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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-90035-01(2269-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-90035-01(2269-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Prohibición de acumular tiempos de servicios prestados en establecimientos nacionales / PENSIÓN GRACIA – Sumatoria de tiempos prestados en cualquier época / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para

aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Requisitos / EDAD / TIEMPO DE SERVICIOS / BUENA CONDUCTA La interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles municipales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (25 de abril de 1980), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 2 de octubre de 2008, y observar una buena conducta en su desempeño como educadora

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2012-90035-01(2269-15)

Actor: CECILIA AZUCENA HIGUERA SANDOVAL

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia – continuidad del servicio – validez de la interinidad – nombramiento en vigencia de Ley 91 de 1989.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014 dictada por EL Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Cecilia Azucena Higuera Sandoval contra CAJANAL EICE en liquidación, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La señora Cecilia Azucena Higuera Sandoval, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 040362 del 25 de febrero de 2011 proferida por el liquidador de CAJANAL EICE, mediante la cual le fue negada la pensión gracia, y PAP 051297 del 29 de abril de 2011 expedida por la misma autoridad para confirmar el acto inicial al desatar el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176 a 178 del Decreto 01

de 19843. 1 Con informe de la Secretaría de la Sección de 5 de junio de 2017, visible a folio 251. 2 Folios 34-35. 3 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que la accionante nació el 2 de octubre de 1958, y que prestó sus servicios docentes en el departamento de Boyacá desde el 25 de abril de 1980 hasta la actualidad, primero como educadora interina y luego en propiedad, completando un tiempo de servicio de 20 años el 17 de septiembre de 2009, y 50 años de edad el 2 de octubre de 2008. Sostuvo, que el 7 de diciembre de 2009 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional, en primer término que, debía desestimarse el lapso comprendido entre el 25 de abril de 1980 y el 13 de junio de 1989, en el cual prestó sus servicios como docente interina, toda vez que no tuvo vínculo directo con la entidad territorial y, en segunda medida que no acreditó haber laborado durante 20 años como educadora oficial territorial, por cuanto su vinculación a partir del 14 de febrero de 1991 fue del orden nacional y por ello, el tiempo laborado desde esa

fecha no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación5. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 4º, 5°, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2° del Código Contencioso Administrativo; 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; y 1º 15º de la Ley 91 de 1989. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. 4 Folios 32-34. 5 Folios 35-44. En tal sentido, planteó que el acto acusado se encuentra falsamente motivado por cuanto la entidad demandada omitió tener en cuenta los tiempos acreditados por la actora como docente, independientemente de la entidad gubernativa a la que prestó sus servicios y su vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980; con los cuales, cumple de manera suficiente el requisito legal de haber laborado 20 años como educadora para el otorgamiento del derecho reclamado. De otra parte señaló que, el acto enjuiciado contraría lo previsto por las Leyes 114 de 19136 y 91 de 19897, por cuanto los tiempos laborados al departamento de Boyacá deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional reclamado, por tratarse de una vinculación departamental pagada con recursos

propios, es decir con dineros del presupuesto de la respectiva entidad territorial y no con recursos transferidos por la Nación, por lo cual en su sentir fueron indebidamente valorados por el ente previsional. 1.4 Contestación de la demanda8. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que los tiempos laborados por ella como educadora para el departamento de Boyacá entre febrero de 1991 y octubre de 2009, son tiempos de carácter nacional. 1.5La sentencia de primera instancia9. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y admitió como sucesora procesal de CAJANAL EICE En Liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP. 6 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Folios 58-61. 9 Folios 153-170. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que durante el termino en que la actora prestó sus

servicios docentes al departamento de Boyacá, que su vinculación fue del orden departamental, que demostró haber laborado durante un tiempo superior a 20 años como docente territorial y no como nacional, así como los demás requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.6Recurso de apelación14. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en que la actora incumple los requisitos concernientes a haber estado vinculada como educadora antes del 31 de diciembre de 1980, y acreditar 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Al efecto señaló que los tiempos laborados por la accionante como docente interina del departamento de Boyacá durante el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1980 y el 13 de junio de 1989, no resulta computable para efectos del reconocimiento del derecho reclamado, por cuanto este tipo de designación no genera vinculación directa con la entidad territorial. Adicionalmente refirió que el lapso transcurrido entre el 14 de febrero de 1991 y el 4 de diciembre de 2009, tampoco puede ser tenido en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia, como quiera la vinculación como docente en propiedad de la demandante fue posterior al 1° de enero de 1990; por lo que conforme lo establece la Ley 91 de 198915, no puede ser considerada como territorial sino como nacional. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 11 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 14 Folios 174-179. 15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Máxime si se tiene en cuenta que omitió acreditar la fuente de los salarios con los cuales fueron cancelados sus servicios docentes, y con ello demostrar si se realizó con recursos propios, o si por el contrario, percibió ingresos provenientes de la Nación, esto es, del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones, lo cual torna en improcedente el otorgamiento de la pensión graciosa en su favor. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta procesal, las partes procesales se abstuvieron de presentar sus escritos de alegaciones finales. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, alegó de conclusión señalando que a la actora le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia; por cuanto laboró como docente departamental durante más de 20 años, iniciando su vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980, cumplió 50 años de edad el 2 de octubre de 2008, y que en el ejercicio de sus labores observó buena conducta16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en

cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, si es posible para ello computar tiempos servidos como docente nacional, y si particularmente ésta condición se adquiere de manera automática al vincularse como docente después del 1º de enero de 1990. 16 Folios 194-200. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191317 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero

Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos18: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 17 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 18 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192819, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en

los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1520 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia

pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 20 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL

CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional,

nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión21.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Ahora bien, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a

favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para 21 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor(…)22.» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con

ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera 22 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.

que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Ahora bien, dentro del contenido del antes citado artículo 15 de la Ley 91 de 198923, también se incluyó la regulación relacionada con la pensión de jubilación y la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad. Para mejor ilustración, la Sala analizará la mencionada disposición, que dice: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y

demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» 23 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De acuerdo con lo anterior, con relación a las pensiones de los docentes oficiales, la norma distinguió dos situaciones:

1. La de aquellos que venían vinculados o que lo estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos.

2. La de los educadores que se vinculen a partir del 1 enero de 1981, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional.

En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se ha registrado con antelación; es posible concluir que la distinción que hizo el legislador para regular el tema pensional para los docentes, gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir de 1981. De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 1°24 establece claramente quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento. 24 «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» Entonces, para la Sala la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone un ejercicio hermenéutico sistemático que integre también el artículo 1º de la misma norma y el 6º25 de la Ley 116 de 192826; que permita comprender que la voluntad de legislador para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fue que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora, no pueden convertirse automáticamente en nacionales, por el solo hecho que al educador en tales condiciones, se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional.

De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia, porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto para los empleados del orden nacional; lo que en modo alguno puede mutar las

condiciones iniciales en que fue nominado. 2.3 Del caso concreto. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora demostró la prestación de sus servicios como educadora del departamento de Boyacá duran

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