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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00079-01(0193-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00079-01(0193-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – Reconocimiento El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). Sobre la indexación de la primera mesada la Sala observa, que de acuerdo con lo probado en el proceso, le asiste razón al Tribunal al ordenarla. No obstante, la sentencia deberá modificarse en cuanto que, para la indexación de la primera mesada debe tenerse en cuenta como fecha de retiro del servicio del demandante el día 27 de octubre de 2003, según consta en el certificado expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma de Boyacá, visible a folio 23 del expediente NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia

de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00079-01(0193-14)

Actor: ALIRIO ESPÍRITU RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia de 8 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. El señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez acudió a la jurisdicción en ejercicio

del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: declarar que, es nula la Resolución No. 07359 de veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en cuanto que, por ella se NIEGA la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a favor de mi mandante ALIRIO ESPIRÍTU RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de servidor público.

SEGUNDA: declarar que, mi poderdante ALIRIO ESPÍRITU RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a título de restablecimiento del derecho, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL proceda a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual nos arroja la cuantía legal de pensión equivalente a: $5.221.668.oo, efectiva a partir del ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual cumplió sus cincuenta y cinco (55) años de edad y se encontraba retirado del servicio oficial.

TERCERA: condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la indexación de la primera mesada pensional de mi poderdante ALIRIO ESPÍRITU RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ con el índice de precios al consumidor (IPC), año por año desde el dos mil tres (2003), fecha en la que fue RETIRADO DEL SERVICIO OFICIAL y hasta el año dos mil

cinco (2005), fecha en la cual cumplió la edad, lo que significa que la pensión tiene efectos discales a partir del 8 de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995.

CUARTA: condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día (08) de diciembre de dos mil cinco (2005) y hasta cuando se pague su totalidad, tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la siguiente

fórmula: (…) QUINTA: condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague en favor de mi mandante intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 ibídem”. Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 023219 de 15 de junio de 2006, reconoció una pensión de jubilación al señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez. De acuerdo con este acto: i) el señor Alirio Espíritu

Rodríguez Rodríguez “es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; ii) “la liquidación se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3650 días anteriores a la última fecha de cotización de 21 de abril de 1993 hasta el 30 de abril de 2004, arrojando un ingreso base de liquidación de $4.742.660.00 al cual se le aplicó un 75%”.

2. El 13 de junio de 2011, el actor presentó solicitud de reliquidación “con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio e indexación correspondiente”, la entidad mediante la Resolución 07359 de 27 de febrero de 2012, negó la solicitud presentada por el actor e indicó que no había lugar a la indexación de la primera mesada “toda vez que el IBC tenido en cuenta para la liquidación de la prestación reconocida fue actualizada tal y como lo establece la ley”.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58

Código Civil: artículo 10

Ley 57 de 1887: artículo 5 Ley 100 de 1993: artículo 36 Ley 33 de 1985 Decreto 1045 de 1978 Decreto 2143 de 1995 3 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del

orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el “75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) ausencia de la obligación reclamada a cargo de colpensiones; ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada – pago de intereses de mora o indexación; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v)

prescripción. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 8 de octubre de 20135. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 declaró la nulidad de la Resolución 07359 de 27 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor “incluyendo además de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, percibidas durante el lapso comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2003, monto sobre el cual se aplicará el porcentaje de setenta y cinco (75%)”. Así mismo ordenó a la entidad demandada a “indexar el valor de la pensión reconocida (…) de acuerdo con el IPC desde el 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 8 de diciembre de 2005 y una vez efectuada la indexación, deberá ajustar año por año los incrementos de ley”. 4 Folios 67 a 72 5 Folios 103 El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se

tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 7 de septiembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandante en la demanda. El Ministerio Público rindió concepto de fondo. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico 6 Folio 144 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿Tiene derecho el señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de

jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales8 mediante Resolución 023219 de 15 de junio de 2016 reconoció a favor del señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez, una pensión mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto:

1. El señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació 8 de diciembre 1950. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a nivel territorial contaba con más de 44 años.

3. Aunque la pensión se recoció a partir del 8 de diciembre de 2005, el tiempo que se tuvo en cuenta para liquidar su pensión de jubilación fue el comprendido entre el 21 de abril de 1993 y el 30 de abril de 2004 “arrojando un ingreso base de liquidación de $43742.660 al cual se le aplicó un 75%”.

El 13 de junio de 2011, el actor presentó solicitud de reliquidación “con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio e indexación correspondiente”, la entidad mediante la Resolución 07359 de 27 de febrero de 2012, negó la solicitud presentada por el actor e indicó que no había lugar a la indexación de la primera mesada “toda vez que el IBC tenido en cuenta para la liquidación de la prestación reconocida fue actualizada tal y como lo

establece la ley”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica 8 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. y jurídicamente iguales9. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de 9 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437

de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”

La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez no tiene derecho a la reliquidación de

su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio de servicio o número Artículo 1 la transición de semanas (inciso 3 artículo 36 de la Ley 33 de pensional cotizadas/20 años) Ley 100 de 1993/Decreto Artículo 1 Ley 33 de (Artículo 36 1985. 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 de 1993) Tiempo de Edad Periodo Factores servicio El señor Alirio Los Espíritu establecidos 55 años 20 años 10 años 75% Rodríguez en el Rodríguez a Decreto la fecha de 1158 de

entrada en 1994 vigencia de la Adquirió el estatus Ley 100 de pensional el 8 de 1993 a nivel diciembre de 2005 territorial contaba con más de 44 años. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la indexación de la primera mesada la Sala observa, que de acuerdo con lo probado en el proceso10, le asiste razón al Tribunal al ordenarla. No obstante, la sentencia deberá modificarse en cuanto que, para la indexación de la primera mesada debe tenerse en cuenta como fecha de retiro del servicio del demandante el día 27 de octubre de 2003, según consta en el certificado expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma de Boyacá, visible a folio 23 del expediente11. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

10 De acuerdo con la certificación 130-079 de 10 de junio de 2011 expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá el actor laboró hasta el 27 de octubre de 2003. Folio 23 a 25 11 El actor laboró “desde el 1º de enero de 1995 hasta el 27 de octubre de 2003”. La entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de octubre de 2013 que declaró la nulidad de la Resolución 07359 de 27 de febrero de 2012, en el entendido que el demandante solo tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En lo demás se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR con reformas la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de octubre de 2013, de la siguiente manera:

1. Los numerales primero y cuarto de la sentencia quedarán así: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 07359 de 27 de febrero de 2012 en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional del señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez.

CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones indexar el valor de la pensión

reconocida al señor Alirio Espíritu Rodríguez Rodríguez, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, desde el 27 de octubre de 2003 hasta la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es 8 de diciembre de 2005. Una vez efectuada la indexación deberá ajustar año por año los incrementos de ley, con el fin que el pensionado reciba su mesada actualizada.

2. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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