CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-01554-01(3333-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2010-01554-01(3333-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N GRACIA – Finalidad En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Al remitirse el art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928 a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA - Reconocimiento. Requisitos. Vigencia De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. SALARIO – Concepto La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, el salario estÆ constituido por todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n por su labor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 - ART˝CULO 6 / C(cid:211)DIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ART˝CULO 127
PENSI(cid:211)N GRACIA - Reconocimiento en favor de los docentes vinculados mediante ordenes de prestaci(cid:243)n de servicios
En lo que respecta al tiempo laborado para el municipio de Floridablanca mediante (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios y, como consecuencia de ello, haberse configurado una verdadera relaci(cid:243)n laboral entre el accionante y el ente contratante, tal como se declar(cid:243) en la sentencia del 13 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (ff. 35 a 54), donde se orden(cid:243) el pago de prestaciones sociales equivalentes a las devengadas por un docente de planta, se colige que no existe diferencia entre la vinculaci(cid:243)n originada por esa modalidad y la de un docente nombrado en propiedad, dado que, por la circunstancia descrita, ambos ostentan la calidad de territoriales, sin distinci(cid:243)n alguna, comoquiera que ejerc(cid:237)an iguales funciones y estÆn obligados a acreditar las mismas condiciones de formaci(cid:243)n y experiencia; raz(cid:243)n por la cual, se concluye que la fuente para el pago por su labor docente tambiØn proven(cid:237)a de recursos propios. PENSION GRACIA / PRESCRIPCI(cid:211)N - TØrmino. Interrupci(cid:243)n La Sala difiere de las conclusiones a las que arrib(cid:243) el tribunal de primera instancia, en cuanto declar(cid:243) prescitas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2007, en consideraci(cid:243)n a que no obstante haberse causado el derecho el 9 de octubre de 2001, este solo fue reclamado hasta el 17 de agosto de 2007 y porque transcurrieron mÆs de tres (3) aæos desde la aludida reclamaci(cid:243)n
hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda (7 de diciembre de 2010). En ese orden, se tiene que el accionante, para efectos de interrumpir el tØrmino prescriptivo de que trata el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, solo hasta el 17 de agosto de 2007 reclam(cid:243) de la Administraci(cid:243)n el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. De igual forma, pese a que la demanda se present(cid:243) 3 aæos, 3 meses y 7 d(cid:237)as despuØs de la referida reclamaci(cid:243)n, esto es, el 7 de diciembre de 2010, hay que tener de presente que la Administraci(cid:243)n se demor(cid:243) un aæo (1) y diecisØis (16) d(cid:237)as para dar respuesta, cuando el termino previsto en el ordenamiento para atender ese tipo de reclamaciones es de 4 meses (inciso final del art(cid:237)culo 9” de la Ley 797 de 2003). Por esa raz(cid:243)n, en este asunto la prescripci(cid:243)n extintiva opera a partir de la fecha en que se present(cid:243) la reclamaci(cid:243)n, es decir, 17 de agosto de 2007, mas no desde el 7 de diciembre de 2007, en consideraci(cid:243)n, segœn concluy(cid:243) el tribunal de primera instancia, a que transcurrieron mÆs de 3 aæos entre la aludida reclamaci(cid:243)n y la presentaci(cid:243)n de la demanda (7 de diciembre de 2010).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2010-01554-01(3333-15)
Actor: `NGEL RAM(cid:211)N LIZCANO GARC˝A
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL (UGPP) Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reconocimiento pensi(cid:243)n gracia; prescripci(cid:243)n extintiva 2 Decide la Sala los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes demandante (ff. 432 a 435) y demandada (ff. 436 a 439) contra la sentencia del 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ (sala de descongesti(cid:243)n), mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 423 a 430).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 2 a 15). El seæor `ngel Ram(cid:243)n Lizcano Garc(cid:237)a, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n
de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 43825 del 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) neg(cid:243) al accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia al actor «[…] a partir del 09 de octubre de 2001, equivalente al 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios»; ii) efectuar los ajustes o indexaci(cid:243)n sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el art(cid:237)culo 178 del CCA; iii) cancelar los intereses moratorios de que trata el art(cid:237)culo 177 idem; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 176 ibidem; y v) condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 9 de octubre de 1951 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237):
D(cid:237)as Vinculaci Entidad territorial Desde Hasta laborad (cid:243)n o Departamento de 13-08- -- 05-02-1992 5482 BoyacÆ 1976 Departamento de 06-02- -- 17-01-1993 253 BoyacÆ 1992 Departamento de -- 14-0230-11-2003 287 3 BoyacÆ 2003 Departamento de 22-02OPS 30-11-1994 279 Santander 1994 Departamento de 22-02OPS 30-12-1995 309 Santander 1995 Departamento de 02-01OPS 01-12-1996 330 Santander 1996 Departamento de 03-12OPS 28-12-1996 26 Santander 1996 Departamento de 07-01OPS 30-12-1997 354 Santander 1997 Departamento de 02-02OPS 30-12-1998 329 Santander 1998 Departamento de 03-02OPS 30-12-1999 328 Santander 1999 Departamento de 23-03OPS 22-06-2000 90 Santander 2000 Departamento de 12-07OPS 11-10-2000 90 Dice Santander 2000 que el Departamento de 17-10OPS 16-12-2000 60 Santander 2000 Departamento de 14-02OPS 11-12-2003 298 BoyacÆ 2003 Departamento de 28-04- -- 04-12-2009 557 BoyacÆ 2008 Departamento de 26-01-
-- 25-05-2010 120 BoyacÆ 2010 Departamento de 25-05- -- 26-07-2010 62 BoyacÆ 2010 Total d(cid:237)as laborados: 9.274 Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de julio de 2007, «[…] ordenó ajustar a la realidad [los] Contrato[s] de Prestación de Servicios […]», raz(cid:243)n por la cual el per(cid:237)odo laborado desde el 8 de noviembre de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2000 debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente, en entidades del orden territorial, el 17 de agosto de 2007 solicit(cid:243) de la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; petici(cid:243)n que le fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n 43825 del 2 de septiembre de 2008. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta Pol(cid:237)tica; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; y 15 de la
Ley 91 de 1989. 4 Aduce que la negativa de la accionada, de reconocer la referida prestaci(cid:243)n, contrar(cid:237)a las disposiciones citadas, ya que desconoce «[…] la primacía que tiene la realidad sobre las formas jurídicas, máxime cuando […] tienden a conculcar derechos del trabajador y […] cuando dicho principio […] está negando la posibilidad de acceso al derecho pensional […]». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 86 a 89). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demÆs no tienen esa connotaci(cid:243)n; asevera que el actor no tiene derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada por cuanto «[…] los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por medio de los cuales se vincul(cid:243) […] durante los per(cid:237)odos comprendidos entre 1994 y 2000 no permiten establecer v(cid:237)nculo laboral alguno de manera que no es posible establecer con certeza el tiempo laborado ni la carga acadØmica […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 423 a 430). El Tribunal Administrativo de BoyacÆ (sala de descongesti(cid:243)n), con sentencia del 14 de abril de 2015, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que el actor «[…] cumple con los requisitos de edad, tiempo de servicio y calidades personales y profesionales que exige la Ley 114 de 1913 […]». Asimismo, tuvo en cuenta el tiempo laborado mediante (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, para efectos del c(cid:243)mputo pensional, en raz(cid:243)n
a que esta corporaci(cid:243)n ha reconocido la prestaci(cid:243)n reclamada sin importar el tipo de vinculaci(cid:243)n. 1.7 Los recursos de apelaci(cid:243)n. Inconformes con la anterior decisi(cid:243)n, las partes demandante y demandada la apelaron. 1.7.1 Parte demandante (ff. 432 a 435). Su inconformidad es parcial, pues solo se rebela contra la fecha tenida en cuenta por el a quo para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, ya que segœn su criterio, en s(cid:237)ntesis, los efectos fiscales de la prescripci(cid:243)n trienal deben contarse a partir del 13 de julio de 2007. 1.7.2 Parte demandada (ff. 436 a 439). Estima que si bien el demandante alleg(cid:243) los certificados de tiempos de servicios, estos «[…] no documentan la fuente de financiaci(cid:243)n de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios al docente, es decir, no existe certeza que al docente sus salarios le fueron cancelados 5 totalmente con recursos propios, o si por el contrario, percibi(cid:243) ingresos provenientes de la Naci(cid:243)n (del situado fiscal/del sistema general de participaciones), en cuyo caso se tornar(cid:237)a improcedente el reconocimiento de la pensión gracia […]». Por otra parte, arguye que no «[…] se ha dilucidado con total certeza que el actor se haya desempeæado con buena conducta a lo largo de toda su vida laboral como docente, en cuyo caso, debi(cid:243) oficiarse a las Entidades a las cuales prest(cid:243)
sus servicios».
II. TR`MITE PROCESAL Los recursos de apelaci(cid:243)n fueron concedidos mediante prove(cid:237)do del 1” de julio de 2015 (f. 453) y admitidos por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 25 de septiembre de siguiente (f. 457), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento del art(cid:237)culo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitidos los recursos de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio pœblico, con auto del 4 de febrero de 2016 (f. 459), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que la accionada guard(cid:243) silencio y el demandante se pronunci(cid:243) para reiterar los argumentos de la alzada (ff. 460 a 462). 2.1.1 Ministerio pœblico (fs. 464 a 470). La seæora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del ministerio pœblico dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que acogi(cid:243) las sœplicas de la acci(cid:243)n, por cuanto «[…] estÆ demostrado que el recurrente labor(cid:243) por un per(cid:237)odo mayor a 20 aæos y cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos para ser beneficiari[o] de la pensi(cid:243)n gracia que reclama […]».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 129 del CCA a esta corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si 6 al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento dado que no existe certeza respecto de la fuente de financiaci(cid:243)n de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios, esto es, si provienen de recursos propios o, por el contrario, de la Naci(cid:243)n; y porque no se estableci(cid:243) con certeza el cumplimiento del requisito de buena conducta.
Precisado lo anterior, se deberÆ establecer si la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n decretada por el a quo se encuentra acorde con los postulados normativos contenidos en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969 y con los presupuestos fÆcticos planteados por el accionante en su inconformidad. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente
anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19131, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en
las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario,
norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para
satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta
5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia
quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos
servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley6. 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 10 En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: As(cid:237) mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para Østos œltimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la
prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya
preceptuado que la “pensi(cid:243)n de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jur(cid:237)dicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a,
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