CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00033-01(0893-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00033-01(0893-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Finalidad La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. (…) El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que a su vez recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA –Requisitos. Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980,
haber cumplido la edad de cincuenta años, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO / AGENCIAS EN
DERECHO EN MATERIA LABORAL – Fijación / ESTIPULACIÓN DE LAS PARTES DE LAS COSTAS – Efecto Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por
éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. William Hernández Gómez, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 1291-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00033-01(0893-14)
Actor: SILDANA MORENO GONZÁLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, Sildana Moreno González, mediante apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000366 del 16 de marzo de 2012, 003639 del 8 de junio de 2012 y 013320 del 25 de octubre de 2012, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia tomando como ingreso base de liquidación el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, 10 de mayo de 2011, tal y como lo establece la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Sildana Moreno Gonzáles nació el 25 de junio de 1955 y se vinculó al Departamento de Boyacá como docente nacionalizada entre el 28 de enero de 1975 y el 3 de octubre de 1977, y del 10 de marzo de 1994 al 1 de agosto de 2012
como directivo docente en la Institución Educativa Técnica Salamanca. El 28 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por medio de las Resoluciones RDP 000366, 003639 y 13320 de 2012, por cuanto no se le tuvo en cuenta el periodo laborado entre el 10 de marzo de 1994 y el 30 de junio de 2011. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1.°, 3.° y 4.° de la Ley 114 de 1913; 6.° de la Ley 116 de 1928; 3.° del Decreto 081 de 1976; 3.° del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación adujo que no existe fundamento fáctico o jurídico para afirmar que su nombramiento es nacional, ya que no fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional sino por el Departamento de Boyacá, es decir, que es del orden territorial. Arguyó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980,
circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales. Señaló que de conformidad con tales supuestos, el tiempo que acreditó hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio del Departamento de Boyacá es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo territorial como docente en la enseñanza primaria. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción, sin que obren los motivos de inconformidad con las alegaciones de la demanda (fols.92-93). 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 000366 del 16 de marzo de 2012, 003639 de 8 de junio de 2012 y 013320 de 25 de octubre de 2012; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la señora Sildana Moreno González a partir del 30 de junio de 2011 y con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho. Argumentó, en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de
1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta, como aparece demostrado en el anexo 1 del expediente. 1.4. La apelación La parte demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Si se revisa la documentación aportada por la accionante se llega a la conclusión de que el certificado de tiempo de servicios da cuenta de una vinculación docente que tan sólo perduró por 19 años y 5 meses, tiempo insuficiente para ser beneficiaria de la pensión gracia. No se desvirtuó la legalidad de los actos acusados en razón a que la parte actora no aportó ninguna prueba documental que acreditara que las resoluciones acusadas desconocieron el régimen legal colombiano. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la parte demandante La señora Sildana Moreno González, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y señaló como argumentos los siguientes: Los tiempos laborados como docente fueron certificados directamente por la Secretaría del Departamento de Boyacá y en ellos se logró determinar que reunió los requisitos de que tratan las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Acreditó una vinculación inicial con el Departamento de Boyacá en el año 1975 y posteriormente laboró por más de 20 años como docente nacionalizado en el sector oficial. Aun cuando la entidad demandada alegó que «existió una vinculación nacional»,
tal afirmación no fue desvirtuada en el plenario, por cuanto no se demostró el vínculo directo con la Nación, Ministerio de Educación Nacional. 1.5.2. De la entidad demandada El apoderado solicita que se revoque la sentencia del tribunal con el argumento de que la demandante no reúne los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, al verificar que prestó sus servicios docentes tan solo por 19 años, 5 meses y 24 días. 1.5.3 Concepto del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia, excepto los numerales quinto y sexto que ordenan condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). De las probanzas aportadas al plenario se logró determinar que la parte actora laboró por más de 20 años conforme lo exige la Ley 114 de 1913, se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 bajo el servicio de una entidad territorial, no hubo manifestaciones de mala conducta en su carrera docente y cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2015. No procede la condena en costas por cuanto no se demostraron actuaciones temerarias o de mala fe por parte de la entidad demandada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si la señora Sildana Moreno González tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.° de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3.° del artículo 4.º de la aludida Ley establece que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que a su vez recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros normales e inspectores, así: 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «sobre Instrucción Pública».
3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3.° del artículo 4.° de la ley 114 de
1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91
de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2.°) estableció respecto de pensiones lo siguiente: 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una
mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello se sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su
propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2.°, literal b) de la
Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de
enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido la edad de cincuenta años, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.3. Hechos probados Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sildana Moreno González, en la que consta que nació el 25 de junio de 1955 en Corrales (Boyacá), es decir, cumplió 50 años de edad el 25 de junio de 2005 (fol. 27 cuaderno principal). - Acta de declaración extraprocesal de desempeño con honradez, consagración,
idoneidad y buena conducta (fol. 7, anexo 1). - El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportó copia del formato único para la expedición de certificados de historia laboral, con fecha 13 de diciembre de 2011, en la que da cuenta el tiempo laborado por la señora Sildana Moreno González al servicio del Departamento de Boyacá, en los siguientes periodos (fols. 28-29 cuaderno principal): Hoja 1 Vinculación municipal – docente
ACTO FECHA DESDE HASTA TOTAL ENTIDAD DE
ADMINISTRATIVO POSESION A-M-D PREVISIONAL A LA CUAL APORTA Decreto 28 de 24 de 28/01/1975 28/01/1975 31/07/1977 2-6-4 FONPREMAG enero de 1975
Plantel: Institución
Educativa Mochega municipio: Pesca
(Boyacá) Resolución 861 de 25 de 31/08/1977 31/08/1977 22/09/1977 0-0-23 FONPREMAG agosto de 1977
Plantel: Institución
Educativa Mochega – municipio: Pesca (Boyacá) Resolución 1041 de 23 23/09/1977 23/09/1977 03/10/1977 0-0-12 FONPREMAG de septiembre de 1977
Plantel: Sede Buntía municipio: Beteitiva
(Boyacá) Total 2 AÑOS-7
MESES-8
DÌAS Ausencias Licencia no remunerada 1/08/1977 1/08/1977 30/08/1977 0-30-00 FONPREMAG
Resolución 861 de 25 de agosto de 1977 Hoja 2 Vinculación municipal –directivo
ACTO FECHA DESDE HASTA TOTAL ENTIDAD DE
ADMINISTRATIVO POSESION A-M-D PREVISIONAL A LA CUAL APORTA Decreto 23 de 10 de 10/03/1994 10/03/1994 15/02/2004 9-11-6 FONPREMAG marzo de 1994
Plantel: Institución
Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Decreto 161 de 16 de 16/02/2004 16/02/2004 18/08/2004 0-6-3 FONPREMAG febrero de 2004 Plantel; Institución
Educativa San Nicolás municipio: Tuta (Boyacá) Incorporación Decreto 958 de 19 de 19/08/2004 19/08/2004 31/12/2005 1-4-13 FONPREMAG agosto de 2004
Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Encargo Cambio de sueldo 01/01/2006 01/01/2006 0-0-1 FONPREMAG Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Cambio de sueldo 02/01/2006 07/05/2006 0-4-6 FONPREMAG Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Traslado 08/05/2006 31/12/2006 0-7-24 FONPREMAG Plantel; Institución Educativa El Cruce
Central municipio: Tuta (Boyacá) Cambio de sueldo 01/01/2007 02/10/2007 0-9-2 FONPREMAG
Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Cambio de sueldo 22/10/2007 03/10/2007 31/12/2007 0-2-29 FONPREMAG Resolución 2804 de 3 de octubre de 2007 Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Cambio de sueldo 01/01/2008 01/01/2008 31/12/2008 1-0-0 FONPREMAG Decreto 714 de 6 de marzo de 2008 Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Cambio de sueldo 01/01/2009 01/01/2009 31/10/2009 0-10-0 FONPREMAG Decreto 700 de 3 de junio de 2009 Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Ascenso 18/08/2009 18/08/2009 31/12/2009 0-4-14 FONPREMAG Resolución 786 de 1 de octubre de 2009 Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Cambio de sueldo 01/01/2010 01/01/2010 31/07/2010 0-7-0 FONPREMAG
Decreto 1367-1369 de 26 de abril de 2010 Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Continuidad 01/08/2010 01/08/2010 31/12/2010 0-5-0 FONPREMAG Decreto 1367-1369 de 26 de abril de 2010 Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) Cambio de sueldo 01/01/2011 01/01/2011 13/12/2011 0-11-13 FONPREMAG Decreto 1055-1027 de 4 de abril de 2011 Plantel; Institución Educativa El Cruce Central municipio: Tuta (Boyacá) total 17 AÑOS9
MESES-4
DÍAS - Por medio de la Resolución RDP 000366 del 16 de marzo de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó el reconocimiento de la pensión a la demandante por considerar que los tiempos de servicio aportados al expediente administrativo no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia al tratarse de vinculaciones de índole nacional (fols.15-20). - A través de las Resoluciones RDP 003639 del 8 de junio de 2012 (fols. 21-25) y 013320 del 25 de octubre d
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