CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-90134-01(4582-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2012-90134-01(4582-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Causación La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente de haberse realizado el pago o consignación.(…) En razón de lo anterior, se debe entender que la parte interesada contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, es decir hasta el 11 de febrero de 2008, sin embargo la demandante radicó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 8 de noviembre de 2011, la cual fue extemporánea comoquiera que ya se había extinguido el derecho, por virtud del fenómeno de la prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990, LA LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-90134-01(4582-15)
Actor: EDITH YAMILE PARRA RINCÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Asunto: Fallo ordinario - CCA – Sanción moratoria
SE. 001 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Edith Yamile Parra Rincón en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, pidió la nulidad del acto administrativo de 29 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría General – Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, mediante el cual la entidad dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Departamento de Boyacá, que reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
2. Hechos La demandante fue vinculada al Hospital San Salvador de Chiquinquirá como auxiliar de enfermería.
Manifestó que el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República dada la indefinición jurídica que se tenía frente a los empleados del servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá solicitó concepto ante el Consejo de Estado, para que definiera sobre la misma y el carácter de sus empleados.
Lo anterior fue dilucidado mediante el Concepto número 1.585 de 23 de julio 2004 donde determinó que: i) el Hospital San Salvador de Chiquinquirá es de naturaleza privada, la cual recibió aportes del Estado para su sostenimiento en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, incluyéndose el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus servidores y ii) que la mayoría de sus empleados son públicos1. De acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado anteriormente aludido, el Gobernador del Departamento de Boyacá expidió el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004, mediante el cual desvinculó a unos empleados públicos que laboraban en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, entre los cuales se encontraba la demandante. En vista de la desvinculación de la demandante el Secretario General de la Gobernación de Boyacá profirió la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 en donde se realizó la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales que se adeudaban hasta el 21 de noviembre de 2004, estipulando como deuda a favor de la accionante la suma de $37.139.112 dando 1 Dentro de estos estaba la señora Edith Yamile Parra Rincón. como valor neto a pagar $26.760.766 al hacérsele unos descuentos por la suma de $10.378.346. Especificó que dentro de las cifras aludidas anteriormente se le indicó como valor de cesantía el correspondiente de $7.903.687, y el pago se realizó el día 23 de noviembre de 2009, o sea, 5 años después de que se hiciera el reconocimiento de
las mismas, debido a que estas fueron reconocidas por medio de la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004. Frente al acto administrativo de 29 de noviembre de 20112 expedido por la Secretaría General – Dirección de Gestión de Talento Humano, consideró que es el que debió demandarse, por cuanto pone fin a una actuación administrativa, además en él no se dijo nada frente a recursos que pudiera interponer la señora Edith Yamile Parra Rincón. No comparte lo expuesto en la contestación de 29 de noviembre de 2011 aludida anteriormente (acto demandado), por cuanto en ella se le dijo que no es procedente el pago de la sanción reclamada, debido a que frente a la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 no se interpusieron los recursos pertinentes. Aseveró que con la expedición de la resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 no se le cancelaron de forma definitiva sus cesantías, debido a que por medio de la Resolución 0000565 de 19 de noviembre de 2009 en la cual se hizo un reajuste a las mismas, generó que el pago de estas fueran canceladas efectivamente 5 años después de su desvinculación. De acuerdo con lo anterior, se presentó mora en el pago de las aludidas cesantías definitivas y por lo tanto considera que tiene derecho al reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 125 y
209 de Constitución Política, también, la Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998 y demás normas concordantes. 2 Contestación negativa de 29 de noviembre de 2011 emitida por la Secretaría General – Dirección de Talento Humano del Departamento de Boyacá, a la petición elevada por parte de la demandante correspondiente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago de cesantías en tiempo (folios 20 y 21). Con la expedición del acto demandado consideró que no se le garantizaron sus derechos constitucionales, entre estos el derecho al trabajo, a la vida, la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital, e igualmente se le desconoció el derecho a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de conformidad con las normas legales. Especificó que habiéndose cumplido los 45 días para el pago de las cesantías de la actora el día 26 de enero de 2005, la entidad pagadora, Departamento de Boyacá, se halla en mora y es sujeta de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y por ello, debe pagar la sanción moratoria desde el 27 de enero de 2005 y hasta el 23 de diciembre de 2009, fecha en que efectivamente se efectuó el pago. La Ley 50 de 1990 estableció como régimen de cesantías el de liquidación anual con el pago de intereses a las mismas, indicando en su artículo 99 que si al terminar la relación laboral existen sumas adeudadas por cesantías al trabajador que no se hayan consignado, deberá pagarlas directamente el empleador, so pena de ser sancionado por su no cancelación oportuna.
A su turno, el Decreto 1582 de 1998, que rige para los empleados del sector público del nivel territorial, reglamentó el sistema de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, norma que debe ser tenida en cuenta en este proceso. Para finalizar, dijo que el acto demandado tiene como causales de anulación la violación de la ley, desviación de poder y falta de motivación.
4. Contestación de la demanda El Departamento de Boyacá contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones.
Como primera medida realizó una descripción sobre la situación del Hospital San Salvador de Chiquinquirá y de las personas que venían laborando en esa entidad. Expresó que ante la no certeza de la naturaleza jurídica del hospital anteriormente 3 Folio 53 a 71. aludido y sobre la condición del personal vinculado a este, el Gobernador de Boyacá elevó consulta ante el Consejo de Estado a la Sala de Consulta y Servicio Civil. En donde mediante Concepto 1.585 de 23 de julio de 2004, señaló: «”1º. El Hospital San Salvador de Chiquinquirá es una institución de naturaleza privada (sic) Que en virtud de la organización del Sistema Nacional de Salud, recibió apartes (sic) del Estado para su sostenimiento, los que se utilizaron en el pago de tos (sic) salarios de sus servidores (recurso humano), y en la construcción y/0 adecuación de su infraestructura, dotación de recursos técnicos y financieros”. “2º. Las personas que han venido laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá son, en su gran mayoría, empleados públicos y, por ende, tienen todos los derechos que la ley les
reconoce por su calidad de tales, sin perjuicio naturalmente de que al estudiar las situaciones individuales se encuentren servidores vinculados por contrato de trabajo bajo las disposiciones de la ley 10/90. (La accionante no era funcionaria de carrera, ni trabajadora oficial, su vinculación era de carácter provisional)¨. ¨3 y 4. La figura jurídica de la dación en pago, aunque es un mecanismo general apto para extinguir las obligaciones, no representa una alternativa viable en este caso dado el carácter público de los bienes que integran el patrimonio o los recursos del Hospital sobre los cuales no se tiene libre disposición.”» (f. 57). Concluyó la apoderada del Departamento de Boyacá de lo anterior, que el Consejo de Estado dijo que la situación de las personas que han estado vinculadas al Hospital San Salvador de Chiquinquirá es atípica, por cuanto se les ha dado el tratamiento de servidores públicos a pesar de que han venido ejerciendo sus funciones en una entidad de derecho privado con recursos y aportes públicos, y que a su vez han sido nombrados y posesionados en cargos que no fueron creados en una planta de personal técnica y legalmente creada, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamentan lo pertinente. No obstante saber sobre la naturaleza y calidad de servidores públicos que han venido laborando en el Hospital de San Salvador de Chiquinquirá, el Departamento de Boyacá no cuenta con una planta de personal habilitada en el municipio de Chiquinquirá ni en el departamento que permita la incorporación formal de estos servidores públicos. En dicho concepto también se dijo:
«Como quiera que en concepto de la Sala no hay duda sobre la calidad de empleados públicos que tienen muchas de las personas vinculadas al hospital, sin perjuicio de que de conformidad con el artículo 26 de la ley 10 de 1990, mientras rigió (Sentencia C-432/95), se permitía clasificar a algunas (sic) de los servidores de la salud como trabajadores oficiales, considera la misma que no es viable jurídicamente reconocer para el cálculo del pasivo salarial y prestacional, aspectos distintos a los del régimen al cual pertenecen estos empleados públicos; por lo tanto y con independencia de los acuerdos que se hayan suscritos en el pasado para hacer extensivos los beneficios convencionales, estos y los actos administrativos que ordenaban el reconocimiento de ellos, deberán inaplicarse, tal y como lo señaló la Sala en consulta No. 1393 de 18 de julio de 2002» (f. 57). De conformidad con las razones expuestas en el concepto el Gobernador de Boyacá expidió el Decreto 1370 de 19 de noviembre de 2004 mediante el cual fueron desvinculados de la Administración Departamental unos empleados públicos y se dio por terminado el contrato de la demandante ante la imposibilidad de su incorporación. Una vez verificada la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales se realizaron las gestiones correspondientes para reconocer y ordenar el pago de la deuda salarial y prestacional de cada uno de ellos. Aludió que el Convenio de Desempeño 00179 celebrado entre la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Boyacá, buscó implementar lo necesario para ejecutar el plan de indemnización, obligaciones y
liquidaciones de las personas que prestaron sus servicios en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, de acuerdo con lo estipulado en el concepto emitido por el Consejo de Estado ya mencionado. Frente al no pago oportuno de las cesantías, señaló que una vez se suscribieron los convenios de concurrencia con los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, para la consecución y giro de los recursos necesarios para cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudados no solo a la demandante sino a los extrabajadores del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá, y a los demás empleados del ente hospitalario, el Departamento, a través de las instancias correspondientes y una vez realizados los trámites respectivos, procedió a reconocer y pagar los valores que se le adeudaban a la señora Edith Yamile Parra Rincón, tal como aparece en la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004. Los salarios y prestaciones sociales del año 2004 de la accionante fueron cancelados con el reajuste correspondiente a ese año, al igual que las cesantías. La cesantías de la demandante fueron reconocidas por medio de la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 mediante la cual se concedió y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban y que tenía derecho como exempleada pública con ocasión a su desvinculación y quien venía laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en dicha resolución en su artículo 2 se estableció que contra esa resolución procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dentro de los 5 días siguientes a su
notificación. Resaltó que la demandante fue notificada el 30 de noviembre de 2004 de la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 personalmente, sin que se presentara recurso contra ella y por lo tanto quedó en firme. También que en el anexo de esa resolución se señaló que el valor de las cesantías devengadas se cancelaría una vez se suscribiera el convenio de concurrencia, por valor de $7.903.687, o sea, que una vez se suscribió el convenio de concurrencia y se realizaron los trámites correspondientes, el ente territorial dando cumplimiento a lo establecido en los referidos convenios de concurrencia, canceló a la señora Edith Yamile Parra Rincón el 23 de noviembre de 2009 el valor adeudado por concepto de cesantías. Enfatizó que la demandante no ha sido empleada de la Gobernación de Boyacá y por ello no procede la sanción moratoria solicitada, y que si bien es cierto la Gobernación de Boyacá asumió unos pagos para efecto de que no se vieran afectados los empleados del Hospital de Chiquinquirá al haber sido liquidado, dichos pagos se encontraban condicionados al giro de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda con base en el convenio de desempeño suscrito con el Ministerio de la Protección Social para garantizar el giro de los recursos dentro de la liquidación del hospital, no puede atribuirse negligencia o responsabilidad de la Gobernación de Boyacá, debido a que se encontraba solucionando una situación que no era de su competencia respecto de los empleados del Hospital San
Salvador de Chiquinquirá y que reiteró no eran ni han sido empleados de la Gobernación de Boyacá, por lo que la norma a que se refiere la demandante es clara al señalar que la misma se aplica en la medida en que el patrono es quien responde por una eventual mora, y teniendo claro que la gobernación no ha sido ni es patrono de la demandante, mal puede el juez de conocimiento entrar a ordenar un pago por extemporaneidad por parte de quien no es el patrono de la demandante. Concluyó que el Departamento de Boyacá no adeuda valor alguno a la accionante por concepto salarial y prestacional en su condición de exempleada del Hospital de San Salvador de Chiquinquirá liquidado y mucho menos por concepto de mora en los pagos y reconocimiento de salarios y cesantías. Por otro lado, señaló que el acto atacado es de trámite, y por lo tanto no es susceptible de ser demandado, ya que no contiene una decisión que implique la voluntad de la administración o genere efectos jurídicos, también se presentó la prescripción respecto de los valores reclamados. Como excepciones señaló la falta de causa legal para iniciar la acción, la indebida acumulación de pretensiones, el oficio demandado no es un acto administrativo, la falta de legitimación en la causa por pasiva (debido a que quien ostenta la calidad de empleador es el Hospital San Salvador de Chiquinquirá y no el Departamento de Boyacá), la buena fe, la inexistencia de la obligación, la prescripción de la acción y la genérica o innominada.
5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de agosto de 20154 negó las pretensiones de la demanda.
El a quo analizó el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria sobre el caso en concreto. Dijo que «[…] en el escrito de derecho de petición elevado por el apoderado judicial de la señora EDITH YAMILE PARRA RINCÓN y dirigido al Gobernador de Boyacá el 8 de noviembre de 2011, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995, que surge al momento a partir del cual empezaban a contar los términos previstos para que la Administración se pronunciara de forma oportuna so pena de hacerse acreedora de la sanción prevista en dicha normatividad» (f. 299 vuelto). De acuerdo con lo asegurado por el apoderado de la demandante, el reconocimiento de cesantías adeudadas a la accionante tuvo lugar mediante la Resolución 174 de 25 de noviembre de 2004 y el pago efectivo de estas se realizó hasta el 23 de noviembre de 2009 en la Resolución 0595 de 19 de noviembre de 2009 en la que reconoció y ordenó el pago de un reajuste de las cesantías correspondientes al año 2004 a que tienen derecho los empleados públicos que venían laborando en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, la cual fue 4 Folios 286 a 301. notificada el 23 de noviembre de 2009, por lo que a juicio de la demandante se configuró una extemporaneidad injustificada en el pago de cesantías de aproximadamente 5 años. Sin embargo lo anterior, el tribunal señaló que no es procedente hacer el
reconocimiento por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, debido a que se demostró en el proceso que «las mismas ya fueron canceladas a la accionante, y si bien su pago no fue oportuno, su cálculo se hizo teniendo en cuenta disposiciones legales del orden local que contraponen la Constitución y la Ley – Decreto 1006 de 1993, Resolución No. 915 de 1993, Resolución No. 332 de 1998 y el Decreto 1474 de 2004-, y en consecuencia, las mismas no pueden ser fuente de derechos adquiridos …» (f. 300). Lo anterior fue fundamentado de conformidad con un aparte de una sentencia del Consejo de Estado5 en la que se dijo: «En ese sentido, esta Corporación, declaró la nulidad del Decreto Departamental 001006 de 1 de julio de 1993, por considerar que según lo establecido en la Carta Política, la Ley y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, no era posible que el Gobernador del Departamento de Boyacá, cuando autorizó a los Directores de Hospitales para que reconocieran derechos económicos a los empleados públicos que laboraban en dichas instituciones, los cuales derivaban en su mayoría de una Convención Colectiva, desconoció competencias conferidas por la ley y la Constitución Política a otros órganos del Estado, aunado a que transformó infundadamente la facultad que le concedió la Asamblea Departamental en virtud de la Ordenanza 001 de 1993, que no era otra que la de ejercer funciones relacionadas con el proceso de descentralización del Sector Salud Departamental, la cual es totalmente diferente a la de regular temas prestacionales y salariales
de los servidores públicos departamentales. Por lo tanto, no es posible acceder a lo pretendido por cuanto como quedó visto, a pesar que la recurrente no solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995, su reconocimiento se realiza con base en la Resolución 915 de 1993 norma que estableció prestaciones para los empleados públicos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá usurpando las atribuciones propias del Legislador, situación que no fue desvirtuada por la demandante, sin que existan emolumentos que puedan ser reajustados en virtud de la inflación anual. En consecuencia, la quedar establecido que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá no es una Entidad de derecho privado que pueda ser beneficiaria de lo previsto en el Decreto 1006 de 1 de julio de 1993, proferido por el Gobernador de Boyacá y la Resolución 915 de 1993, expedida por el Director del Hospital, ni que exista la posibilidad del reajuste salarial con base en el Decreto 1474 de 2004, se confirmará la sentencia de 12 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá» (f. 300). Concluyó la Sala que las normas de origen departamental6, no pueden generar derechos laborales, ya que por ser disposiciones legales de naturaleza local, están en contravía de la Constitución y la Ley, habiéndose atribuido el Gobernador de 5 No tiene referencia de la sentencia. 6 Decreto 1006 de 1993, Resolución número. 915 de 1993, Resolución número. 332 de 1998 y el Decreto 1474 de 2004. Folio 300.
Boyacá y el Director del Hospital Regional San Salvador de Chiquinquirá competencias que sólo pueden ser desempeñadas por el Congreso de la República y el poder ejecutivo del orden nacional. En otras palabras, la única fuente de reconocimiento de prestaciones sociales que se le puede otorgar a la demandante es la emanada en la ley. Por lo tanto negó las pretensiones de la demanda.
6. Apelación El apoderado de la demandante en su escrito de apelación7 manifestó que no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
Señaló que el a quo al emitir la sentencia apelada, lo hizo bajo argumentos falsos y carentes de material probatorio, debido a que en la demanda nunca se invocó por parte de la accionante los siguientes: Decreto 1474 de 2004, Decreto 1006 de 1993, Resolución 915 de 1993 y la Resolución 332 de 1998, actos que no están agregados legalmente al expediente, expuso que: «Pero es aún más cómico el fallo recurrido, ya que allí al presentar el problema jurídico se habla que el Hospital San Salvador de Chiquinquirá era una Empresa Social del Estado “ESE”, cuando dicha institución no tuvo esa naturaleza jurídica y, la referida Resolución No. 332 de 1998 fue un acto administrativo que reconoció una prima técnica al Doctor GERMAN ELOY GARZON GARCIA, acto que nada tiene que ver con este asunto, lo que denota el desconocimiento y no estudio por parte del fallador de primera instancia del asunto sometido a su decisión, convirtiéndolo en un fallo contradictorio al (sic) nuestro ordenamiento jurídico.» (f. 308).
Dijo que se debe aplicar la ley al proferir una sentencia y no debe tener un resultado arbitrario en el pronunciamiento del mismo, tiene que fundamentarse mediante razones jurídicas. Afirmó que la sanción solicitada por el pago tardío de la cesantía definitiva de conformidad con la Ley 244 de 1995 es procedente, ya que se encuentra probado en el proceso. Por lo anterior solicitó que la sentencia sea revocada y se acceda a las súplicas de la demanda. 7 Folios 304 a 315.
7. Alegatos de conclusión El apoderado de la demandante en sus alegatos de conclusión8 reiteró exactamente lo expuesto en el recurso de apelación.
La parte demanda no presentó escrito de alegatos de conclusión.
8. Concepto del ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio9.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala dilucidar la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías definitivas de la señora Edith Yamile Parra Rincón; de acceder a la pretensión se estudiaría si es aplicable o no la prescripción de acuerdo a las normas y la jurisprudencia.
2. Marco normativo y jurisprudencial A través de la Ley 6 de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 1210 y 1711 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se
tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942. 8 Folios 345 a 354. 9 Folio 355. 10 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 11 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)». La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, que indicó que «para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.» Posteriormente, con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, se
fijaron los términos para el pago oportuno de la mencionada prestación y se establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos, a saber: «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social,
sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley 1071 de 200612. En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno. Prescripción de la sanción moratoria De acuerdo a lo anterior, el incumplimiento de los términos establecidos por las leyes señaladas prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador. En sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador
que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios13 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancio
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