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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00011-01(1050-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00011-01(1050-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reconocimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El régimen anterior que lo gobierna para efecto del otorgamiento de la pensión de jubilación, es el vertido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; por manera que, además de haber reunido más de 20 años de servicio, el estatus pensional lo consolidó con el cumplimiento de la edad de 55 años que lo fue el 20 de abril de 2008, es decir más de 10 años después de que inició la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional que, como se indicó tuvo lugar el 1 de abril de 1994. Además, hay que tener presente que, en este asunto tal como se consideró en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, el IBL es el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado; sin embargo, no durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión con la debida actualización, conforme al artículo 21 de dicha ley aplicable por remisión de su artículo 36, sino durante el último año de servicio, tal como le fue reconocido por la entidad, como lo solicitó en la demanda, y fue reafirmado en la alzada, so pena de que emitir una decisión extra petita. (…). Lo anterior significa que la reliquidación de la pensión del demandante se debe realizar con el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, durante el último año de servicio, como

consta en el acto de reconocimiento pensional, además como lo solicitó en su demanda, y lo recalcó la accionada en la apelación. Además teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que son: la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, tal como lo hizo la entidad pensional en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, pues estos sirvieron de base para los aportes. Por ello, no le asiste razón al tribunal cuando ordenó la inclusión de factores salariales diferentes a los mencionados, ni al demandante quién en su escrito de alzada solicitó tener en cuenta los viáticos para la reliquidación de su pensión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00011-01(1050-14)

Actor: HÉCTOR ALFONSO CARRILLO CAMARGO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición.

Ley 100 de 1993.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE

2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013 proferida dentro la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Héctor Alfonso Carillo Camargo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), le reconoció la pensión de jubilación y le negó la reliquidación. ANTECEDENTES DEMANDA Héctor Alfonso Carrillo Camargo a través de apoderado solicitó que se declare parcialmente nula la Resolución 01025 del 22 de abril de 2009 expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por la cual se reconoce su pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales para su liquidación; se declare nula la Resolución 01354 de 27 de mayo de 2009 mediante el cual el SENA, resuelve el recurso de reposición confirmando la anterior resolución; se declare nula la Resolución 03279 de 11 de noviembre de 2009 que resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión y los Oficios 2-2011-05938 y 2-2011023149 de 26 de abril de 2011 y 15 de diciembre de 2011 respectivamente, proferidos por la coordinadora grupo de pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al SENA reliquidar la pensión de jubilación, reconocida con el 75% del promedio total de todo lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales como lo establece el art. 30 del Decreto 1014 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985; «se ordene […] pagar […] la diferencia que salga a su favor, con retroactividad desde el 28 de agosto de 2009, fecha cuando se retiró efectivamente de su trabajo, con intereses e indexación del valor que resultare de la reliquidación de acuerdo al Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo»; «se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»; «se condene […] al pago de las costas y agencias en derecho que ocasione el presente proceso». HECHOS El demandante señaló que nació el 20 de abril de 1953; prestó sus servicios como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 28 de agosto de 2009, para un tiempo de 31 años, 6 meses y 12 días; es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10

años para adquirir el derecho a su pensión de jubilación, por lo que señaló que el monto de su pensión se establece con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el promedio del último año con todos los factores salariales. Por Resolución 01025 de 22 de abril de 2009 el SENA le reconoció la pensión de jubilación en el 75% sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, esto es, (subsidio de alimentación, viáticos ocasionales, primas de servicio de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación); presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra este acto administrativo pero en Resolución 01354 de 27 de mayo de 2009 se confirmó el contenido del acto administrativo recurrido. La Dirección General Coordinación Grupo de Pensiones del SENA ante los derechos de petición instaurados por el demandante el 15 y 18 de septiembre de 2009 en los cuales solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, resolvió por Resolución 03279 de 11 de noviembre de 2009, confirmar la Resolución 01025 en cuanto al valor de pago de su mesada pensional pero modificó su artículo 3 al señalar que a CAJANAL le corresponde pagar un 12.37% del porcentaje de 12.943 días y que el valor de la cuota parte para el 2009 es de $ 26.238. El demandante dijo que para el 14 de abril de 2011 instauró un nuevo derecho de petición ante el SENA, en el cual solicitó realizar una nueva liquidación de su

pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, el principio de favorabilidad, el promedio de los últimos 10 años y del último año; a lo que manifestó que la entidad dio respuesta el 26 de abril del mismo año, argumentando que «la Procuraduría en su Circular 054 de 2010, establece que el Ministerio de Hacienda mediante decreto debe fijar el reglamento para hacer la respectiva liquidación de la pensión, […]». Agregó que se realizó la diligencia de conciliación extrajudicial administrativa en la Procuraduría 178 Judicial Administrativa de Santa Rosa de Viterbo, la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir del accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 1, 2, 13, 48, 53, 58 y preámbulo de la Carta Política; las leyes 100 de 1993; 33 de 1985; 62 de 1985; el Decreto 1014 de 1978; la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación, la sentencia C-539/11 de la Corte Constitucional y demás normas concordantes y pertinentes. En el concepto de violación adujo que los actos acusados afectan el mínimo vital, la supervivencia propia y familiar al disminuir su pensión con normas que no son aplicables en este caso, pues el SENA afirma que los factores salariales para liquidar la pensión son los contemplados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 del mismo año, sin embargo, la normativa

aplicable y pertinente para los empleados que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del sector público del orden nacional como los empleados del SENA son el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 derogado por la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 6 de 1945. RESPUESTA A LA DEMANDA EL SENA mediante apoderada se opuso a las pretensiones, porque liquidó la pensión de forma legal conforme con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias, 470 de 21 de septiembre de 2000, 249 del 24 de julio de 2003 y 1733-03 de 21 de octubre de 2004. Dijo que «la norma no establece que la pensión se debe liquidar con el 75% de todos los factores salariales durante el último año, como lo pretende el demandante sino que se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». Y que «al demandante le faltaba para el 1 de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, esta entidad (SENA) liquidó la pensión de jubilación como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con el “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” actualizado con el I.P.C. certificado por el DANE», por lo tanto, «las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición deben liquidarse como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir con el setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió

de base para los aportes durante el último año de servicio, actualizado con el I.P.C. certificado por el DANE.». Propuso como excepciones las siguientes: «cobro de no lo debido», en cuanto liquidó la pensión con los factores salariales que correspondían legalmente; «integración del litisconsorcio necesario», pues el SENA paga las cotizaciones correspondientes al ISS hoy Colpensiones, las resultas del proceso tienen que ver con los pagos efectuados por concepto de cotizaciones por el riesgo pensional; «prescripción» por cuanto el derecho no prescribe pero las mesadas si y «buena fe», porque pagó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales. AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 13 de noviembre de 2013 en audiencia simultánea. En ella las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido en el proceso; se hizo saneamiento del proceso; se indicó que las excepciones propuestas se resolverán en la sentencia, salvo la de «falta de integración del litisconsorcio necesario» que declaró no probada, porque lo pretendido es la reliquidación de la pensión de jubilación y en principio esta debe ser reconocida y pagada por el SENA. En esta audiencia no estuvo presente el delegado del ministerio público « justificó su ausencia», ni de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial. A continuación se fijó el litigio de la siguiente manera: « determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados o, por el contrario, tan sólo deberán tomarse aquellos que sirvieron de base para hacer los aportes a la seguridad social», teniendo en cuenta que se está de acuerdo con que pertenece

al régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las partes estuvieron de acuerdo. Se declaró fallida la etapa de la conciliación. Se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes, sin embargo, se negaron las pedidas por la parte demandante para ser decretadas de oficio, porque los documentos fueron aportados dentro del expediente administrativo. Prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del C.P.A.C.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del trámite de la audiencia inicial dictó sentencia oral. Resolvió declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, por cuanto entre la fecha de la primera radicación de la solicitud de reliquidación de la pensión y la presentación de la demanda no transcurrieron tres años y las otras excepciones no fueron demostradas. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 1025 de 2009 mediante la cual, el SENA reconoció la pensión de jubilación al demandante en cuanto tiene que ver con los factores incluidos en la liquidación, la nulidad total de las Resoluciones 01354 de 2009 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto de reconocimiento y 3279 de 2009 a través de la cual, se resolvió una solicitud de reliquidación pensional de forma desfavorable a las pretensiones del actor y de los oficios 2-2011-05938 del 26 de abril de 2011 y 2-2011-023149 del 15 de diciembre de 2011 al desconocer el precedente jurisprudencial.

A título de restablecimiento del derecho ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación a partir del 18 de agosto de 2009 en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios comprendidos entre el 17 de agosto de 2008 a 17 de agosto de 2009 incluyendo como factores salariales: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación, horas extras nocturnas, prima de servicios junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones. Las sumas a favor del demandante se ajustarán con base en el IPC y devengarán intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Ordenó al SENA descontar de las sumas anteriores los aportes correspondientes al factor salarial «cuya inclusión se ordena; siempre y cuando, sobre éste no se haya efectuado la deducción legal. Así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor de demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud». Condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho del 2%. Lo anterior con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual debe entenderse que los factores salariales a que hacen referencia los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son de carácter enunciativo y no taxativo, por lo que deben incluirse todos los devengados en el último año de prestación de servicios.

Concluyó que i) el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ii) el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 con la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la sentencia referida, iii) para liquidar la pensión de jubilación se deberá tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios y por lo tanto la pensión debe corresponder al 75% del promedio de dichos factores salariales. En ese sentido, debe reconocerse y reliquidarse su pensión de jubilación teniendo en cuenta no solo los factores enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sino también los todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicio, es decir los factores salariales que sirvieron de base para los aportes a la seguridad social. RECURSO DE APELACIÓN El SENA solicitó revocar en su integralidad la sentencia de primera instancia debido a que señala una contradicción, por un lado, reconoce que la ley aplicable para liquidar la pensión es la Ley 33 de 1985 y de otro, que los factores de liquidación de la pensión son los definidos por la jurisprudencia, señalando que se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio y no solo los enunciados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se efectuaron los aportes para pensión. Añadió que el demandante prestó sus servicios al SENA durante más de 30 años,

por lo anterior, su pensión le fue reconocida de manera legal y liquidada con base en la normatividad aplicable como lo es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decretos 813 de 1994, 3135 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, Decreto reglamentario 1848 de 1969 y Decreto Ley 1045 de 1978 porque cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. De modo que lo que pretende el actor, es que se reconozcan para efectos de liquidar su pensión factores salariales a los cuales no tiene derecho, pues de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 su pensión se reconoció teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cotizó para su pensión, es decir con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el a quo ordenó que se liquidaran sobre el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicio, exceptuando sueldo por vacaciones y viáticos. Como el demandante devengó varios factores en el año anterior a adquirir su status de pensionado, la liquidación debe hacerse conforme a lo expuesto, además los descuentos de ley se hicieron sobre los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación, por lo tanto si no están incluidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 para la base de liquidación pensional no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales porque no fueron previstos por la ley. Tampoco puede darse aplicación al principio de favorabilidad en consideración a la sostenibilidad financiera del sistema.

Por lo anterior, solicitó pronunciarse en cuanto a la «participación en los aportes sobre los factores salariales que se ordena sea incluidos en la nueva liquidación de la pensión […]»; «determinar el periodo durante el cual se deben hacer esos aportes»; «pago de los aportes al sistema de seguridad social.» y «las agencias en derecho […] por cuanto se estableció con base a (sic) la simple estimación de la cuantía que hizo el accionante en el libelo de la demanda». El apoderado de la parte demandante apeló el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de noviembre de 2013, en el sentido de que se tenga en cuenta e incluya como factor salarial «los viáticos» para la reliquidación de su pensión de jubilación, en consideración a que estos eran de carácter permanente según se pueden observar en la certificación expedida por el SENA de lo devengado en el último año de servicio y se condene en costas procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró su pretensión en cuanto a la inclusión de los factores salariales para la reliquidación de su pensión percibidos durante el último año de servicio, esto es: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación, primas de servicio de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos, sobre estos últimos, dijo que el pago se efectuaba de forma continua como obra en los comprobantes de pago mensual; solicitó tener en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, aplicar la Ley 33 y 62 de 1985 y el artículo 48 superior. La parte demandada en su escrito insistió en que no le asiste el derecho al actor

en su pretensión de reliquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, ya que esta fue reconocida conforme a la ley, teniendo en cuenta los factores permitidos y sobre los cuales cotizó para su pensión. Por lo anterior, solicitó no declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y desestimar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en el sentido de si al demandante, quien tiene gobernada su situación pensional por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le corresponde el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que solicita. PROBLEMA JURÍDICO 1 «Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».». 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si al accionante, quien es beneficiario del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios o si por el contrario es destinatario de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de dicha ley. Para tal efecto, inicialmente se aludirá tanto a las reglas como a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la

sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de asuntos que están pendientes de decisión que además son fáctica y jurídicamente iguales, para posteriormente relacionar las pruebas que reposan en el expediente, y determinar si al apelante le asiste la razón en lo que pretende.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 Y EL IBL DE LAS

PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, pues además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20184, la Sala Plena de lo

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 4 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Se resalta que esta decisión judicial de unificación cuenta con salvamento parcial de voto por parte de quien en esta oportunidad es ponente, que versa sobre las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes:

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018; los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores

salariales que conforman la base de liquidación pensional; con fundamento en los cuales se concluyó que: «el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio"». con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpre

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