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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Hermano / PENSION DE SOBREVIVIENTERØgimen legal / BENEFICIARIOS - Pensi(cid:243)n de sobreviviente / BENEFICIARIOS - Excluyentes / PARENTESCO - Formas de probarlo Segœn los art(cid:237)culos 35 y 54 del C(cid:243)digo Civil, el parentesco de consanguinidad es la relaci(cid:243)n o conexi(cid:243)n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra(cid:237)z, o que estÆn unidas por los v(cid:237)nculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. As(cid:237) quien pretenda la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, deberÆ acreditar el parentesco que lo une con el causante, en este caso, demostrar su calidad de hermano de la fallecida. Dicho v(cid:237)nculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es este el documento id(cid:243)neo a travØs del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los tØrminos del Decreto 1260 de 1970. Sin embargo, de forma excepcional, podrÆ probarse el estado civil de las personas, con la partida eclesiÆstica de bautismo, siempre que hayan nacido con anterioridad a

1938. Tal como lo sostuvo esta Corporaci(cid:243)n, en sentencia del 22 de agosto de

2013. INVALIDO - Calidad jur(cid:237)dica / ESTADO DE INVALIDEZ - Regulaci(cid:243)n normativa

/ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION - Dictamen / ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ - PØrdida de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva Conforme a la normativa y jurisprudencia, se puede llegar a las siguientes conclusiones: Una persona se considera invÆlida cuando con ocasi(cid:243)n de su estado de salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica le sea determinada una pØrdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. Para efectos de establecer la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de invalidez se requiere dictamen de la Junta MØdica de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. El aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicaci(cid:243)n y justificaci(cid:243)n de los diagn(cid:243)sticos del paciente y soportados en la historia cl(cid:237)nica, reportes, valoraciones o exÆmenes mØdicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, as(cid:237) como en los fundamentos de hecho y de derecho. La fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutenci(cid:243)n. La fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificaci(cid:243)n o concomitante a la fecha de calificaci(cid:243)n. De conformidad con las pruebas reseæadas, se evidencia que el seæor Chaparro Mateus se encuentra en estado de invalidez. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de estructuraci(cid:243)n de

la invalidez, debe anotarse que si bien de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, la invalidez del seæor Chaparro Mateus se estructur(cid:243) el d(cid:237)a 5 de junio de 2006, esto es, con posterioridad al fallecimiento de la pensionada Chaparro de Mart(cid:237)nez, (21 de marzo de 2006), lo cierto es que segœn se desprende de las pruebas tØcnicas allegadas al plenario, la aludida invalidez obedeci(cid:243) al trauma craneoencefÆlico severo que sufri(cid:243) el seæor Chaparro Mateus al caer de un balc(cid:243)n de varios metros de altura cuando ten(cid:237)a 2 aæos de edad, y que con ocasi(cid:243)n de dicha ca(cid:237)da present(cid:243) un deterioro marcado en su desarrollo psicomotor, intelectual y del lenguaje, presentando “alteraciones protuberantes en su capacidad de aprendizaje” que le han impedido valerse por sí mismo, requiriendo de cuidado y supervisi(cid:243)n permanente por parte de sus familiares. Conforme a lo expuesto, para la Subsecci(cid:243)n se acredit(cid:243) el estado de invalidez del solicitante e igualmente se demostr(cid:243) que el mismo exist(cid:237)a con anterioridad al fallecimiento de la seæora Chaparro de Mart(cid:237)nez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 917 DE 1999 - ARTICULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 47 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTICULO 9

DEPENDENCIA ECONOMICA - Antecedente jurisprudencial / DEPENDENCIA ECONOMICA - Falta de condiciones materiales m(cid:237)nimas para la subsistencia Esta Subsección definió la dependencia económica “[…] como aquella situación de subordinaci(cid:243)n a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relaci(cid:243)n con su ·modus vivendi·. Relaci(cid:243)n de dependencia dentro de la cual deberÆ observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso s(cid:237), acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentaci(cid:243)n o suntuosidad alguna. […]” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 seæal(cid:243) que “[…]: (i) la falta de condiciones materiales m(cid:237)nimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, para autoproporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m(cid:237)nimo existencial en condiciones dignas.” En estos tØrminos, es claro que la dependencia econ(cid:243)mica no puede asumirse desde la (cid:243)ptica de la carencia de recursos econ(cid:243)micos, sino en la falta de condiciones materiales m(cid:237)nimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armon(cid:237)a con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la

protecci(cid:243)n especial a las personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. PENSION DE SOBREVIVIENTE - Hermano de la causante que presenta retardo mental / ESTADO DE INVALIDEZ - Dictamen de mØdico psiquiÆtrico / INVALIDEZ - Retardo mental moderado severo / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Beneficiario Reunidos los cuatro requisitos, esto es, ausencia de otros beneficiarios; parentesco con el causante; condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de invÆlido y dependencia econ(cid:243)mica, es procedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor del hermano invÆlido. El seæor Chaparro Mateus en condici(cid:243)n de hermano de la seæora Chaparro de Mart(cid:237)nez, cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, esto es, ausencia de otros beneficiarios, parentesco, dependencia econ(cid:243)mica y especialmente invalidez, dado que con las pruebas allegadas al proceso se demostr(cid:243) que la misma se caus(cid:243) a temprana edad, es decir, con anterioridad al fallecimiento de su hermana. Aunado a lo anterior, debe advertirse que de conformidad con lo seæalado por la Corte Constitucional en sentencia T-941 de 2005, “[…] la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de las normas legales referentes a las condiciones y requisitos para acceder a una pensi(cid:243)n de sobrevivientes deben ser interpretadas

de conformidad con la Constituci(cid:243)n y los instrumentos internacionales que reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental”, como ocurre en el caso sub examine, en el cual el seæor Chaparro Mateus es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, en atenci(cid:243)n a que naci(cid:243) el 19 de abril de 1946, es decir que a la fecha tiene 70 aæos de edad, y que padece una enfermedad mental incapacitante respecto de la cual no existe tratamiento alguno, lo que le ha impedido generar los ingresos m(cid:237)nimos para su subsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2012-00134-01(1759-15)

Actor: FLOR DE MARIA CHAPARRO DE HERNANDEZ ACTUANDO EN

CALIDAD DE CURADORA DEL SE(cid:209)OR GILBERTO CHAPARRO MATEUS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

ACTUALMENTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984

La Subsecci(cid:243)n conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, Sala de Decisi(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n No. 10B, despacho nœm. 5 que declar(cid:243) la nulidad de las resoluciones nœmeros 41290 del 26 de agosto de 2008 y PAP 028623 del 1” de diciembre de 2010 proferidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n (Hoy UGPP) y orden(cid:243) reconocer, liquidar y pagar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al seæor Gilberto Chaparro Mateus. ANTECEDENTES La seæora Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez en calidad de curadora del seæor Gilberto Chaparro Mateus, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social actualmente Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 41290 del 26 de agosto de 2008 proferida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n (Hoy UGPP), por medio

de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al seæor Gilberto Chaparro Mateus. - Resoluci(cid:243)n PAP 028623 del 1 de diciembre de 2010 por medio de la cual se resolvi(cid:243) negativamente el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto en contra de la resoluci(cid:243)n nœm. 41290 del 26 de agosto de 2008.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes desde marzo de 2006, a favor del seæor Gilberto Chaparro Mateus.

3. Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, costas y perjuicios que resulten probados dentro del proceso. As(cid:237) como al ajuste de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.

4. Que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. El seæor Gilberto Chaparro Mateus es hermano de las seæoras Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez y Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez. Y depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente de Østa œltima.

2. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE (hoy UGPP) mediante resoluci(cid:243)n

nœm.13176 de 28 de octubre de 1983 reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez, efectiva a partir del 1” de enero de la misma anualidad, la cual fue reajustada a travØs de resoluci(cid:243)n nœm. 13239 del 12 de noviembre de 19861.

3. La seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez contrajo matrimonio con el seæor Esteban Mart(cid:237)nez Sandoval, con quien tuvo cuatro hijos, los cuales actualmente son mayores de edad.

4. El 21 de marzo de 2006 falleci(cid:243) la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de

Mart(cid:237)nez.

5. Mediante petici(cid:243)n nœm. 30054/2006 del 11 de agosto de 2006, la seæora Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social

(hoy UGPP) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de su hermano Gilberto Chaparro Mateus.

6. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (BoyacÆ) mediante sentencia del 25 de marzo de 2008 declar(cid:243) en estado de interdicci(cid:243)n judicial permanente por retardo mental moderado severo, secundario, con secuelas neurol(cid:243)gicas de T.C.E., a temprana edad, no susceptible de curaci(cid:243)n al seæor

Gilberto Chaparro Mateus y como su curadora a la seæora Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez.

7. Por medio de las resoluciones nœmeros 41290 del 26 de agosto de 2008 y PAP 028623 del 1” de diciembre de 2010 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE

(hoy UGPP) neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al seæor Gilberto Chaparro Mateus en raz(cid:243)n a que la fecha de estructuraci(cid:243)n de la invalidez es posterior a la muerte del causante y por ello, no se cumplen los requisitos establecidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para el reconocimiento. 1 Igualmente, era beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes reconocida por CAJANAL (hoy UGPP) por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 019633 del 16 de octubre de 1997, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de su c(cid:243)nyuge, el seæor Esteban Mart(cid:237)nez Sandoval. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 2”, 48 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 14 y 19 del Decreto 656 de 1994, 3” y 4” de la Ley 700 de 2001, 47 de la Ley 100 de 1993, y el 13 de Ley 797 de 2003. Como concepto de violaci(cid:243)n se expuso que los actos demandados adolecen de

falsa motivaci(cid:243)n como quiera que no tuvieron en consideraci(cid:243)n que a falta de c(cid:243)nyuge, padres e hijos con derecho, serÆn beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes los hermanos invÆlidos del causante, si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de Øste, como ocurre en el presente asunto. Resalt(cid:243) que el art(cid:237)culo 47 literal e) de la Ley 100 de 1993 establece dos requisitos para que los hermanos puedan acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, a saber, la falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, padres e hijos con derecho y que el hermano en estado de invalidez haya dependido econ(cid:243)micamente del causante. Precis(cid:243) que dichos requisitos los cumple a cabalidad el seæor Gilberto Chaparro Mateus y que no obstante lo anterior, la entidad estim(cid:243) que ademÆs de ellos el beneficiario debe acreditar que su condici(cid:243)n de invÆlido se estructur(cid:243) con anterioridad al fallecimiento del afiliado, en el sub lite, de la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la seæora Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez en su calidad de curadora del seæor Gilberto Chaparro Mateus, por considerar que el acto demandado fue proferido

con observancia de las normas constitucionales y legales que le son aplicables. Como medios exceptivos propuso los siguientes: i) inexistencia de la obligaci(cid:243)n; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripci(cid:243)n y iv) la genØrica. Las anteriores excepciones las fundament(cid:243) en que la invalidez del solicitante (Gilberto Chaparro Mateus) es posterior al fallecimiento del causante, por lo que a su juicio, no puede tenØrsele como beneficiario de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez (fls. 227 a 243 Cdno. 1) Reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda e insisti(cid:243) en que la entidad demandada desconoce la normativa que regula la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, al condicionar el reconocimiento de la misma a que se acredite que la condici(cid:243)n de invÆlido es anterior al deceso del afiliado a la entidad. Resalt(cid:243) que el 13 de julio de 2006 la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ y Cundinamarca practic(cid:243) examen mØdico al seæor Gilberto Chaparro Mateus en el cual determin(cid:243) un retardo mental severo secundario, con origen desde el nacimiento y sin posible curaci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico que fue complementado por otros exÆmenes realizados dentro del proceso de Jurisdicci(cid:243)n Voluntaria de

interdicci(cid:243)n judicial radicado bajo el nœm. 2007-00272, que se tramit(cid:243) en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (BoyacÆ) y en el que se declar(cid:243) en estado de interdicci(cid:243)n judicial permanente al seæor Gilberto Chaparro Mateus y se design(cid:243) a su hermana, seæora Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez como curadora. Finalmente, enfatiz(cid:243) que tanto la seæora Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez con 79 aæos de edad, como el seæor Gilberto Chaparro Mateus con 68 aæos, son personas de la tercera edad, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional tienen la categor(cid:237)a de sujetos de especial protecci(cid:243)n, y que por tanto merecen ser amparados a travØs del reconocimiento pensional que se depreca. Aunado a lo anterior, anot(cid:243) que el seæor Chaparro Mateus cumple con la totalidad de requisitos legales para el efecto, esto es, no existir nadie con mejor derecho, ser hermano del causante, tener una condici(cid:243)n de invalidez y haber dependido econ(cid:243)micamente de la fallecida. UGPP (fls. 244 a 245 Cdno. 1) La parte demandada insisti(cid:243) en que el seæor Gilberto Chaparro Mateus no cumple los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003, para poder acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, pues al momento del fallecimiento de la seæora Mar(cid:237)a Hortencia

Chaparro de Mart(cid:237)nez no hab(cid:237)a sobrevenido su condici(cid:243)n de invalidez, lo que permite inferir que tampoco existi(cid:243) dependencia econ(cid:243)mica alguna respecto de Østa. Por lo anterior seæal(cid:243), que reconocer la pensi(cid:243)n reclamada sin el cumplimiento de los presupuestos legales, implicar(cid:237)a un desconocimiento de la ley, y a su vez pondr(cid:237)a en riesgo el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de BoyacÆ -Sala de Decisi(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n nœm. 10B - en sentencia del 22 de agosto de 2014 dispuso lo siguiente: i) Declar(cid:243) no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. ii) Declar(cid:243) la nulidad de las resoluciones nœmeros 41290 del 26 de agosto de 2008 y PAP 028623 del 1” de diciembre de 2010 por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al seæor Gilberto Chaparro Mateus. iii) A t(cid:237)tulo de restablecimiento conden(cid:243) a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al seæor Gilberto Chaparro Mateus, quien es representado por su hermana Flor de Mar(cid:237)a Chaparro de HernÆndez, a partir del 21 de marzo de 2006, fecha del deceso de la causante.

  1. Orden(cid:243) indexar las mesadas dejadas de cancelar, a partir del 21 de marzo de 2006. v) No conden(cid:243) en costas.

Los fundamentos de dicha decisi(cid:243)n, son los siguientes: Precis(cid:243) que el sistema de pensiones como parte integral del Sistema General de Seguridad Social, tiene como objetivo garantizar a la poblaci(cid:243)n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte, a travØs del reconocimiento de pensiones, entre ellas la de sobrevivientes, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para su obtenci(cid:243)n. Seguidamente, indic(cid:243) que la Corte Constitucional ha sostenido que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes constituye un derecho de contenido fundamental, pues tal prestaci(cid:243)n atiende un importante objetivo constitucional, cual es la protecci(cid:243)n de la familia como nœcleo fundamental de la sociedad, toda vez que pretende que las personas que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situaci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica con que contaban en vida del pensionado. El a quo concluy(cid:243) que en el caso sub examine s(cid:237) se cumpl(cid:237)an los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada, tales como ausencia de otros beneficiarios, parentesco, estado de invalidez y dependencia econ(cid:243)mica.

En lo que respecta a la invalidez precis(cid:243) que si bien la sentencia en la que se declar(cid:243) interdicto al seæor Gilberto Chaparro Mateus fue proferida con posterioridad al deceso de la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez, lo cierto es que se demostr(cid:243) que el estado de invalidez lo ha presentado a lo largo de toda su vida, como quiera que a ra(cid:237)z de una ca(cid:237)da que sufri(cid:243) a los dos aæos de edad, padece un retardo mental severo. Conforme a lo expuesto, consider(cid:243) procedente otorgar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al seæor Gilberto Chaparro Mateus, en su calidad de beneficiario de la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez (q.e.p.d), a partir del d(cid:237)a 21 de marzo de 2006, fecha de fallecimiento de esta œltima. Adujo que de conformidad con lo preceptuado en los art(cid:237)culos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 no hay lugar a declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n propuesta por la accionada, por cuanto entre la expedici(cid:243)n de la œltima de las resoluciones acusadas y la demanda trascurrieron menos de 3 aæos. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N UGPP (fls. 288 a 289 Cdno. 1) El apoderado de la parte demandada, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la

sentencia de primera instancia, y solicit(cid:243) denegar las pretensiones de la demanda, con fundament(cid:243) en lo siguiente: Argument(cid:243) que el seæor Gilberto Chaparro Mateus no tiene derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes solicitada, como quiera que la declaratoria de su invalidez fue posterior a la fecha de deceso de la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez, y en tal virtud, no puede predicarse su calidad de beneficiario. En esa misma l(cid:237)nea argumentativa insisti(cid:243) en que para que pueda ser considerado beneficiario de dicha prestaci(cid:243)n, la invalidez debi(cid:243) estructurarse con anterioridad. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n de manera extemporÆnea (folios 315 a 336 Cdno. 1). MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo siguiente: Estim(cid:243) que las pruebas obrantes en el proceso, permiten concluir que el seæor Gilberto Chaparro Mateus se encontraba en situaci(cid:243)n de invalidez y depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente de la causante. En este sentido, resalt(cid:243) el diagn(cid:243)stico psiquiátrico, en el cual se lee “Retardo mental moderado - severo, de carÆcter permanente e irreversible y no susceptible de curaci(cid:243)n mediante tratamiento alguno”. Seæal(cid:243) que de conformidad con el art(cid:237)culo 38 de la Ley 100 de 1993 una persona

es considerada invÆlida por cualquier causa de origen no profesional, cuando hubiere perdido el 50% o mÆs de su capacidad laboral. Y en el presente asunto la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez determin(cid:243) una pØrdida del 54,20%, debido al retardo mental precitado. Afirm(cid:243) que contrario a lo sostenido por la entidad apelante, el hecho causante de la invalidez del seæor Gilberto Chaparro Mateus acaeci(cid:243) a muy temprana edad, esto es, a los dos aæos, cuando al caer de un balc(cid:243)n a varios metros de altura, sufri(cid:243) un trauma craneoencefÆlico severo. Es decir, que la invalidez se consolid(cid:243) mucho antes del fallecimiento de la causante, por lo que no hay lugar a negar el derecho prestacional reclamado, como quiera que se acreditaron los requisitos establecidos en la ley para el efecto. Finalmente, manifest(cid:243) que el seæor Gilberto Chaparro Mateus es una persona de la tercera edad (naci(cid:243) el 19 de abril de 1946) que merece protecci(cid:243)n especial reforzada y que ademÆs se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta en atenci(cid:243)n a su condici(cid:243)n mental de disminuido ps(cid:237)quico, por lo que debe garantizÆrsele su derecho irrenunciable a la seguridad social, mÆxime cuando acredit(cid:243) todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes que reclama con la demanda.

CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El seæor Gilberto Chaparro Mateus en condici(cid:243)n de hermano de la seæora Mar(cid:237)a Hortencia Chaparro de Mart(cid:237)nez, cumple los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, especialmente los relacionados con la invalidez y la dependencia econ(cid:243)mica? Para efectos de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Subsecci(cid:243)n precisarÆ lo relacionado con i) rØgimen legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; ii) beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; iii) requisitos para que un hermano acceda a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; iv) el estado jur(cid:237)dico de invalidez y v) anÆlisis del caso concreto.

1. RØgimen legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes Conforme lo establece el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la seguridad social es un servicio pœblico obligatorio que se presta bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que establezca la ley. De ah(cid:237) que el legislador qued(cid:243) habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parÆmetros fundamentales establecidos en la citada norma

constitucional. En efecto, fue a travØs de la Ley 100 de 1993, que el legislador organiz(cid:243) el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci(cid:243)n de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carÆcter econ(cid:243)mico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. Se encuentra conformado por los reg(cid:237)menes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con el rØgimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la poblaci(cid:243)n, el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. As(cid:237) pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previ(cid:243) la denominada pensi(cid:243)n de sobrevivientes, como una prestaci(cid:243)n dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo econ(cid:243)mico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m(cid:237)nimas de subsistencia de las personas

beneficiarias de dicha prestaci(cid:243)n. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carÆcter pœblico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifest(cid:243): “[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci(cid:243)n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as(cid:237) como propender por la ampliaci(cid:243)n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci(cid:243)n no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensi(cid:243)n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci(cid:243)n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci(cid:243)n social es la protecci(cid:243)n de la familia como nœcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci(cid:243)n social y econ(cid:243)mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevØ que, en aplicaci(cid:243)n de un determinado orden de prelaci(cid:243)n, las personas mÆs cercanas y que mÆs depend(cid:237)an del causante y compart(cid:237)a con Øl su vida, reciban una

pensi(cid:243)n para satisfacer sus necesidades. […]” (Se subraya)

2. Beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes De conformidad con los art(cid:237)culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art(cid:237)culos 12 y 13 de la Ley 79

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