CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00043-01(0977-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00043-01(0977-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUERZA PUBLICA – Composición. Finalidad. Dirección / POLICIA NACIONALDefinición El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 216 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 167 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 168 / DECRETO 1212
DE 1990 HOMOLOGACION AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen salarial y prestacional. Incompatibilidad de las prestaciones del nivel ejecutivo con las que tienen los agentes y suboficiales de la policía. Principio de favorabilidad /PRIMA DE ACTIVIDAD / PRIMA DE ANTIGUEDAD
Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En el sub-júdice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende el actor, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decreto 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de agosto de 1995. Así las cosas, el actor se benefició ampliamente al cambiar de rango de suboficial al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama,
precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 10 / LEY 62 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 – ARTICULO 1 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONDENA EN COSTAS– Criterio subjetivo. La norma contenida en el citado artículo 188 no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, «teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes», también lo es, que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la
causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 del Código General del Proceso, empero, se observa que no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de enero de 2015, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad., 4593-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00043-01(0977-14)
Actor: GABRIEL ARCANGEL RINCON BARRERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Apelación Sentencia – Homologación Nivel Ejecutivo.
Decisión: Confirma la decisión del Tribunal que negó las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1212 de 1990 solicitadas por el actor, toda vez que no tiene derecho a ellas por pertenecer al Nivel Ejecutivo al cual se homologo desde el año 1995.
Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de junio de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Gabriel Arcángel Rincón Barrera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. DEMANDA Pretensiones.- EL señor Gabriel Arcángel Rincón Barrera, a través de apoderado judicial, en ejercicio del el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó declarar la nulidad del Oficio Nº. 076767/ADSAL-GRUNO-22 de 26 de marzo de 2012, proferido por el Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reajuste y pago de unos factores salariales y prestacionales así: por concepto de prima de actividad el 33% hasta julio de 2007, prima técnica en un 50% o de especialista en un porcentaje del 10% desde el año 2003 al 31 de
diciembre de 2011, prima de antigüedad en un 26% distintivo por buena conducta en un porcentaje de 5%, subsidio familiar 43% sobre el salario básico mensual que devengaba el actor en su grado, desde el 1º de agosto de 1995, incluyéndolo en la nómina hasta el momento de la sentencia, así como el auxilio de cesantías. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague las sumas correspondientes a las prestaciones laborales dejadas de percibir desde el año 1995 fecha en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal las dejó de cancelar, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años que se reclaman, con sus respectivos ajustes anuales, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 1212 de 1990. 1 Folio 290 del cuaderno principal del expediente. 2 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011.
I. Fundamentos Fácticos.- Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Argumentó que en el año 1987 ingresó a la Policía Nacional como alumno en la Escuela de Suboficiales, en el año de 1995 basado en las garantías que el Gobierno Nacional manifestó, en cuanto a proporcionar a aquellos agentes y suboficiales que quisieran ingresar al nivel ejecutivo, pero a partir de dicha homologación la entidad desconoció todas las prestaciones laborales que venía devengando. Indicó que desde el origen y creación del nuevo nivel, la Policía Nacional
tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías, lo que se puede constatar con las recomendaciones que efectuaron las 2 misiones que estudiaron la problemática institucional en el año 1993. Señaló que con base en lo anterior, encontrándose al servicio de la entidad como suboficial fue homologado a la carrera de nivel ejecutivo en el grado de subintendente del cuerpo de vigilancia. Afirmó que el 29 de febrero de 2012 con radicado 028475 elevó petición ante el Director General de la Policía, solicitando la liquidación y pago de las prestaciones laborales tales como primas de antigüedad, actividad técnica, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficial con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo, por lo que no se pueden extinguir sus derechos. Finalizó indicando que la entidad demandada no expidió acto administrativo en el que se especificara los motivos por los cuales suprimió las acreencias laborales reclamadas.
II. Normas Violadas y Concepto de Violación.- Relacionó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, literal a, 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Decreto 132 de 1995, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33; Decreto 1212 de
1990, artículo 68, 71, 82, 143 y 214; Ley 923 de 2004 artículo 2; Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 23; Decreto 2863 de 2007, artículo 2 y 4, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127, Ley 244 de 1995, artículos 1, 2, 3, 4 y 5. El acto demandado vulnera los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectuó un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor tenía, además que no se tuvieron en cuenta las garantías y prerrogativas que venían gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Policía Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicación a lo normado en los decretos 1212 y 1213 de 1990. Así las cosas, como el actor se homologó mediante la Resolución No. 1047 de 1 de marzo de 1996 al nivel ejecutivo encontrándose al servicio de la Policía Nacional como suboficial, según Resolución No. 004094 de 1 de junio de
1993, las normas del Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004, no cobijan ni alteran su situación respecto al régimen salarial y prestacional estipulado en los decretos 1212 y 1213 de 1990. Argumentó que en las normas anteriormente citadas, el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Adujo que al homologarse a dicho nivel quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro. En suma, para quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el
Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990. Y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda3, por considerar que el acto demandado fue expedido de legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicación de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003.
Manifestó que la situación jurídica del demandante en lo que tiene que ver con el cambio de régimen y permanencia en la Policía Nacional ya es una situación consolidada, a la cual se acogió de manera voluntaria, conociendo los beneficios que este régimen profesional de Nivel Ejecutivo ofrecía, es decir, la entidad en aras de garantizar una mejor nivelación salarial aumentó los sueldos, sin embargo, en esta nivelación no se reconocen las primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones que el demandante pretende se le reconozcan, pues no puede beneficiarse de los dos regímenes a la vez. Indicó que cada nivel de personal de la entidad tiene sus propias características, donde no es dable para los miembros activos o en retiro de la Institución, solicitar la aplicación alterna de varios regímenes prestacionales en los aspectos que 3 Escrito de contestación de demanda de 2 de julio de 2013 - fls. 158 a 174 del expediente.
éstos lo beneficien, por ello el acto jurídico de homologación es una aceptación expresa de unas nuevas disposiciones prestacionales y de carrera. Resaltó que al homologarse al régimen de nivel ejecutivo el demandante se acogió a unas garantías, que si bien, algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales4. Para finalizar indicó que la Institución no está facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estén contempladas en disposiciones legales.
IV. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 18 de noviembre de 20135, negó las súplicas de la demanda.
El Juez de Primera Instancia, después de hacer una descripción normativa con lo relacionado al nivel ejecutivo, manifestó que el actor al haberse acogido voluntariamente a dicho nivel, accedió también al régimen salarial y prestacional que éste trae, con sus modificaciones y prebendas para quienes tomaran la decisión de trasladarse. Así mismo, del estudio de la demanda se desprende que el actor pretende se le reconozcan una serie de acreencias laborales que fueron devengadas con anterioridad a la homologación que en forma voluntaria el actor realizó al nivel ejecutivo, olvidando efectuar la correspondiente comparación entre los dos regímenes salariales que le permitieran determinar cuál de los dos regímenes le ocasionaba una aparente desmejora laboral. Indicó que le asiste razón al demandante cuando aduce que al haberse
homologado al nivel ejecutivo dejó de recibir algunas prestaciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990, que venía percibiendo, sin embargo, con el nuevo régimen la situación laboral y prestacional resultó ser más benéfica, tal como se puede constatar en el material probatorio allegado dentro del expediente. 4 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. 5 Folios 216 a 225 y vto. del cuaderno principal. Finalmente adujo que se negarían las pretensiones de la demanda por considerar que con el material probatorio allegado al proceso, se determinó que no existió una desmejora para el actor, contrario a lo que él indicó, así mismo tampoco allegó prueba que demostrara lo contrario.
V. EL RECURSO.- El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión del A quo, al considerar que ésta vulnera la Constitución y desconoce lo establecido en las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año.
Manifestó que la creación y organización del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, otorgó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a la Institución, conservando las prerrogativas señaladas para sus grados en disposiciones establecidas con anterioridad, entre ellas preservar los derechos adquiridos y las expectativas sobre los reconocimientos futuros de pensión o asignación de retiro, por lo que se observa una falsa motivación y desvío de poder al negar las pretensiones contenidas en el acto demandado.
Después de hacer un análisis normativo7 y jurisprudencial8 afirmó que los servidores públicos que forman parte de la Policía Nacional y que fueron homologados al nivel ejecutivo, poseen una especial protección jurídica, por lo que les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990. Adujo que el actor laboró como suboficial por más de 7 años, razón por la que por ley le correspondía el reconocimiento de 33% de la prima de actividad, pues está suma la venía percibiendo por lo que constituye un derecho adquirido, así mismo alegó que al ser homologado al nivel ejecutivo para el año 1995, siendo suboficial, no le era ajustable el régimen de liquidación anual de cesantías aplicable al 6 Escrito presentado el 29 de noviembre de 2013 – fls. 229 a 243. 7 Hizo referencia a la normatividad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Ley 62 de 12 de agosto de 1993, Decreto 41 de 10 de enero de 1994, Ley 80 de 1992, Lay 4ª de 1992 y Decreto 132 de 13 de enero de 1995, entre otros. 8 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1994, C-168 de 1995 y T-827 de 1999; concepto de 15 de julio de 2004, radicado Nº. 1.567 Magistrada Ponente: Susana Montes de Echeverri, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007 radicado Nº. 110010325000200400109 01, Magistrado Ponente: Alberto Arango
Mantilla; Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 1992, Magistrada Ponente: Clara Forero de Castro; Sección Segunda Sala de Conjueces, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicado Nº. 11001-03-25-0002005-00244-02, Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2006, Radicado: 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-05), Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras. personal uniformado de la Policía Nacional, hecho que no fue valorado por el Juez de Primera Instancia. En cuanto al principio de inescendibilidad de la ley, éste no tiene aplicación en el caso, toda vez que la solicitud no se basa en el Decreto 1091 de 1995, sino exclusivamente en las normas contenidas en el Decreto 1212 de 1990, norma que regía al demandante antes de la homologación a la carrera de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que es claro que no se pretende dar aplicación a 2 regímenes prestacionales, sino al más favorable para el caso. Con relación a la condena en constas indicó que no existió mala intención, temeridad o mala fe para que ésta le sea aplicada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Gabriel Arcángel Rincón Barrera tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto Nº. 1212 de 19909, pese a
haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1º de agosto de 199510.
DEL TIEMPO DE SERVICIO.
A folio 8 se encuentra el extracto de la hoja de servicios de 9 de abril de 2012, correspondiente al señor Gabriel Arcángel Rincón Barrera, en la que está probado11 que el actor ingresó a la entidad como alumno suboficial12 a partir del 23 de enero de 1987 al 17 de diciembre de 1987, suboficial13 desde el 18 de diciembre de 1987 al 31 de julio de 1995; fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resolución No. 012288 desde el 1º de agosto de 1995 al 8 de febrero de 9 Régimen de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional 10 Según Resolución Nº. 012288. 11 Información sustraída del formato de la Hoja de vida del señor Rincón Barrera, proferida por el Jefe de Grupo de Atención al Usuario SEGEN, el cual no fue controvertido por la parte actora. 12 Según documento Nº. A 1-030. 13 Según Resolución Nº. 007718 de 15 de diciembre de 1987. 2012; cumpliendo los 3 meses de alta14 el 8 de mayo de 2012, para un total de 25 años, 3 meses y 14 días. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; (ii) Del caso concreto; y (iii) De la condena en constas. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.-
El artículo 216 de la Carta Política establece que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. 14 Según Resolución Nº. 00236 de 30 de enero de 2012.
Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199315, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El artículo 1° de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la
Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar 15 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional el 13 de enero de 1995, expidió el Decreto 132, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
(…) PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. (…)”. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones,
y los subsidios de alimentación y familiar. Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indicó: “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández16, declaró la exequibilidad del parágrafo, de donde se infiere lo siguiente:
- El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario. ii. La sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido. iii. La Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.
Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar
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