CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2011-00154-01(3738-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2011-00154-01(3738-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
BUENA FE – Concepto La buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados, la que con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 se garantiza en el evento de la declaratoria de nulidad de actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2036-15. PENSIÓN GRACIA / SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE No hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero canceladas a la parte demandada con ocasión de la orden emitida por la Resolución 41253 del 18 de agosto de 2006 por la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Blanca María Martínez Medina, por cuanto se acreditó en el plenario que la UGPP no efectuó el pago de la prestación hasta el mes de mayo de 2010, por lo que no existe causa para reclamar dineros que no fueron cancelados, por su parte tampoco se debe ordenar el reintegro de las sumas que se hubieren cancelado desde junio de 2010 (fecha de la certificación expedida por FOPEP) a septiembre de 2011 (fecha de ejecutoria del auto que ordenó la suspensión del acto administrativo demandado), por cuanto no se demostró en el plenario actos contrarios a la buena fe de la accionada al momento de obtener el reconocimiento
de la pensión gracia de jubilación, por lo tanto de conformidad con el artículo 136 del CCA no hay lugar a predicar la devolución de estos dineros. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 3645-14.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975 / LEY 24 DE 1988 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00154-01(3738-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BLANCA MARÍA MARTÍNEZ MEDINA Medio de control: Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984
Tema: Docente del orden nacional que no tiene derecho a pensión gracia con fundamento en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. No se ordena la devolución de sumas
pagadas a particular de buena fe, con fundamento en el artículo 136 del CCA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra Blanca María Martínez Medina.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 41253 del 18 de agosto de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y se reconoció pensión gracia a favor de la señora Blanca María Martínez Medina. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Blanca María Martínez Medina reintegrar a la demandante las sumas que hubiere recibido por concepto de pensión gracia de jubilación a partir del 2 de enero de 1998 hasta la fecha en que efectivamente se produzca el
pago, con la indexación e intereses causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del CCA y se condene en costas. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Blanca María Martínez Medina laboró al servicio de la docencia desde el 1º de febrero de 1974 encontrándose activa a la fecha de expedición de la certificación que se aporta al expediente, esto es, 7 de enero de 1998, en la que consta que la misma ostentaba la calidad de docente nacional en establecimientos educativos del orden nacional en el Departamento de Boyacá, jornada completa. La demandada nació el 8 de enero de 1948 y lleva laborando al servicio de la docencia en el orden nacional por 23 años, 11 meses y 6 días. A través de la Resolución 020071 del 30 de junio de 1998 la entidad demandante negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a favor de la demandada por considerar que la misma no laboró por espacio de 20 años al servicio de la docencia del orden departamental, municipal o distrital, pues todo el tiempo de servicios fue como docente nacional. Acto administrativo que fue confirmado a través de las Resoluciones 1886 del 22 de febrero de 1999 y 000501 del 14 de febrero de 2000 por las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la primera. Con fundamento en lo anterior, la parte demandada presentó acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia que le fue negado, la que culminó con la sentencia del 7 de abril de 2006 proferida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en la que se ordenó reconocer y pagar la prestación a favor de Blanca María Martínez Medina, decisión a la cual dio cumplimiento la parte actora a través de la Resolución 41253 del 18 de agosto de 2006, reconociendo la pensión a partir del 2 de enero de 1998 en cuantía de $803.247.38. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: Artículo 25 de la Constitución Política. Ley 114 de 1913 arts. 1º y 4º. Ley 116 de 1928 art. 6. Ley 37 de 1933 art. 3. Ley 91 de 1989 art. 15. Arts. 85 y 136 del CCA. En el concepto de violación señaló, en síntesis, lo siguiente: Consideró que con fundamento en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado son demandables a través de la acción de nulidad cualquier acto administrativo de ejecución o trámite que contenga elementos sustanciales que lo tornen demandable, tal como sucede en el presente asunto donde se cuestiona la legalidad de un acto que fue proferido en cumplimiento de una orden proveniente de la Rama Judicial dentro de una acción de tutela. Precisó que si bien no se desconoce el carácter de juez constitucional que tenía quien profirió la decisión del reconocimiento de la prestación pensional, la misma se hizo en contravía de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena del Consejo de Estado y, contraria a la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación,
por lo tanto, enfatiza que con la presente acción no se trata de atacar la orden judicial, sino el acto administrativo expedido con fundamento en ella. Agregó que la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, pese a la subsidiaridad de la acción de tutela y a la inexistencia de un perjuicio irremediable, admitió que a la demandada no se le había vulnerado el mínimo vital toda vez que aquella se encontraba en servicio activo como docente recibiendo el salario correspondiente, sin embargo, resolvió tutelar los derechos al debido proceso e igualdad de la demandada, no en forma transitoria, lo que implica que el acto administrativo expedido con fundamento en dicha acción de tutela es enjuiciable ante esta jurisdicción. Se refirió además, a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales conforme a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, sin embargo, en el evento de efectuarse debe ordenarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cosa que no se dio en este asunto, lo que hace que el acto administrativo acusado esté inmerso en la causal de violación de la ley y, por ende, proceda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. Precisó que a través de la sentencia T-068 la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de Cajanal, situación que aún persiste, con lo cual se demuestra la incapacidad de la entidad para atender en forma oportuna la multiplicidad de trámites que le demandan los peticionarios, jueces de tutela, autoridades de control y disciplinarias, situación que es agravada con
acontecimientos como el que da lugar a la presente acción. Seguidamente analizó la normatividad que regula la pensión gracia, refiriéndose a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, según las cuales para acceder a dicho beneficio se debe acreditar 20 años de servicios como docente de primaria, secundaria o normal en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados, tener 50 años de edad y demostrar idoneidad en el desempeño del cargo. En el presente caso la entidad negó el reconocimiento de la prestación por cuanto la demandada no cumplía con los requisitos dispuestos en la normatividad que gobierna la pensión gracia de jubilación, pues la misma no contaba con tiempo de servicios de carácter territorial, ello de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, la prestación no beneficia a los docentes nacionales sino sólo los nacionalizados o territoriales. La demandada ostentó la calidad de docente nacional por 23 años, 11 meses y 6 días, laborando en el establecimiento educativo nacional Sugamuxi, desde el 1º de febrero de 1974 al 7 de enero de 1998, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión gracia de jubilación. Finalmente transcribió el artículo 25 de la Constitución Política, se refirió a la moralidad pública y al desconocimiento del precedente jurisprudencial, transcribiendo sendos pronunciamientos emitidos por esta Corporación respecto al tema.
2. Contestación de la demanda La señora Blanca María Martínez Medina no contestó la demanda1.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, a través de sentencia del 24 de junio de 2015, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación2: En principio se pronunció respecto a la procedencia de la acción de lesividad contra un acto administrativo expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, para lo cual citó un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación, el 25 de octubre de 2011, CP Alfonso Vargas Rincón, concluyendo de ello que dicha discusión ya se encuentra zanjada, en el sentido de indicarse que es procedente el estudio de legalidad de un acto administrativo de ejecución cuando proviene del cumplimiento de un fallo de tutela, por parte de su juez natural en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Fl. 284 2 Folios 353 a 364 Seguidamente analizó la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación, refiriéndose a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, concluyendo de ello que son beneficiarios de la prestación quienes hubieren laborado como docentes oficiales de primaria, empleados con funciones de docente, docentes de escuela normal e inspectores de institución pública, y docentes oficiales de establecimientos de enseñanza secundaria, que hubieren prestado sus servicios a entidades territoriales, excluyéndose a quienes reciban una pensión o recompensa del orden nacional. Igualmente quedan exceptuados
de la referida pensión, los docentes nacionales y los departamentales, regionales y municipales que se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Con fundamento en lo expuesto analizó el caso concreto encontrando que la señora Blanca María Martínez Medina laboró en los Municipios de Duitama y Sogamoso por nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional mediante Decretos 1477 de 1974 y 3208 de 1977 a partir del 1º de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 2010, para prestar sus servicios en el Colegio Seminario de Duitama y el Colegio Nacional Sugamuxi de Sogamoso. Por lo tanto no cabe duda que desde el momento en que comenzó a trabajar la demandada en el magisterio oficial, su vinculación fue del orden nacional y conforme a la normatividad que regula esta prestación especial a la misma no le asistía el derecho a la prestación, toda vez que trabajó como docente nacional. En razón a lo anterior, resolvió acceder a la pretensión tendiente a ordenar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 41253 del 18 de agosto de 2006 por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Blanca María Martínez Medina una pensión gracia de jubilación. Sin embargo, negó la pretensión tendiente a obtener el reintegro de las sumas de dinero pagadas a la demandada con ocasión del reconocimiento pensional ordenado a través del acto administrativo anulado a partir del 2 de enero de 1998, de conformidad con los artículos 136 del CCA y 83 de la Constitución Política y, la
jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha indicado que la nulidad de un acto administrativo que perjudica el patrimonio público y beneficia al administrado que actúa de buena fe, no le impone a éste último la obligación de devolver los dineros pagados como consecuencia de dicho acto. Situación que sucede en el sub examine, ya que no se acreditó la mala fe de la demandada, además que según certificado aportado al plenario la demandante no ha efectuado pago alguno a favor de la demandada por concepto de la resolución anulada. Por lo demás, en el presente proceso se ordenó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, por lo tanto desde la ejecutoria de dicho auto se suspendió el pago de las mesadas pensionales en el evento de haberse realizado algún pago. Finalmente no condenó en costas a la parte demandada por no haberse probado su temeridad, dolo o mala fe en el transcurso del proceso.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Adujo que no se puede predicar en el sub examine la buena fe de la demandada, cuando se demostró que el actuar del Juez Primero Laboral de Ciénaga
(Magdalena) fue fraudulento, al tomar la decisión de tutela que benefició a un gran número de personas, además, se demostró que la tutela fue presentada con el pleno conocimiento de los accionantes de no cumplir con los requisitos para
acceder a la pensión gracia de jubilación. Citó un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación el 1º de septiembre de 2014, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en donde se analizó en forma clara la decisión proferida por el Juez Primero Laboral de Ciénaga (Magdalena), por lo tanto, se debe ordenar a la demandada hacer la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del reconocimiento pensional.
5. Alegatos de conclusión 3 Fls. 397 a 399
Mediante auto del 15 de noviembre de 20164 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto fiscal, solicitando se confirme la sentencia apelada pero se adicione en el sentido de ordenar la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de la pensión gracia obtenida irregularmente. Adujo que la demandada hizo parte del grupo de docentes que benefició la tutela proferida el 7 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), con fundamento en la cual accedió al derecho a la pensión gracia de jubilación, no obstante los docentes habían prestado sus servicios en el orden nacional, por lo tanto, el presente asunto debe ser resuelto de la misma forma del que dio lugar a la sentencia del 1º de septiembre de 2014, subsección A, radicación 250002325000201100609-02 (3130-13), en el cual se resolvió la
devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de gracia, con ocasión de la referida sentencia. La prestación que hoy se discute no fue originada por un error de la administración, sino en cumplimiento de una orden judicial, la cual generó muchas dudas, tratándose de un “fraude global” como el que se advirtió en la sentencia T218 de 2012 emitida por la Corte Constitucional. Lo expuesto por cuanto no puede entenderse que, sin acreditar los servicios prestados en el Municipio de Ciénaga o en el Departamento de Magdalena, la demandada residiera allí, o que los actos administrativos hubieren sido expedidos en esos entes territoriales, o que la acción de tutela hubiere sido remitida a esa entidad territorial conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, situaciones que no sucedieron en el sub examine, por lo que, consideró que en el caso bajo estudio no se puede predicar la mala fe solo en relación con el apoderado y el 4 Folio 424 juez de Ciénaga (Magdalena), pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión fue la demandada, por lo que se debe deducir que su actuación no se rigió por el principio de la buena fe, ya que ésta trató de aprovecharse irregularmente de una acción judicial para obviar acudir ante el juez competente y especializado. En el presente asunto no puede tener cabida la aplicación del inciso 2º numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues resulta evidente como lo consideró en un caso análogo la Corte Constitucional, que se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia,
cuya final destinataria fue la demandada, por lo que no hay lugar a predicar el principio de la buena fe y en consecuencia no ordenó la devolución de los dineros pagadas por este concepto, con fundamento en la referida norma. Por lo expuesto concluyó que había lugar a ordenar en el sub lite la devolución de los dineros cancelados por la actora por concepto de pensión gracia de jubilación a la demandada, sumas que deberán indexarse conforme lo previsto en el artículo 178 del CCA, para lo cual se debe tener en cuenta el documento aportado al plenario en el que se mencionan los pagos realizados a la demandada por un total de $311.057.297.33, pues resulta claro que aquella actuó con mala fe. Esto sólo en el evento en que se hubiesen realizado los pagos, de lo contrario sería una actitud desleal de la demandada al pedir el restablecimiento del derecho sin fundamento fáctico.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión.
En el caso concreto la Sala debe precisar sí la entidad demandante tiene derecho
a que se ordene a la demandada, como consecuencia de la nulidad de la Resolución 41253 del 18 de agosto de 2006, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de los dineros cancelados por concepto de pensión gracia de jubilación a su favor, pues se debe predicar la mala fe de la accionada al obtener el reconocimiento de la prestación a través de una acción de tutela, a sabiendas de que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión.
3. La pensión gracia de jubilación
a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la
vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse
del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.
4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en su artículo 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales
a la Nación para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y prestaciones de los docentes continuaría a cargo de la Nación7. Posteriormente con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 8, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales 7“Artículo 9. “El artículo 4 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes,
comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno respectivo jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni personal así designado. […]” 8 “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de de los docentes nacionales y nacionalizados, el que en su artículo 1º definió estas categorías de docentes así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” A su vez en a su artículo 4º señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en
adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” La mentada disposición en su artículo 15 se ocupó del régimen prestacional aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a su vigencia y con posterioridad a ella, así: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido
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