CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-00206-01(2723-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-00206-01(2723-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RENUNCIA AL CARGO - Acoso laboral / RENUNCIA AL CARGO - No se evidencia que hubiera existido presi(cid:243)n por parte de la entidad Frente al concepto de acoso laboral como causante de la presentaci(cid:243)n de la renuncia, el actor seæala que cuando el servidor pœblico opta por retirarse del servicio mediante renuncia Østa debe tener origen en el libre, franco y espontÆneo impulso ps(cid:237)quico y querer del sujeto que descifran su propia voluntad. La Sala considera que el estudio y anÆlisis que efectu(cid:243) la sentencia de primera instancia a las pretensiones y cargos que el actor formul(cid:243) al acto acusado estÆn acordes con lo probado en el proceso, es decir, no existe indicio que conduzca a establecer que la voluntad del actor como elemento central que tipifica la renuncia haya sido alterada por presi(cid:243)n alguna de la entidad, o que la renuncia no haya sido espontÆnea y que en ella no se hubiese expresado la libre decisi(cid:243)n de retirarse del cargo por voluntad propia, es decir, no fue provocada, inducida ni la administraci(cid:243)n realiz(cid:243) constreæimiento alguno al respecto. En este caso el œnico hecho que encuentra prueba en el proceso es la presentaci(cid:243)n de la renuncia del demandante, la cual estuvo motivada por querer retirarse a disfrutar la pensi(cid:243)n vitalicia de vejez reconocida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social mediante la Resoluci(cid:243)n No. 39149 de 22 de noviembre de 2005, as(cid:237) lo afirm(cid:243) en el escrito de dimisi(cid:243)n, por
tanto, el cargo formulado a la sentencia no prospera, por tanto, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2012-00206-01(2723-15)
Actor: JORGE ELIECER VELASQUEZ REYES
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01
DE 1984. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACEPT(cid:211) LA
RENUNCIA AL CARGO DE FISCAL SECCIONAL.
La Sala decide1 el recurso de apelaci(cid:243)n que presenta la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)n - Despacho 01, mediante la cual se declar(cid:243) no probada la excepci(cid:243)n de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda. 1 El proceso ingreso al despacho el 5 de febrero de 2016 (fl. 504) ANTECEDENTES Jorge EliØcer VelÆsquez Reyes presenta demanda a travØs de apoderado y en ejercicio de la Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984 para que se acceda a las siguientes
Pretensiones Se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No 2-1671 de 3 de junio de 2011 expedida por la Secretar(cid:237)a General de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n por medio de la cual se acept(cid:243) la renuncia irrevocable2 que present(cid:243) el seæor Jorge EliØcer VelÆsquez Reyes al cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito. Como consecuencia se reintegre al mismo cargo o a otro de igual o superior categor(cid:237)a y remuneraci(cid:243)n y, ademÆs, se le paguen los salarios, primas, bonificaciones y demÆs prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta cuando el reintegro se haga efectivo. Igualmente pide el reconocimiento de los daæos y perjuicios ocasionados con la expedici(cid:243)n del acto acusado3. Hechos Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se refiri(cid:243) de manera extensa a los hechos de la demanda, la Sala sintetiza la situaci(cid:243)n fÆctica de la siguiente manera: El demandante labor(cid:243) al servicio de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n desde el 1” de julio de 1992 hasta el 1” de junio de 2011 y desempeæ(cid:243) los cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga y Barrancabermeja y antes hab(cid:237)a laborado en el cargo de juez de distintas categor(cid:237)as y municipios de
Santander: En total prest(cid:243) sus servicios a la Rama Judicial por mÆs de 26 aæos. 2 Folio 9 3 Folios 5 y 300
Inform(cid:243) que el 21 de enero de 2011 solicit(cid:243) al seæor Fiscal General de la Naci(cid:243)n que lo designara Fiscal Delegado de cualquier Tribunal de Distrito del Pa(cid:237)s o en un cargo de la misma categor(cid:237)a, en comisi(cid:243)n. La misma petici(cid:243)n se repiti(cid:243) el 29 de abril del mismo aæo. El 13 de mayo de 2011 recibi(cid:243) respuesta con el Oficio CNAC 201170100117851 suscrito por el Profesional Especializado I del Grupo de Carrera de la Fiscal(cid:237)a, en el cual inform(cid:243) que los nombramientos y ascensos se hacen de conformidad con el art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Finalmente, en relaci(cid:243)n con la petici(cid:243)n de nombramiento, la entidad le dijo que no era posible sin que se cumplieran los requisitos seæalados en el concurso de mØritos. Dice el actor, en el hecho 9, que la respuesta de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n de fecha el 28 de mayo de 2011, lo llev(cid:243) a presentar renuncia al cargo la que se acept(cid:243) mediante el acto acusado4. Normas violadas y concepto de la violaci(cid:243)n Las pretensiones del accionante se fundamentan en los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 25, 53, 123, 125 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 36 del Decreto 01 de 1984. El actor
considera que el acto administrativo que lo separ(cid:243) del cargo viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra, la salud mental, su dignidad humana y su derecho a la estabilidad laboral y, ademÆs, es fruto de la desviaci(cid:243)n de poder, fue expedido con falsa motivaci(cid:243)n y que la renuncia que present(cid:243) fue provocada por acoso laboral5. Oposici(cid:243)n a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones y para el efecto formul(cid:243) las excepciones: (i) producci(cid:243)n del acto acusado en cumplimiento del deber legal y constitucional exento de vicio; (ii) ausencia de vicios de nulidad en la expedici(cid:243)n del acto administrativo que declar(cid:243) insubsistente al actor; y, (iii) caducidad de la acci(cid:243)n. 4 Folio 308 5 Folio 314 y siguientes Manifest(cid:243) que la parte demandante tiene que demostrar cada uno de los hechos alegados y que en este caso no se logr(cid:243) probar que el acto demandado hubiese sido expedido con desviaci(cid:243)n de poder o falsa motivaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n se encontraba caducada al considerar que de acuerdo con el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., se tiene 4 meses para presentar la demanda y si el acto acusado se expidi(cid:243) el 3 de junio de 2011 hab(cid:237)a plazo hasta el 4 de octubre del
mismo aæo y como quiera que la presentaci(cid:243)n se hizo el 28 de octubre de 2011, para esta fecha estaba caducada6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander - Subsecci(cid:243)n de Descongesti(cid:243)nDespacho 01 profiri(cid:243) sentencia el 16 de abril de 2015 declarando no probada la excepci(cid:243)n de caducidad toda vez que hab(cid:237)a plazo para presentarla hasta el 2 de noviembre del mismo aæo y no hasta el 28 de octubre de 2011 como lo dice la demanda, por tanto, estÆ dentro del tØrmino7. Observ(cid:243) que el actor tuvo que presentar varios derechos de petici(cid:243)n, recursos y acci(cid:243)n de tutela para que dentro del concurso de mØritos en el que particip(cid:243) para Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito tuvieran en cuenta la experiencia laboral como Juez Penal desde el 31 de diciembre de 1974 hasta el 30 de junio de 1992 y que mediante el Acuerdo 004 de 22 de diciembre de 2010, se hizo el reajuste del puntaje, el cual se aument(cid:243) en 69 puntos quedando en el puesto 163 cuando en principio estaba en el puesto 673. Dijo que tales circunstancias seguramente afectaron su estado de Ænimo y generaron sentimientos de impotencia ante las dificultades para que le dieran el puntaje que considera merec(cid:237)a en el concurso y aumentar las probabilidades de ser Fiscal de Tribunal, pero que ello no puede considerarse como la causa eficiente que provoc(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la renuncia el 28 de mayo de 2011, pues
el motivo para hacerlo fue el que plasm(cid:243) en la solicitud, esto es, disfrutar la pensi(cid:243)n que fue reconocida mediante la Resoluci(cid:243)n No 39.149 de 22 de 6 Folio 352 y siguientes 7 Folio 440 vuelto noviembre de 2005 por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social y que por tal raz(cid:243)n la Fiscal(cid:237)a emiti(cid:243) el acto acusado. Argument(cid:243) que de las pruebas allegadas no se infiere que el acto hubiese sido expedido con falsa motivaci(cid:243)n pues ante un escrito que contiene una renuncia irrevocable al cargo por quien ya obtuvo el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, la administraci(cid:243)n no pod(cid:237)a negarse a aceptarla, por tanto, el acto impugnado estÆ revestido de legalidad sin que se hubiese acreditado la presencia de error de hecho o de derecho que lo afecte de nulidad. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que no aparece acreditado en el expediente que la causa de la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n que acept(cid:243) la renuncia haya sido una decisi(cid:243)n arbitraria y caprichosa del nominador y que se configurara la desviaci(cid:243)n de poder. En lo relacionado con el acoso laboral, dijo que de las pruebas aportadas no se infiere que se haya incurrido de manera reiterada y sistemÆtica en actos de violencia psicol(cid:243)gica o constreæimiento que lo indujeran a presentar la renuncia y que tampoco puede asimilarse a dicha figura los errores que cometi(cid:243) la
dependencia encargada de establecer el registro de elegibles al no tener en cuenta la experiencia laboral como juez para fijar el puntaje. Igualmente seæal(cid:243) que estÆ demostrado que desde antes de la renuncia, el accionante obtuvo que se corrigiera el error y ser reclasificado en el puesto 163 luego de estar en el 673, lo que no era obstÆculo para que lo designaran Fiscal Delegado ante Tribunal, ya que se ofertaron 52 cargos de Østos y se hab(cid:237)a realizado esa cantidad de nombramientos. Consider(cid:243) que si bien uno de los testigos dijo que en forma verbal en varias oportunidades le solicitaron la renuncia para que disfrutara de la pensi(cid:243)n de vejez, tal aseveraci(cid:243)n no es suficiente para dar certeza que hubo constreæimiento o presi(cid:243)n laboral previo a la renuncia que lo obligara a presentarla pues no aparece otra prueba que respalde esa afirmaci(cid:243)n. Infiri(cid:243) que la renuncia reœne las caracter(cid:237)sticas establecidas para que se considere ajustada a la ley pues fue presentada por escrito, de manera espontÆnea, libre y voluntaria, y no se acredit(cid:243) que previo a ella se hubiese ejercido coacci(cid:243)n o vicio que afectara el consentimiento del actor8 El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandante apel(cid:243) la decisi(cid:243)n y manifest(cid:243) que el fallo omiti(cid:243) analizar el acoso laboral al considerar que cuando el servidor pœblico opta por retirarse del
servicio mediante renuncia Østa debe tener su origen en el libre, franco y espontÆneo impulso ps(cid:237)quico y el querer del sujeto que descifran su plena voluntad, y que debe reflejar la voluntad inequ(cid:237)voca del funcionario de retirarse de su empleo, consiente y ajena de todo vicio de fuerza o engaæo. Seæal(cid:243) que el fallo desconoce el trato discriminatorio de que fue objeto el actor durante todo el tiempo y los hechos probados en los cuales destaca las mœltiples oportunidades en las que solicit(cid:243) que se tuviera en cuenta el puntaje respectivo que le otorgaba la experiencia como juez. TambiØn dice que desconoci(cid:243) que las renuncias no pueden ser motivadas. Afirm(cid:243) que la sentencia omiti(cid:243) valorar los siguientes hechos probados: Que el actor con oficio de 21 de enero de 2011 solicit(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General que fuera nombrado de manera provisional como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito o a otro de igual categor(cid:237)a, lo cual fue reiterado en varias ocasiones; y que ante la respuesta recibida, en su desconsuelo, present(cid:243) renuncia al cargo que se acept(cid:243) mediante la Resoluci(cid:243)n No 2-1671 de 3 de junio de 2011 con efectividad a partir del 1” de julio de 2011. CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico De conformidad con el escrito de la apelaci(cid:243)n, el problema jur(cid:237)dico se circunscribe a establecer si en la renuncia presentada por el actor al cargo de Fiscal Delegado
ante los Juzgados de Circuito estuvo viciada su voluntad por el trato 8 Folios 435 a 448 discriminatorio y acoso laboral del que considera fue objeto ante la negativa a ser nombrado como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala proceso a realizar el siguiente anÆlisis: Frente al concepto de acoso laboral como causante de la presentaci(cid:243)n de la renuncia, el actor seæala que cuando el servidor pœblico opta por retirarse del servicio mediante renuncia Østa debe tener origen en el libre, franco y espontÆneo impulso ps(cid:237)quico y querer del sujeto que descifran su propia voluntad. En el proceso obra el escrito9 de fecha 28 de mayo de 2011 dirigido a la Fiscal General de la Naci(cid:243)n de la Øpoca doctora Viviane Morales Hoyos que contiene la renuncia del demandante cuyo texto completo es el siguiente: “…Distinguida Señor Fiscal: JORGE ELI(cid:201)CER VEL`SQUEZ REYES, identificado con C.C.No. 13.803.825 de Bucaramanga, actualmente FISCAL 25 DELEGADO ANTE
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, servidor
judicial de Carrera, con 36 aæos de servicio como Juez de la Repœblica y Fiscal Seccional, respetuosamente presento a Usted, RENUNCIA IRREVOCABLE de mi cargo como Fiscal Seccional, a partir del primero (1”) de Julio (inclusive) del aæo en curso, a fin de entrar a gozar de mi pensi(cid:243)n vitalicia por vejez reconocida mediante Resoluci(cid:243)n No 39149 del 22 de
Noviembre de 2005 por la Caja Nacional de Previsión…”. El documento anterior tiene nota de presentaci(cid:243)n10 en Bucaramanga ante la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. La sentencia de primera instancia dedic(cid:243) un cap(cid:237)tulo11 que tituló “acoso laboral” en el cual se cit(cid:243) y transcribi(cid:243) apartes de la sentencia de tutela de la corte constitucional12, en la que se concluy(cid:243) que ese proceder constituye una prÆctica que ocurre tanto en el sector pœblico como en el privado consistente en que de manera recurrente y sistemÆtica contra el trabajador se ejercen actos de violencia psicol(cid:243)gica que pueden llegar a ser f(cid:237)sicos y se dirigen a acabar con su buen crØdito profesional, su autoestima y, en ocasiones, pueden ser el origen de 9 Folio 9 10 Folio 9 vuelto 11 Folio 443 del proceso, 17 de la sentencia 12 Corte Constitucional: sentencia de tutela 882 de 2006. enfermedades profesionales como el estrØs laboral siendo el fin œltimo provocar que la persona presente renuncia a su empleo. En seguida la providencia de A quo analiz(cid:243) el tema de la renuncia como causal de retiro del servicio sustentado en lo que al respecto ha seæalado la jurisprudencia del Consejo de Estado13, la cual, ha dicho que es la voluntariedad el elemento central que tipifica la renuncia y por ello, la doctrina ha indicado que en ella deben concurrir las siguientes caracter(cid:237)sticas: ser espontÆnea, como expresi(cid:243)n del libre
albedri(cid:243) del empleado, por ende, no puede ser provocada, inducida o compelida; individual, esto es, por la propia persona sin que exista una especie de arrastre presionado; expresa, en cuanto a su solemnidad para su validez e inequ(cid:237)voca de la expresi(cid:243)n de voluntad, ademÆs, no puede ser simple o meramente protocolaria o vaga; escrita, como œnica forma jur(cid:237)dica de expresi(cid:243)n, lo cual excluye que sea verbal. La Sala ha revisado el contenido argumentativo de la sentencia de primera instancia y encuentra que el A quo se ocup(cid:243) de estudiar el punto relacionado con la renuncia que el actor present(cid:243) y seæal(cid:243) que si bien es cierto el actor tuvo que presentar varios derechos de petici(cid:243)n para que fuera reclasificado en el concurso para Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, tambiØn lo es que esas circunstancias pudieron afectarlo, sin embargo, no se pueden considerar como la causa eficiente que provoc(cid:243) la renuncia al cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados del Circuito, pues, en el escrito de renuncia manifest(cid:243) que lo hac(cid:237)a porque se le hab(cid:237)a reconocido la pensi(cid:243)n14. Sin embargo, el demandante considera que el fallo desconoce el trato discriminatorio de que fue objeto y que la Sala interpreta el demandante la considera probada con la documental por Øl aportada en que acreditaba las solicitudes para reclasificar en el proceso de concurso. Cargo que revisa y valora la Sala con las pruebas aportadas. La Sala considera que el estudio y anÆlisis que efectu(cid:243) la sentencia de primera
instancia a las pretensiones y cargos que el actor formul(cid:243) al acto acusado estÆn acordes con lo probado en el proceso, es decir, no existe indicio que conduzca a 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Nœmero Interno 0450-2011. 19 de abril de 2012. 14 Folio 447 establecer que la voluntad del actor como elemento central que tipifica la renuncia haya sido alterada por presi(cid:243)n alguna de la entidad, o que la renuncia no haya sido espontÆnea y que en ella no se hubiese expresado la libre decisi(cid:243)n de retirarse del cargo por voluntad propia, es decir, no fue provocada, inducida ni la administraci(cid:243)n realiz(cid:243) constreæimiento alguno al respecto. El actor solicit(cid:243)15 el decreto del testimonio con el fin de demostrar los hechos de la demanda, en especial lo relacionado con el acoso laboral del que considera fue objeto y lo llevo a presentar la renuncia al cargo. El testimonio fue decretado, practicado y valorado por el A quo. La testigo fue interrogada sobre el conocimiento16 que tuviera del demandan y manifest(cid:243) “Sí lo conozco, desde aproximadamente el año 1985 cuando se desempeñaba como Juez de la República de Instrucción Criminal”. Sobre el conocimiento de los hechos relacionados con el acoso laboral y la solicitud de renuncia contest(cid:243): “por comunicación permanente con el Dr. JORGE ELIECER
VELASQUEZ supe que efectivamente en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, meses antes de Øl presentar su renuncia, era llamado por la parte administrativa de esa entidad, en varias oportunidades, solicitÆndole de manera verbal que presentara su renuncia al cargo que ostentaba por cuanto, segœn ellos, ya cumpl(cid:237)a los requisitos de ley para hacerlo”. Luego se le interrog(cid:243) sobre la raz(cid:243)n por la cual le constaban esos hechos y contesto: “Porque en esa Øpoca el Dr. Jorge Eliecer VelÆsquez se desempeæaba como Fiscal de audiencias ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, en donde yo me desempeæaba como Procuradora Delegada en materia penal y diariamente ten(cid:237)amos contacto permanente, Øl me contaba de todos los pormenores que estaba padeciendo con ocasi(cid:243)n del concurso de mØritos y de las solicitudes de renuncia que le hac(cid:237)a la Fiscalía”. Se observa que la testigo seæala que meses antes de que el actor presentara la renuncia fue llamado por la entidad, en varias oportunidades, segœn ella para presenta la renuncia y que ese hecho le consta porque el mismo demandante se lo contaba en raz(cid:243)n a que ella se desempeæaba como procuradora delegada en materia penal y que a diario ten(cid:237)a contacto con el actor y Øste la pon(cid:237)a al tanto de su situaci(cid:243)n. 15 Folio 336. 16 Folio 397 Del anÆlisis que realiza la Sala al testimonio se establece que no es fehaciente en
seæalar que de manera directa que le constara sobre las solicitudes que el director de la entidad le hubiese hecho al actor para que presentara la renuncia, pues, el conocimiento de ello lo adquiere a travØs de la comunicaci(cid:243)n que a diario sosten(cid:237)a con el actor. Es decir, se trata de un testimonio de o(cid:237)das y no directo, este es, que hubiese visto y escuchado que le pidieron la renuncia al demandante, por tanto, lo dicho no es contundente para seæalar que el demandado fue constreæido a presentar su renuncia, y as(cid:237) lo concluy(cid:243) la sentencia de primera instancia donde se valor(cid:243) el testimonio y no se establecieron las circunstancias de quiØn solicit(cid:243) la renuncia, en quØ lugar y c(cid:243)mo fue pedida. La Sala continœa analizando la interpretaci(cid:243)n que pretende darle el demandante a la prueba documental y testimonial allegada y establece que no determina con certeza la existencia de presi(cid:243)n ni acoso laboral por parte de la entidad, pues, Øste se configura o tipifica cuando se ejercen actos de violencia psicol(cid:243)gica contra el trabajador o incluso actos f(cid:237)sicos, que se dirigen a menoscabar la reputaci(cid:243)n profesional o el buen nombre de la persona y dichas agresiones conducen a generar enfermedades profesionales como el estrØs laboral y presionan a que el empleado presente renuncia. En este punto del anÆlisis del cargo formulado a la sentencia y en la intenci(cid:243)n de
complementar lo argumento por el A quo, la Sala considera del caso traer a colaci(cid:243)n lo que sobre el tema de la renuncia consagra la ley. En relaci(cid:243)n con la renuncia, el legislador regul(cid:243) este tema en el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 197317, en el cap(cid:237)tulo 11, de la siguiente manera: “Artículo 110º.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptaci(cid:243)n puede renunciarlo libremente” (Se subray(cid:243)). “Artículo 111º.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontÆnea e inequ(cid:237)voca, su decisi(cid:243)n de separarse del servicio” (Se subray(cid:243)). Es decir, la persona que ocupe un cargo lo puede dimitir y esa manifestaci(cid:243)n debe ser por escrito y presentada de manera espontÆnea e inequ(cid:237)voca de que la 17 Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci(cid:243)n del personal civil. decisi(cid:243)n que se estÆ tomando no puede ser constreæida o presionada por el jefe de la entidad o nominador. MÆs recientemente, el legislador se ocup(cid:243) de regular de manera mÆs extensa, lo relativo al acoso laboral y para el efecto expidi(cid:243) la Ley 1010 de 23 de enero de 2006 “por la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. En el
art(cid:237)culo 1” seæala cuÆl es el objeto de la ley y los bienes que protege, as(cid:237): “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi(cid:243)n, maltrato, vejÆmenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ(cid:243)micas en el contexto de una relaci(cid:243)n laboral privada o pœblica. Son bienes jur(cid:237)dicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armon(cid:237)a entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa…” Por su parte, el art(cid:237)culo 2” define cada una de las conductas que pueden ser consideradas como acoso laboral, y al respecto seæala: “ARTÍCULO 2o. DEFINICI(cid:211)N Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderÆ por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerÆrquico inmediato o mediato, un compaæero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci(cid:243)n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci(cid:243)n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este art(cid:237)culo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad f(cid:237)sica o moral, la libertad f(cid:237)sica o sexual y los bienes de quien se desempeæe como empleado o trabajador; toda expresi(cid:243)n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci(cid:243)n de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci(cid:243)n de trabajo de tipo laboral.
2. Persecuci(cid:243)n laboral: toda conducta cuyas caracter(cid:237)sticas de reiteraci(cid:243)n o evidente arbitrariedad permitan inferir el prop(cid:243)sito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificaci(cid:243)n, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivaci(cid:243)n laboral.
3. Discriminaci(cid:243)n laboral: <Numeral modificado por el art(cid:237)culo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, gØnero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol(cid:237)tica o situaci(cid:243)n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acci(cid:243)n tendiente a obstaculizar el
cumplimiento de la labor o hacerla mÆs gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privaci(cid:243)n, ocultaci(cid:243)n o inutilizaci(cid:243)n de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucci(cid:243)n o pØrdida de informaci(cid:243)n, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electr(cid:243)nicos.
5. Inequidad laboral: Asignaci(cid:243)n de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotecci(cid:243)n laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante (cid:243)rdenes o asignaci(cid:243)n de funciones sin el cumplimiento de los requisitos m(cid:237)nimos de protecci(cid:243)n y seguridad para el trabajador”.
En el sub examine, las conductas o actos que la ley contempla y define como acoso laboral, no son las enunciadas por el demandante, es decir, no prob(cid:243) que la entidad demandada le hubiese infundido miedo, intimidaci(cid:243)n, terror, angustia, o causado perjuicio laboral y menos generado desmotivaci(cid:243)n en el trabajo o, incluso, que la renuncia que present(cid:243), se haya originado en esa clase de comportamiento de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. La jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n18, en relaci(cid:243)n con la renuncia ha dicho lo siguiente: “…De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor
pœblico opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisi(cid:243)n ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontÆneo impulso ps(cid:237)quico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. As(cid:237) pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequ(cid:237)voca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaæo. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, segœn el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesi(cid:243)n, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestaci(cid:243)n del servicio. De manera que, no tendrÆ efectos legales, aquella dimisi(cid:243)n que s(cid:243)lo lo sea en apariencia, en raz(cid:243)n de obedecer a circunstancias de presi(cid:243)n, provocaci(cid:243)n o involuntariedad. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11) Actor: DOUGLAS ALFONSO ROMERO SANCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO Ahora, en cuanto al punto relacionado con la discriminaci(cid:243)n que alega el actor que fue objeto por el hecho de no habØrsele nombrado como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior o traslado, se tiene que distinguir que se present(cid:243) a un concurso que es reglado y tiene igualdad de condiciones a los demÆs, por tanto, es el mØrito el que le va dando los lugares, y si ten(cid:237)a inconformidad con aquØl debi(cid:243) demandarlo en la debida oportunidad.
Pero la interpretaci(cid:243)n que hace el demandante que por el hecho de que la entidad no lo nombr(cid:243) en provisionalidad o no lo traslad(cid:243) a un cargo superior y con ello mejorar su situaci(cid:243)n, no se puede considerar como acoso laboral toda vez que se trata de una facultad de la entidad que es reglada, y de la misma no se puede in
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