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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2014-00076-01(2920-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-31-000-2014-00076-01(2920-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER - Pago de salarios / PAGO DE SALARIOS - Situado fiscal / SALARIOS PAGADOS CON EL DINERO GIRADO POR EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No le quita el carácter de docente territorial o nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - Tiempo laborado válido para el reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del

trabajo o empleo sin ninguna excepción. La naturaleza de los recursos del situado fiscal girados a las entidades territoriales, no es dable concluir, como lo hizo el a quo, que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER en el nombramiento de un docente, implique per se que dicha vinculación sea nacional, pues para ello habrá que determinarse el carácter de la plaza a ocupar. La demandante acreditó que ocupó una plaza de carácter nacionalizada, de lo que dan cuenta también las certificaciones emanadas el 9 de junio y 21 de julio de 2009 de la secretaría de educación de Boyacá, en las que se consigna el tiempo de servicio que prestó para esa dependencia, por lo que, además, conforme a lo expuesto, el hecho de que haya intervenido en su nombramiento el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá no implica que su vinculación tenga la naturaleza de nacional, como erradamente lo determinó el a quo. Con base en lo anterior, se concluye que el período durante el cual la demandante desempeñó su labor como docente para el departamento de Boyacá, esto es, desde el 26 de enero de 1993 hasta el 21 de julio de 2009 (fecha en la que se expidió la correspondiente certificación), resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2014-00076-01(2920-15)

Actor: LUZ MYRIAM CARDONA VILLA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: 15001-23-31-000-2014-00076-01(2920-15)1. NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN

GRACIA; NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RECURSOS DEL SITUADO

FISCAL Y SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES; FONDOS

EDUCATIVOS REGIONALES (FER); DOCENTES NACIONALES,

NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 346 a 354) contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9-A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 332 a 343).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 15). La señora Luz Myriam Cardona Villa, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 13758 de 16 de septiembre de 2010, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Se aclara que el proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá se identificaba con el radicado 15001-2331-004-2012-00076-00, sin embargo, una vez llegó el expediente a esta Corporación se le asignó el 1500123-31-000-2014-00076-01. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] a partir del 15 de [s]eptiembre de 2006, incluyendo en la liquidación de la cuantía pensional la totalidad de los factores salariales devengados […] durante el año inmediatamente anterior al status pensional […]», sumas que deberán ser indexadas, (ii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme a los artículos 174 y 176 del CCA, y (iii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del artículo 177 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] nació el 7 de [j]ulio de

1953, es decir que el 7 de [j]ulio de 2003 cumplió 50 años de edad»; (ii) «[…] se ha desempeñado como Docente NACIONALIZADA en el sector oficial, por más de 20 años […]»; y (iii) «[…] ha ejercido la docencia con dedicación, honestidad, honradez, pulcritud, ha observado siempre buena conducta y es persona de escasos recursos económicos». Que «[…] el 12 de [n]oviembre de 2009 solicitó [de] la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a que tiene derecho», lo que le fue negado mediante Resolución PAP 13758 de 16 de septiembre de 2010, bajo el argumento de que su vinculación a la docencia con el departamento de Boyacá fue de carácter nacional. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 4 de la Ley 4.ª de 1966, 1 y 15 (letra a del numeral 2) de la Ley 91 de 1989 y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y las Leyes 114 de 1913, 45 de 1975, 71 de 1988 y 715 de 2001. Aduce que «[…] prestó sus servicios como Docente al Departamento de Santander, Tolima y Boyacá, por más de 20 años; sin embargo la entidad [demandada] no computó para efectos de la Pensión Gracia el tiempo prestado en el Departamento de Boyacá, por considerar erróneamente que esta vinculación

era Nacional». Que «[l]a Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá, mediante el Decreto 11 del 26 de [e]nero de 1993 [la] nombró en propiedad […] como Docente de Primaria en la Concentración Escolar Jose Joaquin Ortiz, en reemplazo de Luis Felipe Rojas Higuera. Dicho nombramiento determina claramente que [su] vinculación […] es NACIONALIZADA, pues se cumple el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 con relación a est[e] tipo de personal, ya que […] fue nombrada por la Alcaldía de Puerto Boyacá y no por el Gobierno Nacional y en una plaza ya existente que se encontraba vacante» (sic). Dice que «[l]a vinculación de tipo Nacionalizada efectuada por una entidad territorial, diferente a la Nación, no cambia su naturaleza por el hecho que los recursos para sufragar el respectivo nombramiento provengan del Sistema General de Participaciones y anteriormente por el Situado fiscal». Que la accionada desconoció la certificación de tiempo de servicios 4259 de 21 de julio de 2009, emitida por la secretaría de educación de Boyacá, que da cuenta de que laboró para esa dependencia como maestra nacionalizada, «[…] sin ningún argumento y por el contrario sin tener competencia para ello, pues […] es una entidad de previsión que dentro de sus funciones esta [sic] el reconocimiento de la Pensión Gracia de acuerdo a los documentos que son aportados por el titular o beneficiario, mas no le compete determinar el tipo de vinculación del beneficiario». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 59). La entidad demandada, a través

de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y prescripción de mesadas; y asevera que «[…] los periodos de servicio aportados correspondientes al 23 de enero de 1993 a 11 de junio de 2007 FUERON PRESTADOS CON NOMBRAMIENTO DEL ORDEN NACIONAL, por lo que es claro que no es posible tenerlos en cuenta dentro del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia […]». Que «[…] por no haberse demostrado su vinculación como docente del orden departamental, distrital o municipal por un periodo de 20 años, no puede accederse a las pretensiones de la actora, demostrando que la resolución demandada se ajusta en su totalidad a derecho y por tanto no podrá ser declarada su nulidad». 1.6 Providencia apelada (ff. 332 a 344). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9-A), mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el Decreto 11 de 26 de enero de 1993, por medio del cual la alcaldesa de Puerto Boyacá (Boyacá) nombró en propiedad a la actora como profesora de primaria en la Concentración Rural José Joaquín Ortiz de ese municipio, «[…] se observa que el Ministerio de Educación Nacional, a través de su delegada ante el F.E.R. certificó la existencia de disponibilidad presupuestal para [su] nombramiento […], por lo que se colige

que los recursos para el pago de sus salario[s] y prestaciones provienen directamente de la Nación – Ministerio de Educación-. A partir de tal hecho considera la Sala que resulta improcedente el reconocimiento de una pensión gracia a la demandante […]». Que el salario de la accionante «[…] al estar pagado con recursos provenientes de la Nación –Ministerio de Educación-, desde el año 1993, es un emolumento (recompensa) de carácter nacional, lo que resulta incompatible, a efectos de acumular tiempo, para acceder […]» a la prestación social reclamada, de conformidad con la Ley 114 de 1913. 1.7 Recurso de apelación (ff. 346 a 354). Inconforme con la anterior sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien es cierto, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 señala como uno de los requisitos para tener derecho a la pensión gracia no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional, el salario que devengan los docentes no puede considerarse Nacional, pues de ser así NINGUN [sic] [profesor] tendría derecho a la Pensión Gracia, toda [vez] que por ser la educación un servicio a cargo de la Nación, el salario siempre proviene del ente Nacional». Que «[…] el salario con el cual se remunera a los docentes, pese a que proviene del Sistema General de Participaciones, no se puede afirmar que tenga el carácter nacional, pues dicho salario quien lo cancela es el empleador, es decir la entidad territorial certificada y es esto lo que determina el carácter de la remuneración. Aunque los recursos provengan de una transferencia de la Nación, no por ello

puede afirmarse que son de carácter nacional, pues esos recursos entran dentro del Presupuesto de la entidad territorial y es ella quien en su calidad de empleadora le paga a los docentes la remuneración por sus servicios prestados». Sostiene que el certificado de tiempo de servicios, emitido por la secretaría de educación de Boyacá, «[…] es el documento idóneo para señalar el Tipo de Vinculación, por lo que no puede ser desconocido por otra autoridad administrativa que no tiene competencia para ello. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación hoy UGPP, no era la entidad encargada para decidir y determinar el tipo de Vinculación de un docente, pues no pertenecen a su planta, por lo que s[o]lo le compete frente a los docentes decidir el reconocimiento o no de las pensiones».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido en auto de 29 de abril de 2015 (ff. 356 y 357) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de septiembre de ese año (f. 362), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 364), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante y este último. 2.1.1 Parte actora (ff. 365 a 368). La accionante reitera los argumentos expuestos

en su escrito de apelación y agrega que «[e]l Alcalde de Puerto Boyacá al expedir el [D]ecreto de nombramiento 011 del 23 de [e]nero de 1993 y señalar que está actuando de conformidad con [el] artículo 9 de la [L]ey 29 de 1989, está ejerciendo sus propias funciones, aquellas que están dentro del empleo del cual era titular, en ningún momento estaba actuando por delegación del Gobierno Nacional, por ende mal podría indicarse que la vinculación es nacional ya que no fue nombrada por el Gobierno Nacional», por ende, su incorporación en virtud del aludido acto administrativo no podría considerarse como de carácter nacional. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 370 a 378). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «[…] el tiempo servido como docente al Departamento de Boyacá, no puede tenerse en cuenta, por cuanto el Decreto No. 011 de 1993 por medio del cual se nombró en propiedad como docente primaria en la Concentración Rural José Joaquín Ortiz, si bien es cierto fue suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Puerto Boyacá, también lo es que fue en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, norma que le da la posibilidad a los alcaldes municipales de nombrar personal docente en establecimientos educativos nacionales o nacionalizado, pero con la planta de personal y presupuesto a cargo de la Nación; situación que le da la calidad de

docente con vinculación nacional».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la vinculación que tuvo con el departamento de Boyacá (a partir del 26 de enero de 1993) fue de carácter nacional, lo que le impide completar el tiempo de servicio requerido para adquirir la aludida prestación social. 3.3 Marco jurídico. 3.3.1 Pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública».

4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere,

es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la

Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en

realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la

pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo,

raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y

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