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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15)CE-AUJ2-005-19 LA CARGÓ GCOL-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15)CE-AUJ2-005-19 LA CARGÓ GCOL-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL - Reglas / AUTO DE UNIFICACION - Efecto / CUANTIA

EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL - Inaplicación por inconstitucionalidad Las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. (…) Ahora bien, en el sub

examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de un caso en el cual se está sentando jurisprudencia sobre la materia objeto de debate y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. (…) las reglas de unificación contenidas en esta providencia deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CUANTIA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE

JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL / INAPLICACION POR

INCONSTITUCIONALIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD El requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem, pues con base en la supremacía constitucional y el

mandato de efectividad de los derechos de esta naturaleza es imperativo sostener la aplicación preferente de la norma de normas por sobre cualquier otra de inferior jerarquía que, en un determinado evento, le contraríe. (…) En armonía con ello, es preciso señalar que el requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización. (…) [En] el marco hermenéutico bajo el cual debe leerse el artículo 257 del CPACA, numeral 1, implica entender que la cuantía como requisito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe inaplicarse en materia laboral en la medida en que trunque las posibilidades de acceso a la administración de justicia y, con ello, el respeto por principios como la igualdad, la confianza legítima y la seguridad jurídica, que buscan garantizarse a través del mencionado recurso a través de la resolución uniforme de las

controversias puestas en conocimiento de autoridades judiciales, quienes deben otorgar igualdad de protección y trato a todas las personas. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 4 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 5 / CONVENCION AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 29

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD - Etapas / SUPUESTOS DE HECHO

COMPARABLES / CUANTIA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL El juicio integrado de igualdad se realiza respecto de quienes, siendo parte dentro de un proceso que involucra una controversia de contenido económico, satisfacen el requisito de cuantía mínima previsto en el artículo 257 del CPACA y aquellos que no cumplen con dicha exigencia.(…) Se hace necesario sostener que la controversia en cuestión involucra supuestos de hecho susceptibles de comparación ya que en uno y otro caso se trata de sujetos que, en su condición de parte procesal envueltos en un proceso judicial de carácter patrimonial, solicitan la aplicación uniforme y consistente del derecho en relación con lo dispuesto en una sentencia de unificación que ha sido desconocida por una sentencia de única o segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo. El hecho de que las

hipótesis objeto de comparación difieran en cuanto al cumplimiento del requisito de la cuantía no es determinante ni concluyente de una diferencia sustancial pues, para arribar a la paridad entre las circunstancias confrontadas, la Sala de Sección estima de especial trascendencia el hecho de que la única causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea que «[…] la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado […]». De igual forma, hay que tener en cuenta que desde la norma y, por consiguiente en el plano de los hechos, se establece un trato disímil en ambos casos pues mientras que quien reúne el requisito de la cuantía puede interponer el aludido medio impugnatorio, a la parte que no lo satisfaga no le es dado pretender la interpretación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico conforme lo dispuesto en una sentencia de unificación jurisprudencial por el órgano judicial de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, el hecho de que se estén cotejando situaciones de la misma naturaleza que en materia fáctica y jurídica tienen un tratamiento desigual permite concluir que se satisface el requisito de existencia del tertium comparationis o patrón de igualdad.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el test de igualdad, ver sentencias de la Corte Constitucional, C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C-015 de 2014.

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD - Etapas / DISTINCION JUSTIFICADA /

CUANTIA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE

JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL El segundo paso del juicio integral de igualdad consiste en determinar si la distinción se encuentra justificada a nivel constitucional, lo que implica identificar i) el fin que busca la medida; ii) el medio empleado para tales efectos y iii) la relación entre medio y fin. A este ejercicio se le ha denominado test de igualdad y la Corte Constitucional ha establecido que su aplicación admite una intensidad estricta, intermedia y leve(…) la Sala de Sección considera que la libertad de configuración del legislador debe ceder para favorecer la satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que consagran los artículos 256 y siguientes del CPACA, sin sujeción a la cuantía. Si bien no resulta deseable la afectación del principio de la libre configuración normativa del legislador, en el caso objeto de estudio, la restricción de tal mandato se justifica en la mayor relevancia constitucional y convencional de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia cuando a través de este se busca salvaguardar principios como lo son la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. EFECTO RETROACTIVO O RETROSPECTIVO DE LAS DECISIONES JUDICIALES El efecto retroactivo o retrospectivo implica «[…] la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del Derecho seleccionada o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial […]». Por su parte, en el efecto

prospectivo el caso actual enjuiciado debe ser resuelto conforme al antiguo criterio jurisprudencial «[…] anunciándose en la misma sentencia el nuevo criterio jurisprudencial, que sólo sería aplicable para casos posteriores, variando, no obstante los criterios para la aplicación de la nueva doctrina, ya que puede circunscribirse a cualquier caso que se resuelva con posterioridad a la emanación de la sentencia, o solo a los hechos enjuiciados en procesos que se inicien con posterioridad a la sentencia, o solo a los hechos que se produzcan con posterioridad a la sentencia […]». NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAFinalidad El recurso de que se trata es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva toda vez que el momento en que corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente. En ese orden de ideas, con este se busca enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de esta figura. (…) A su turno, la Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva o retroactiva, esto es, tanto al caso objeto de

decisión como a los que se encuentran pendientes. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 288

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIAProcedencia para sentencia proferida antes de su consagración / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA El hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea de tipo correctivo tiene importantes consecuencias prácticas. En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso hace que, como se dijo, este solo proceda respecto de sentencias que han puesto fin a un proceso en única o segunda instancia y ello, a su vez, significa que su trámite debe entenderse como una nueva actuación que, en tal virtud, ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí son procedentes respecto de aquellos procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel. (…) no cabe duda de que el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado es una función de especial importancia constitucional como quiera que, su resolución, se proyecta en la satisfacción de principios y derechos esenciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, entre

ellos el de igualdad, buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIASentencias frente a las que procede Solo son susceptibles de ser recurridas en unificación de jurisprudencia las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en única y segunda instancia, de manera que queda excluida la procedencia de este recurso extraordinario respecto de i) decisiones proferidas en sede administrativa; ii) otras actuaciones judiciales como autos y sentencias de primera instancia y iii) fallos que profiera el Consejo de Estado en única y segunda instancia. Quedan igualmente excluidos de este recurso las decisiones proferidas en acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CUANTIA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Determinación Ahora bien, cuando el fallo desata una controversia de contenido patrimonial, de acuerdo al artículo 257 del CPACA, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe igualar o exceder los montos legalmente establecidos. Como puede observarse, en este último supuesto, la disposición consagra dos hipótesis, a saber: La interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia condenatoria. En estos casos, la cuantía se define con base en todas y cada una de las sumas de dinero que

hayan sido objeto de condena, sin que sea dable excluir ningún rubro en razón de su naturaleza, dado que la norma en comento no realizó distinción alguna. No sobra aclarar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la misma codificación, «[…] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor […]», de manera que para calcular la cuantía en aras de decidir sobre la procedencia del recurso es preciso realizar la corrección monetaria de la condena en cuestión. La interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia absolutoria. En estos eventos, el criterio a seguir es el de la cuantía de las pretensiones de la demanda, las cuales, en criterio de la Sección, deben ser tenidas en cuenta en su totalidad y su valor calculado a la fecha en que se profirió la sentencia de única o segunda instancia objeto del recurso extraordinario. Lo anterior significa que el artículo 257 ibidem consagra una regla especial relativa a la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la cual exceptúa la aplicación del artículo 157 del CPACA. (…) Ahora bien, según el artículo 263 ejusdem, en los casos en que no aparezca determinado el valor del interés para recurrir y este sea necesario, previo a resolver sobre la concesión del recurso, se «[…] dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente […]». Esta norma debe leerse en armonía con el artículo 226 del CGP que indica que la prueba pericial procede

para verificar hechos que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, de manera que para decretar el experticio no basta con que sea necesario fijar la cuantía y esta no se encuentre determinada, se requiere igualmente que la realización de dicho ejercicio escape a la esfera de conocimiento del juez. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 226

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Según lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, tanto las partes como terceros procesales que hayan resultado agraviados con la sentencia están legitimados para interponer a través de apoderado judicial el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Se precisa que en los eventos en que la sentencia de segunda instancia sea absolutamente confirmatoria, quienes no hayan apelado o adherido a la apelación carecerán de legitimación para interponerlo. En este caso, no se hace necesario el otorgamiento de un nuevo poder ya que la norma permite que el conferido para presentar la demanda sirva a efectos de la representación judicial en sede de este recurso extraordinario. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. INTERPOSICION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Término A la luz de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, el recurso en comento debe interponerse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia. Es importante señalar que en la etapa de concesión del recurso no hace falta la verificación de las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA, como quiera que estas pueden satisfacerse por la parte recurrente bien sea desde el momento mismo de la interposición o bien al momento de la sustentación del recurso dentro del término de traslado de 20 días que debe otorgarle el Tribunal Administrativo en el auto que lo conceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 ibidem, inciso 2, en concordancia con el 265, inciso 2. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 261 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 262

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15)CE-AUJ2-005-19

Actor: JAIME EDUARDO FLECHAS MEJIA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA. TEMA: RECURSO DE QUEJA. RECURSO

EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA: CONCESIÓN,

PROCEDIBILIDAD Y REQUISITOS.

AUTO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - IMPORTANCIA JURÍDICA

CE-AUJ-005-S2-2019

ASUNTO

1. Con el propósito de unificar la jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncia sobre la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se interpone en contra de una sentencia proferida bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo1, así como sobre los requisitos para su concesión. Lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 14, parágrafo 1.°, ordinal 1.º del Reglamento Interno de la Corporación2.

1 En adelante CCA. 2 Acuerdo 58 de 1999, que a la letra dice: «[…] ARTICULO 14. DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección.

2. Con tal fin, se decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 1.º de octubre de 2014 expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión 3, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la

sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2014, que revocó la proferida en primera instancia el 19 de abril de 2010 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía demandó el acto administrativo del 15 de noviembre de 2002, proferido por el director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se le desvinculó de la entidad.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de los sueldos, subsidios, bonificaciones, vacaciones, primas legales y extralegales etc. que ha dejado de devengar desde el momento en el cual se le desvinculó hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, conceptos que pide sean indexados y sobre el total se calcule y condene al pago de intereses moratorios.

5. De manera subsidiaria, el demandante pretendió que se le ordene a la entidad demandada cancelar la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 por haberse suprimido su cargo, así como pagar los emolumentos salariales y la sanción moratoria, para lo cual adujo que la demandada no canceló integra y oportunamente la totalidad del sueldo devengado a 27 de noviembre de 2002.

6. En la contestación de la demanda la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como

PARÁGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: […] 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros […]». Negrilla fuera de texto. excepciones las que denominó «inepta demanda por falta de requisitos formales», «carencia absoluta de los derechos reclamados» y «falta de agotamiento de la vía gubernativa».

7. A través de sentencia del 19 de abril de 20103, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja tuvo por probada la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para conocer de la acción ejercida.

8. Inconforme con la providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido y admitido, correspondiéndole su trámite al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que mediante providencia del 22 de julio de 20145 resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia el 19 de abril de 2010 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 9.

9. Esta sentencia fue notificada a las partes mediante edicto que se fijó en la Secretaría del despacho entre los días 29 y 31 de julio de 20146.

10. Según constancia expedida el 4 de agosto de 2014 por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, los días 1, 4, 5 y 8 de agosto de 2014 no

corrieron términos en dicha Corporación con motivo de labores de reorganización que se adelantaron luego de adecuaciones de infraestructura7.

11. El día 11 de agosto de 2014, la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

Sala de Descongestión8.

12. Por medio de auto del 27 de agosto de 20149, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión 3, resolvió rechazar de plano el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la apoderada de la parte actora, al

3 Ff. 420-430. 4 Ff. 438-453. 5 Ff. 526-548. 6

F. 550.

7

F. 551.

8

F. 552.

9

F. 554. considerar que este solo procede contra las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los Tribunales Administrativos en procesos judiciales que se tramiten bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011, mientras que el sub lite se rige por el Decreto 01 de 1984.

13. En manifestación de su disenso, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó expedir copias de las piezas procesales conducentes en aras de tramitar el recurso de queja10, para lo cual adujo que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 contempla solo una regla general sobre el régimen de transición y su vigencia, y que los artículos 256 y 257 ibídem

constituyen excepciones a dicha regla al no consagrar limitante alguna respecto de la aplicabilidad del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. De acuerdo con ello, la parte recurrente indicó que todas las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos a partir del 2 de julio de 2012 son susceptibles del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

14. A través de proveído del 1.º de octubre de 2014, el juez de conocimiento confirmó el auto del 27 de agosto de 2014 y ordenó expedir las copias para el trámite del recurso de queja11.

15. El día 22 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora reclamó las copias referidas en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá a fin de gestionar el recurso de queja12 y el día 27 del mismo mes, lo formuló ante esta

Corporación.

SUSTENTACION DEL RECURSO13

16. Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora fundamentó ante esta Corporación el recurso de queja, en los siguientes términos:

10 Ff. 555-556. 11 Ff. 559-561. 12 Ff. 38, cuaderno recurso de queja. 13 Ff. 39-41, cuaderno recurso de queja. 16.1. En primer lugar, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá interpretó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 de manera aislada, sin tener en consideración que tal norma consagra solo un principio que puede encontrarse exceptuado por otras disposiciones normativas de carácter especial como son los artículos 256 y 257 ejusdem, los cuales

consagran por primera vez en el sistema jurídico el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial sin establecer limitante alguna respecto de su aplicabilidad. 16.2. De acuerdo con ello, sostuvo que, con independencia del estatuto procesal bajo el cual se tramite el proceso, todas las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos a partir del 2 de julio de 2012 son susceptibles del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. 16.3. En virtud de lo anterior, afirmó que el recurso de unificación jurisprudencial resulta procedente, por lo cual solicitó se concediera. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS 17. ¿Es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, si la sentencia impugnada fue proferida en aplicación y vigencia del Decreto 01 de 1984? 18. ¿El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que instauró el actor reúne los requisitos para su concesión?

19. Con el propósito de responder ambos interrogantes, la Sala de Sección procederá a desarrollar los siguientes temas (i) Generalidades sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (ii) Precedente, importancia y efectos vinculantes. (iii) Requisitos para su concesión según el artículo 257 del CPACA. (iv) Excepción de inconstitucionalidad de la cuantía como requisito del interés para recurrir. Principio pro homine. Derecho a la igualdad. Derecho a la administración de justicia. (v) Recapitulación de las reglas de unificación. (vi)

Efectos en el tiempo de las reglas fijadas. (vii) Solución del caso concreto. (i) Generalidades sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

20. Este instrumento procesal fue creado para que respondiera a una teleología específica, cual es la de «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.»14.

21. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 dispuso en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que «[…] procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales administrativos […]»16.

22. Como puede observarse, y en efecto así lo ha sostenido la Sección en otras providencias17, el recurso de que se trata es un mecanismo de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva toda vez que el momento en que corresponde emitir un pronunciamiento al Consejo de Estado es posterior al proferimiento de la sentencia ejecutoriada por el órgano judicial competente. En ese orden de ideas, con este se busca enmendar la posición que se fijó en un fallo que ha adquirido firmeza y que ha sido dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que se acompase con lo que, sobre la materia de que se trate, haya establecido el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una sentencia de unificación, lo que denota la importancia que el legislador quiso imprimirle al precedente vertical por medio de

esta figura. 14 Artículo 256 CPACA. 15 En adelante CPACA. 16 Artículo 257 CPACA. 17 Auto del 7 de abril de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin

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