Suárez Puerto, en escrito visible a folios 572 a 575 del expediente, presentó los alegatos de conclusión, en el cual se refirió al error en el que incurrió el a quo al manifestar que no le asiste derecho a la demandante al no acreditar la vinculación como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin percatarse que se encuentra copia de la constancia laboral emitida por el Alcalde Municipal de Aquitania que da cuenta de estos presupuestos y se adecua a los presupuestos fácticos previstos en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

Afirmó que en el expediente obra certificación laboral que demuestra que la demandante prestó sus servicios como docente interina con anterioridad a la fecha requerida, documento plenamente válido, y el cual no ha sido tachado de falsedad. Alegó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la certificación aportada contiene la información requerida para acreditar el tiempo que se está controvirtiendo, en cuanto hace referencia al tiempo laborado, el cargo desempeñado, la clase de plantel en donde prestó los servicios, por lo que cumple con los presupuestos y ha estado vinculado de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, motivo por el cual no existe fundamento válido para negar el reconocimiento de la pensión gracia. 5.2. Por la parte demandada Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 497 del 8 de octubre de 2015, visible a folios 577 a 579 reverso del expediente, solicitó se dicte un acto para mejor proveer con el fin de que se allegue una certificación en la que conste el tipo de vinculación y tiempo laborado por la demandante para el año 1978.

Consideró que si bien en la certificación allegada al expediente no se especifica el carácter de vinculación, dedicación y período laborado por la demandante para 1978, también lo es, que de su contenido no se puede sostener que su vinculación fuera del orden nacional. Por tal motivo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., solicitó pruebas de oficio con el fin de no cercenar el derecho que eventualmente le asistiría a la demandante, respecto a la prestación que reclama.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión.

2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si los servicios prestados por la señora Blanca Omaira Suárez Puerto, como docente interina para el año 1978, se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 9 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, obra copia de los antecedentes administrativos, en los cuales se observa: A folio 91 del expediente, aparece copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que la señora Suárez Puerto, nació el 15 de enero de 1955. El Alcalde Municipal de Aquitania (Boyacá) mediante certificación visible a folio 92 del expediente, hizo constar que la demandante inició labores como maestra interina en la Escuela R.D. de la Vereda de Hatolaguna, para cubrir una licencia por maternidad. La Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá mediante certificado de tiempo de servicios No. 5757 del 6 de septiembre de 2006 (f. 93), hizo constar que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica primaria, con tipo de vinculación nacionalizada, así: nombrada mediante el Decreto 464 del 21 de marzo de 1983 en la Escuela San Jacinto y Chapa en San José de Pare, a partir del 5 de agosto de 1982 al 24 de marzo de 2003, y trasladada mediante el Decreto

424 del 25 de marzo de 2003 a la Escuela Santana de Tuta hasta el 9 de marzo de 2006, y a partir del 10 de marzo de 2006 fue asignada a Colegio Académico y Técnico Rio de Piedras, antes Escuela Rio de Piedra de Tuta (Boyacá). En la certificación se observa que mediante Resolución 429 del 26 de marzo de 1987, se le concedió licencia ordinaria entre el 24 de marzo al 10 de abril de 1987 (16 días). El Coordinador (E) del Grupo de Escalafón del Departamento de Boyacá, certificó que la demandante no registra antecedentes disciplinarios (f. 114). Obra en el plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se observa que la señora Blanca Omaira Suárez Puerto, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes para el 3 de junio de 2005 (f. 115) y se registra copia de la declaración extra proceso realizada ante la Notaria Primera del Círculo de Tunja, en la cual manifiesta que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta (f. 148). Mediante petición del 7 de junio de 2005 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE. A través de la Resolución 33830 del 30 de junio de 2006 se le negó la solicitud por cuanto la peticionaria al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, distrital o municipal (ff. 117 – 119).

Luego, por escrito radicado el 19 de diciembre de 2006 (ff. 215 – 217) elevó nueva solicitud de reconocimiento pensional gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el cual fue decidido mediante Resolución 05167 del 13 de febrero de 2008 (ff. 161 – 163) en forma desfavorable, bajo el argumento que por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, los docentes nacionalizados no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Y manifestó que “el certificado de tiempos de servicio expedido por el Departamento de Boyacá, donde se hace constar que la Sra. Blanca Omaira Suárez Puerto inició labores desde el 6 de febrero de 1978 como maestra interina en reemplazo de la docente EVA CAMARGO DE GUTIÉRREZ, no arroja información sobre el tipo de vinculación al que pertenece tanto la accionante como la Sra. CAMARGO DE GUTIÉRREZ, aparte de lo expuesto no es claro que el tiempo del respectivo reemplazo, datos que son indispensables para acceder al respectivo Reconocimiento de la Pensión Gracia.” La Directora de Reconocimientos de Patrimonio Autónomo Buen Futuro mediante oficio PABF – SU – 0518 – 2011 del 25 de enero de 2011, requirió a la Alcaldía Municipal de Aquitania (Boyacá) para que allegara certificado de tiempo de servicios de la demandante, en la cual se indique el tipo de vinculación (ff. 200 – 201), y de la misma forma requirió mediante Oficio PABF – SU – 0519 – 2011 del

9 de febrero de 2011 al apoderado de la demandante (ff. 204 – 205) en el mismo sentido. A folios 249 a 251 del expediente, obra la Resolución UGM 016984 del 15 de noviembre de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, que en respuesta a la petición elevada por la demandante el 30 de octubre de 2008, negó el derecho a la pensión gracia, por cuanto los tiempos comprendidos entre el 11 de diciembre de 1977 al 6 de octubre de 1978 (sic) no se tuvieron en cuenta por no corresponder a un nombramiento en propiedad, sino a un cumplimiento de una licencia por maternidad. 2.4. Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si los tiempos de servicios prestados por la señora Blanca Omaira Suárez Prieto como docente cuando cubrió una licencia por maternidad en el año 1978, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según el artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la

educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…).”. 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».

4 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue

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