CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2011-00161-01(3301-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2011-00161-01(3301-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS IRREGULARMENTE / MALA FE – Prueba No habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…). Las pruebas referidas acreditan que la pensión gracia reconocida al demandado a través del acto administrativo declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá debía ser pagada con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, y estos dineros a su vez eran administrados por el Consorcio FOPEP, el cual expresó que al señor José Alirio García Castellanos se incluyó en nómina según el reporte de CAJANAL en el mes de octubre del año 2006, pero ese mismo mes por novedad de la entidad administradora del sistema de pensiones el pago de las mesadas fue suspendido, lo cual género que los valores asignados para el pago al docente por la prestación referida fueran devueltos a la Nación, conforme lo precisó el Consorcio FOPEP, el 26 de noviembre de 2008 al señalar “[v]alores devueltos por la entidad bancaria, debido al no cobro oportuno”. En conclusión de lo afirmado, la Sala determina que la inconformidad plateada por la UGPP no tiene vocación de prosperidad, en razón a que dentro del sub lite está acreditado que al docente José Alirio García Castellanos no se le canceló suma alguna correspondiente a la mesada pensional gracia por parte del Fondo de Pensiones
Públicas a Nivel Nacional, de ahí que no deba reintegrar dinero por parte del demandado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Por lo anterior, no se hace necesario realizar un estudio respecto a si el docente actuó de buena o mala fe para recuperar los dineros pagados por la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de buena fe: Corte constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sobre la recuperación de dineros pagados por concepto de prestaciones reconocidas sin el cumplimiento de requisitos legales: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 4402-13.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 136
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. (…). Para la Sala en los términos que
se planteó el recurso de apelación queda demostrado que la conducta asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPno obedeció a una defensa clara de sus intereses, ni constituía un fundamento razonable para controvertir una decisión judicial, sino que el recurso fue presentado por otros motivos, de ahí que posteriormente soliciten el desistimiento del recurso, sin que el despacho sustanciador hubiese aceptado en consecuencia se considere que se ha incurrido en una conducta reprochable que obliga a la entidad demandante a ser condenado en costas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 4171-05.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00161-01(3301-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
Demandado: JOSÉ ALIRIO GARCÍA CASTELLANOS Acción : Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de 1984
Tema : Lesividad pensión gracia. Solicita reintegro de dineros. Confirma fallo de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE-, “por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega-Magdalena”, en la cual se le reconoció una pensión gracia al demandante, cuando no cumplía con los requisitos para tener derecho a esta prestación.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene al señor José Alirio García Castellanos a reintegrar a la demandante todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia a partir del 30 de marzo de 2001, debidamente indexados hasta el momento que se produzca el pago. Pidió que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se afirmó en la demanda que el señor José Alirio García Castellanos laboró como docente con vinculación en el orden nacional, por el periodo comprendido entre el
1º de enero de 1975 hasta el 18 de abril de 2001, en el Establecimiento Educativo Nacional de Bachillerato del Municipio de Nobsa, Boyacá. Mediante la Resolución 11131 del 21 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALle negó al demandado el reconocimiento pensional y a través de las Resoluciones 30109 del 22 de octubre de 2002 y 0915 del 10 de febrero de 2004, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión del 21 de mayo de 2002, al tener que no probó que laboró por 20 años como docente oficial del orden territorial o nacionalizado. Frente a la negación del derecho impetrado el señor José Alirio García Castellanos interpuso una acción de tutela, y con fallo del 7 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega, Magdalena, tuteló los derechos al debido proceso e igualdad y ordenó a CAJANAL EICE a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICEprofirió la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela, reconociéndole y ordenando el pago de la pensión gracia al señor José Alirio García Castellanos, por cuantía de $1.265.269,13 a partir del 30 de marzo de 20011. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 128.
Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Señaló la UGPP que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y al pago de la pensión gracia, debido a que si bien laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y no por el departamento. La Ley 114 de 1913 establecía que el interesado en su reconocimiento no debe recibir ni haber percibido “pensión o recompensa de carácter nacional”. De ahí, que el deseo del legislador era otorgar la pensión gracia solo a los docentes del orden territorial o nacionalizado, y en este mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia No. S-699 del 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Resaltó que el literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tenían derecho a la pensión gracia, siempre y cuando pertenecieran a los órdenes departamental, municipal o nacionalizado2. 1 Folios 17 y 18. 2 Folios 19 al 36.
2. Medida cautelar En escrito separado de la demanda, el apoderado solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, dictada por CAJANALEICE3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia al demandado, atendiendo que el docente tenía vinculación de carácter nacional4.
3. Contestación de la demanda El apoderado del demandado contestó la demanda aduciendo, que el docente se vinculó en la escuela primaria del Departamento de Boyacá, prestando los servicios por cerca de 5 años en ese nivel, y al cumplir los 20 años de servicio consideró que tenía derecho a la pensión gracia.
Para obtener este reconocimiento no acudió aportar documentos falsos, ni alteró información respecto del tiempo y de las condiciones del servicio, ni utilizó medios ilegales. Es decir, que no actuó de forma dolosa, por lo que no afectó la moralidad pública. Indicó el apoderado del docente que éste no ha recibido por parte de CAJANALEICE pago alguno por el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se opone al reintegro de dinero. 3 Folios 197 al 209. 4 Folios 226 al 229. Aclaró que nunca tuvo cuenta en el Banco Agrario de Colombia, entidad donde el Consorcio FOPEP pagaba las pensiones gracias, pero al no cobrar el docente oportunamente los valores consignados, el banco devolvió el dinero al consorcio5.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, proferida por
CAJANALEICE y negó las demás pretensiones. El Tribunal fundamentó la decisión indicando que el señor José Alirio García Castellanos no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por falta de los requisitos legales, ya que si bien cumplía con los 50 años de edad, el tipo de vinculación como docente fue del orden nacional y no de tipo territorial o nacionalizado, según lo exige la ley. Respecto del reintegro de los dineros pagados por concepto de la pensión gracia, manifestó el Tribunal que de los documentos aportados se concluye, que al señor José Alirio García Castellanos no obstante habérsele reconocido la referida prestación, la misma nunca le fue cancelada, pues el mes que se incluyó en nómina se dio orden de suspender el pago, por lo que no hay lugar a que aquél reintegre dineros a la entidad demandante6.
5. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPinterpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Folios 241 al 244 6 Folios 379 al 406
Afirmó, que si bien en la sentencia se anuló el acto administrativo demandado, el Tribunal negó la pretensión de ordenar a la parte demandada a devolver los dineros recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso
Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala establecerá si procede a modificar ésta, en el sentido de condenar al señor José Alirio García Castellanos a reintegrar los valores recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y 2.2 Del caso concreto. 2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la 7 Folios 409 al 411 Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”8. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Destaca la Sala que el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 20049 y declaró exequible esta disposición al considerar, que:
“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante 8 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas 9 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no
ocurrió así”10. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.11 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho:[…]12 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el
10 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 11 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 12 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”13 Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas
deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.2 Del caso concreto En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicitó la nulidad de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, y que se ordenara al señor José Alirio García Castellanos a reintegrar los dineros recibidos en razón del pago de la pensión gracia reconocida en el acto administrativo demandado. El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006, en la cual se reconoció la pensión gracia al señor José Alirio García Castellanos, y negó reintegrar dineros a la entidad demandante, en atención a que el accionado nunca se le canceló mesada pensional por la referida prestación. Inconforme con esta decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPinterpone 13 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). recurso de apelación contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, alegando que se deben reintegrar los dineros pagados al demandado por la pensión gracia. De acuerdo con el argumento planteado por la entidad demandante en el recurso
de apelación, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 5 de marzo de 2015, se pronunció de forma expresa respecto de la pretensión del reintegro de los valores recibidos por el señor José Alirio García Castellanos por la prestación aludida. En efecto, en la sentencia el Tribunal al resolver la pretensión ateniente a las sumas que recibió el docente por concepto de la pensión gracia, éste se fundamentó en las respuestas emitidas por el Consorcio FOPEP y el Banco Agrario de Colombia, para concluir “que al Señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA CASTELLANOS, no obstante habérsele reconocido la pensión gracia a través de fallo de tutela, la misma nunca le fue cancelada, pues en ese mismo mes que se le incluyó en nómina le fue suspendido el pago de la prestación, motivo por el cual, no hay lugar a ningún tipo de reintegro por parte del demandado a la entidad accionante”14. Sentado lo anterior, la Sala indica que el recurso de apelación lo presentó la entidad demandante sin advertir que el Tribunal Administrativo de Boyacá se había pronunciado respecto de cada una de las pretensiones que se invocaron en la demanda, y con fundamento en las pruebas allegadas al sub examine accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y negó el reintegro de dineros por parte del demandado al encontrar probado que al docente no se le canceló valor alguno por la pensión gracia. No obstante lo manifestado, la Sala entra a determinar si al señor José Alirio García Castellanos se le canceló suma alguna por el reconocimiento de la pensión
gracia dispuesta en el acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de apelación. 14 Folios 404 y 405 Mediante Resolución 41297 del 18 de agosto de 2006 proferida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALEICE se dio cumplimiento al fallo de tutela del 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia a favor del señor José Alirio García Castellanos por el valor de $ 1.265.269.13, suma que pagara el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional al interesado15. El Consorcio FOPEP el 16 de diciembre de 2013 expresó que, “se pudo establecer que el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA CASTELLANOS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.210.301 fue incluido en la nómina general del fondo de pensiones públicas de nivel nacional en el mes de octubre de 2006 aclarando que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, cuyas funciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, en el mismo mes reportó orden de no pago al demandado, así mismo se informa que en noviembre de 2006 fue suspendido en nómina y hasta la fecha no se evidencia ningún valor a favor”16 (negrilla fuera del texto). El Consorcio FOPEP el 26 de diciembre de 2013 manifestó “que revisado el
sistema de información de nómina del pensionado evidenciamos que el señor José Alirio García Castellanos, fue incluido en nómina según reporte de CAJANAL en el mes de octubre del año 2006, pero por novedad del mismo fondo dicho pago fue suspendido para el mismo periodo, lo que generó que los valores asignados para tal pago fueran devueltos a la Nación y el estado de la prestación quedara suspendida”17 (negrilla fuera del texto). El Banco Agrario de Colombia el 31 de julio de 2014 comunicó “que una vez revisada la información en la base de datos del Banco, no se evidencia ningún pago por parte del FOPEP al señor José Alirio García Castellanos identificado con 15 Folios 153 al 157 16 Folio 294 17 Folio 314 cédula de ciudadanía No. 7.210.301”18. En este orden de ideas, las pruebas referidas acreditan que la pensión gracia reconocida al demandado a través del acto administrativo declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Boyacá debía ser pagada con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, y estos dineros a su vez eran administrados por el Consorcio FOPEP19, el cual expresó que al señor José Alirio García Castellanos se incluyó en nómina según el reporte de CAJANAL en el mes de octubre del año 2006, pero ese mismo mes por novedad de la entidad administradora del sistema de pensiones el pago de las mesadas fue suspendido, lo cual género que los valores asignados para el pago al docente por la prestación referida fueran devueltos a la Nación, conforme lo precisó el Consorcio FOPEP, el
26 de noviembre de 2008 al señalar “[v]alores devueltos por la entidad bancaria, debido al no cobro oportuno”20. En conclusión de lo afirmado, la Sala determina que la inconformidad plateada por la UGPP no tiene vocación de prosperidad, en razón a que dentro del sub lite está acreditado que al docente José Alirio García Castellanos no se le canceló suma alguna correspondiente a la mesada pensional gracia por parte del Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional, de ahí que no deba reintegrar dinero por parte del demandado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Por lo anterior, no se hace necesario realizar un estudio respecto a si el docente actuó de buena o mala fe para recuperar los dineros pagados por la pensión gracia.
3. Condena en costas 18 Folio 334 19 Recibir los recursos correspondientes y efectuar el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o sobrevivientes. http://www.fopep.gov.co/seccion/acerca-del-fopep/sobre-el-consorcio/consorcio-objetivos-yfunciones.html 20 Folio 249
Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, de conformidad con la disposición referida, la Sala considera que se debe realizar un juicio frente a la parte demandante vencida en el recurso de apelación para determinar sí la actuación que desplegó ésta en aras de continuar accediendo a la administración de justicia tenía un fundamento razonable o por el contrario implicó un abuso de este derecho. Del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra el fallo del 5 de marzo de 2015 expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que exclusivamente se hace alusión a lo pretendido, esto es, que el demandado hiciera devolución de los dineros recibidos como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia obtenida a través de un fallo de tutela y, se apoyó en la transcripción de la sentencia del 1 de septiembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A21, sin realizar ningún análisis referente a la inconformidad para que el superior determinara si accede o no a lo pretendido por aquél. A su turno, destaca la Sala que está demostrado que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó un examen respecto de la pretensión que le fue negada a la entidad demandante, y en el estudio que realizó el a-quo se observa que el fallador acudió a la sentencia que se transcribió en el escrito de apelación y a otras para fundamentar la tesis de cuando el particular debe reintegrar dineros que provienen de una prestación periódica, y en ese sentido de acuerdo con lo probado determinar si el señor José Alirio García Castellanos había recibido
dineros de buena o mala fe, o por el contrario como lo sostuvo el docente cuando contestó la demanda, que no le cancelaron dineros por esa prestación. Siendo esta última situación la que se probó en el proceso. Así las cosas, para la Sala en los términos que se planteó el recurso de apelación queda demostrado que la conducta asumida por la Unidad Administrativa Especial 21 Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPno obedeció a una defensa clara de sus intereses, ni constituía un fundamento razonable para controvertir una decisión judicial, sino que el recurso fue presentado por otros motivos, de ahí que posteriormente soliciten el desistimiento del recurso, sin que el despacho sustanciador hubiese aceptado22, en consecuencia se considere que se ha incurrido en una conducta reprochable que obliga a la entidad demandante a ser condenado en costas. En sentido
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