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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00112-01(2464-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00112-01(2464-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / VINCULACIONdocente nacional / DOCENTE NACIONAL - Nombramiento suscrito por el Gobernador del Departamento de BoyacÆ, el Secretario de Educaci(cid:243)n y el Delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n / FONDOS EDUCATIVOS NACIONALES - Aportes / CERTIFICADO DE TIEMPOS LABORALES / Prueba que presenta graves errores / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicios no es computable para obtener el derecho / PENSION GRACIA - No reœne requisitos para su reconocimiento En ese orden de ideas, el a quo decidi(cid:243) aplicar el principio in dubio pro operario al haber duda acerca de la vinculaci(cid:243)n de la demandante al servicio de la docencia oficial y contar con indicios que permiten considerar que es nacionalizada. En consecuencia reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a favor de la actora. Sobre dichos argumentos, la Sala de Subsecci(cid:243)n considera que, si bien el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n se realiz(cid:243) a travØs de la Ley 43 de 1975, ello no implica per se que “todo nombramiento docente realizado por un ente territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma tiene necesariamente el carÆcter de nacionalizado por corresponder a aquel la vinculaci(cid:243)n y pago de las acreencias laborales de los docentes” como lo afirmó el Tribunal. Ello, pues tratÆndose del pago de acreencias, ya en 1968 los Fondos Educativos Regionales (FER) fueron creados por el art(cid:237)culo 29 del Decreto 3157 de ese aæo, como

cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de BogotÆ, constituidos por los aportes de la Naci(cid:243)n, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansi(cid:243)n de los servicios educativos en los planteles oficiales de educaci(cid:243)n elemental, media y de carreras intermedias. (…) En este punto la Sala de Decisión anota, del análisis del Decreto que Øste fue suscrito por el Gobernador del Departamento de BoyacÆ, su Secretario de Educaci(cid:243)n y por la Delegada Regional del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, de modo que la Sala de Decisi(cid:243)n no puede concluir que la actora tuvo una vinculaci(cid:243)n del tipo territorial o nacionalizada que le permita acceder al beneficio de la Pensi(cid:243)n Gracia. Aunado a lo anterior, la Resoluci(cid:243)n SEC-PRESTACIONES N(cid:176) 186 mediante la cual se reconoce una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a la actora -relacionada en el numeral 1.4proferida por el Secretario de Educaci(cid:243)n y Cultura del Municipio de Sogamoso en nombre y representaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seæala que la docente desempeæ(cid:243) su labor con tipo de vinculaci(cid:243)n nacional. En conclusi(cid:243)n, de acuerdo con las pruebas allegadas oportunamente al expediente la Sala de Subsecci(cid:243)n no logra llegar a la convicci(cid:243)n sobre el tipo de vinculaci(cid:243)n como

docente que tuvo la actora antes del 31 de diciembre de 1980, de tal forma que de acuerdo con el art(cid:237)culo 211 del C.P.A.C.A. y el art(cid:237)culo 167 del C(cid:243)digo General del Proceso según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur(cid:237)dico que ellas persiguen”, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda. Finalmente en relaci(cid:243)n con el in dubio pro operario aplicado por el Tribunal de primera instancia, la Sala de Decisi(cid:243)n concuerda en afirmar que en el caso sub examine no hay duda sobre la interpretaci(cid:243)n de la ley aplicable sino que se evidenci(cid:243) una deficiencia probatoria que evita llegar a la convicci(cid:243)n sobre los supuestos de hecho que fundamentaron la demanda, de modo que se reitera, la sentencia impugnada se revocarÆ.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848

DE 1969 / LEY 1045 DE 1978 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 60 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2012-00112-01(2464-14)

Actor: MARIA FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP Referencia: LEY 1437 DE 2011. PENSI(cid:211)N GRACIA Decide la Sala de Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2014 proferida por la Sala de Decisi(cid:243)n N(cid:176) 2 del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda presentada por la seæora MAR˝A FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO en contra de la Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social -en adelante UGPPsucesora de la Liquidada

CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIALen adelante CAJANAL-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES1

MAR˝A FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C.P.A.C.A., solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 039822 del 19 de agosto de 2008 y la Resoluci(cid:243)n PAP 041856 del 28 de febrero de 2011, por medio de las cuales el Gerente de

CAJANAL le neg(cid:243) el reconocimiento de la Pensi(cid:243)n Gracia. 1 Fol. 1 del expediente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de esta prestaci(cid:243)n social en cuant(cid:237)a de $1.735.223.oo., efectiva a partir del 23 de diciembre de 2008, fecha de cumplimiento del status por tiempo de servicio. De igual forma, la demandante pidi(cid:243) condenar a la demandada a que sobre las mesadas adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor al por mayor, sobre las mesadas dejadas de reconocer desde el 23 de diciembre de 2008 y hasta cuando cancele su totalidad, de conformidad con el art(cid:237)culo 187 de la Ley 1497 de 2011.

HECHOS2

La seæora MAR˝A FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO, labor(cid:243) al servicio del Estado en calidad de docente por mÆs de 20 aæos, as(cid:237): - Desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 18 de febrero de 1977 como docente del orden departamental, es decir, por 4 aæos, 8 meses y 18 d(cid:237)as. - Desde el 16 de septiembre de 1992 hasta la actualidad, como docente del orden municipal, es decir, por 19 aæos y 11 meses. Por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, solicit(cid:243) a CAJANAL el reconocimiento y pago de su Pensi(cid:243)n Gracia.

El 19 de agosto de 2008 el Gerente de CAJANAL profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 39822 mediante la cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prestaci(cid:243)n solicitada. Contra el acto administrativo anterior, la demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n. A travØs de la Resoluci(cid:243)n PAP 041856 del 28 de febrero 2011, CAJANAL confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n recurrida. 2 Fols. 3 a 6 del expediente.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N3

Se invoc(cid:243) en la demanda la violaci(cid:243)n de las siguientes disposiciones normativas: art(cid:237)culo 2, 6, 13, 25, 48 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, Ley 4 de 1966, art(cid:237)culo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1996, art(cid:237)culo 5 de la Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1 a 5 de la Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 6 de la Ley 37 de 1933, art(cid:237)culo 3 de la Ley 91 de 1989 y Ley 1437 de 2011. Como concepto de violaci(cid:243)n, indic(cid:243) que la entidad demandada neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a pesar que se demostr(cid:243) que mediante Decreto N(cid:176). 543 del 30 de mayo de 1972, fue nombrada como maestra de escuela primaria

del carÆcter departamental en el Municipio de Pesca - BoyacÆ y que a travØs del Decreto N(cid:176) 229 del 16 de septiembre de 1992, expedido por la Alcald(cid:237)a Municipal de Sogamoso fue nombrada en la Instituci(cid:243)n Integrado Nacionalizado Joaqu(cid:237)n Gonzalez Camargo, con vinculaci(cid:243)n municipal. AdemÆs de lo expuesto, asegur(cid:243) que en el Decreto N(cid:176) 543 del 30 de mayo de 1972 no se establece que su nombramiento obedece a una delegaci(cid:243)n del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Y advirti(cid:243) que para el aæo de 1980 no se hab(cid:237)a reconocido la figura de Nacional o Nacionalizado, pues esta diferenciaci(cid:243)n fue creada por la Ley 91 de 1989. En desarrollo de lo anterior, la demandante manifest(cid:243) que el Departamento de BoyacÆ certific(cid:243) los servicios que prest(cid:243) en ese ente territorial desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 17 de febrero de 1977, circunstancia que debi(cid:243) tener en cuenta CAJANAL al momento de resolver sobre el reconocimiento y pago de su Pensi(cid:243)n Gracia. En esos tØrminos afirm(cid:243) que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual las resoluciones demandadas contravienen las normas vigentes aplicables al caso. 3 Fols. 3 a 12 del expediente. De acuerdo con los argumentos precitados, CAJANAL expuso que los actos

administrativos que negaron la pensi(cid:243)n gracia estÆn falsamente motivados al aseverar que los tiempos de servicio prestados fueron producto de una vinculaci(cid:243)n del orden nacional pues como se acredit(cid:243), la demandante labor(cid:243) como docente territorial.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA4

La liquidada CAJANAL solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que las resoluciones demandadas son actos administrativos amparados por la presunci(cid:243)n de legalidad, la que no fue desvirtuada procesalmente, pues la accionante no aporta pruebas que CAJANAL profiriera las resoluciones con violaci(cid:243)n del rØgimen legal colombiano. CAJANAL indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia es un rØgimen especial reglado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, que fijaron el derecho y sus parÆmetros: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuant(cid:237)a y sujeto obligado a pagarla. Advirti(cid:243) que esta prestaci(cid:243)n social, de acuerdo con el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, estÆ restringida a los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, para los que se hayan vinculado despuØs de esa fecha, no hay posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n. En desarrollo de lo anterior, afirm(cid:243) que, de acuerdo con los elementos de juicio del

expediente, no hay lugar al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada, pues la demandante labor(cid:243) en los periodos correspondientes a 30 de mayo de 1973 a 2 de abril de 2008, que fueron prestados con nombramiento del orden nacional de modo que no es posible tenerlos en cuenta dentro del c(cid:243)mputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la Pensi(cid:243)n Gracia. Finalmente propuso como excepciones, las que denominó: “inexistencia de la 4 Ver folios 68 a 71 del expediente. obligación y cobro de lo no debido”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “genérica e innominada”.

LA SENTENCIA APELADA5

La Sala de Decisi(cid:243)n N(cid:176) 2 del Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, decidi(cid:243) acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada. Luego de realizar un recuento normativo, el Tribunal manifest(cid:243) que el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n fue un proceso desarrollado por la Ley 43 de 1975, de tal forma que todo nombramiento docente realizado por un ente territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma tiene necesariamente el carÆcter de nacionalizado, por corresponder a aquØl la vinculaci(cid:243)n y pago de las acreencias laborales de los docentes. Bajo ese criterio, coligi(cid:243) que al vincularse la demandante en el aæo de 1972 por nombramiento del departamento, sin perder continuidad en el cargo, todo el periodo trabajado corresponde al de una vinculaci(cid:243)n docente del tipo

nacionalizado. En ese sentido, el Tribunal desestim(cid:243) la certificaci(cid:243)n obrante en el expediente en la que se acredit(cid:243) que la demandante labor(cid:243) como docente del orden nacional y agreg(cid:243) que este documento es incongruente, pues seæal(cid:243) que la seæora AGUIRRE ACEVEDO trabaj(cid:243) en bÆsica secundaria mientras el decreto de nombramiento es claro en seæalar que la vinculaci(cid:243)n se realiz(cid:243) para educaci(cid:243)n primaria. Por otra parte, sobre la vinculaci(cid:243)n desde el aæo 1992, el Tribunal consider(cid:243) procedente dar aplicaci(cid:243)n al principio in dubio pro operario, segœn el cual la duda en la aplicaci(cid:243)n de la ley debe hacerse de la manera mÆs favorable al trabajador. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal asegur(cid:243) que al existir duda sobre el tipo de vinculaci(cid:243)n de la demandante al servicio de la docencia oficial, y contar con 5 Folios 241 a 253 del expediente. indicios que permiten considerar que es nacionalizada, dio aplicaci(cid:243)n al principio precitado y tuvo en cuenta, para todos los efectos legales, el tiempo laborado por la demandante desde el aæo 1992 como docente nacionalizada. En los tØrminos anteriores concluy(cid:243) que la seæora AGUIRRE ACEVEDO cumple con los requisitos para acceder a la prestaci(cid:243)n que solicit(cid:243) motivo por el cual decidi(cid:243) ordenar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a su favor.

LA APELACI(cid:211)N6

Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. La impugnaci(cid:243)n se fundament(cid:243) en que a su parecer, la pensi(cid:243)n gracia depende directamente de la vinculaci(cid:243)n anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91de 1989, es decir, el 31 de diciembre de 1989. De acuerdo con lo anterior, CAJANAL consider(cid:243) que la demandante no puede ser acreedora a la pensi(cid:243)n gracia, pues no estuvo vinculada al servicio docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, como se demostr(cid:243) a travØs del certificado de tiempos de servicio aportado al expediente. En ese sentido, argument(cid:243) que la seæora AGUIRRE ACEVEDO no cumpli(cid:243) con la totalidad de los requisitos para que se le reconozca la prestaci(cid:243)n pretendida raz(cid:243)n por la cual debe ser revocada la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA7 -El apoderado de la parte demandante8 aleg(cid:243) que la seæora AGUIRRE ACEVEDO cumple con todos los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia pues de las 6 Folios 262 a 266 del expediente. 7 Fol. 315 del expediente. 8 Fols. 313 a 315 del expediente. pruebas allegadas al expediente se evidenci(cid:243) que estuvo vinculada como docente

del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Lo anterior se demostr(cid:243) a travØs del decreto de nombramiento que fue proferido por el ente municipal y del que se comprob(cid:243) que los dineros del pago no son del presupuesto del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. En desarrollo de lo anterior, afirm(cid:243) que los dineros con los cuales se pagaban los salarios de los docentes fueron del Sistema General de Participaciones para los departamentos y municipios y no proven(cid:237)an del Ministerio referido. Finalmente reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda para que se accediera a su solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho de la demandante. -El apoderado judicial de la UGPP9 seæal(cid:243) que hay incongruencia en los certificados de informaci(cid:243)n laboral, puesto que en el certificado N(cid:176) 123 expedido por la Secretaria de Educaci(cid:243)n y Cultura - la Alcald(cid:237)a Municipal de Sogamoso certific(cid:243) tiempos con carÆcter nacional y el N(cid:176) 304 proferido por la misma Secretar(cid:237)a, expres(cid:243) que eran tiempos de carÆcter nacionalizado, sin que haya ninguna nota aclaratoria en la que se deje sin efectos uno u otro certificado. Y expres(cid:243) que, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, no se acredit(cid:243) que cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para lograr el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia porque todos los tiempos que aport(cid:243) fueron de carÆcter nacional.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO10

El Ministerio Pœblico solicit(cid:243) que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 9 Fol. 316 del expediente. 10 Fols. 317 a 322 del expediente. La seæora AGUIRRE ACEVEDO fue nombrada como Directora de la Escuela Departamental TobacÆ del Municipio de Pesca mediante Decreto 543 del 30 de mayo de 1972. Acto administrativo que fue suscrito por el Gobernador, el Secretario de Educaci(cid:243)n de BoyacÆ y por la Delegada Regional del Ministerio de Educaci(cid:243)n, lo que demuestra que su vinculaci(cid:243)n fue nacional y no territorial como equivocadamente lo seæal(cid:243) el Tribunal. De conformidad con el certificado 8092 del 4 de agosto de 1980 expedido por la Secretaria de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ, la demandante prest(cid:243) sus servicios en el precitado ente territorial entre el 30 de mayo de 1972 al 26 de enero de 1977, es decir por el tØrmino de 4 aæos, 6 meses y 26 d(cid:237)as. Para la Øpoca en que se surti(cid:243) el nombramiento de la demandante y de acuerdo con el Decreto 2157 de 1968, es incuestionable la injerencia tanto presupuestal como administrativa de los FER en la educaci(cid:243)n territorial, motivo por el cual no le asiste raz(cid:243)n al Tribunal en seæalar que la calidad de la docente era nacionalizada. En relaci(cid:243)n con el tiempo prestado en el Instituto Integrado Nacionalizado Joaqu(cid:237)n

GonzÆlez Camargo, mediante Decreto 229 del 16 de septiembre de 1992 la demandante fue nombrada en propiedad como docente de Sociales de secundaria en ese Instituto. El Decreto a pesar de estar suscrito por el Alcalde de Sogamoso y el Secretario de Educación, en su artículo 3 dispuso: “Para los fines pertinentes, env(cid:237)ese copias del presente Decreto al delegado permanente del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, ante el FER de BoyacÆ, a la rector(cid:237)a del plantel educativo, junto con copias auténticas del acta de posesión”. De conformidad con lo expuesto, el acto de nombramiento se remite al Delegado del Ministerio de Educaci(cid:243)n, pues solo con la expedici(cid:243)n de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989 se hizo efectiva la descentralizaci(cid:243)n administrativa del sector educativo, por lo que los alcaldes ten(cid:237)an, entre otras facultades, las de nombrar, trasladar, administrar el personal docente administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados. El certificado suscrito por el Director de afiliaciones y recaudos de la Previsora, folio 199 del expediente precis(cid:243): “le informo que consultada la Base de Datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y previa validaci(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n aportada para aclarar el tipo de vinculaci(cid:243)n de la docente pensionada MAR˝A FLOR ANGELA AGUIRRE, la docente se encuentra afiliada en virtud de la Ley 91 de 1989 con tipo de vinculaci(cid:243)n nacional, segœn Decreto 229

del 16 de septiembre de 1992”. En ese orden de ideas a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues si bien se vincul(cid:243) como docente antes del 31 de diciembre de 1980, fue en calidad de docente nacional, tiempo que no es œtil para efecto del reconocimiento pretendido, por lo que las sœplicas de la demanda no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones: Problema jur(cid:237)dico De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada, la Sala de Subsecci(cid:243)n determinarÆ si la seæora MAR˝A FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO estuvo vinculada al servicio como docente territorial antes del 31 de enero de 1980. Agotado el estudio anterior se analizarÆ el cumplimiento de los demÆs requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia a fin de decidir si la sentencia recurrida debe ser, o no confirmada. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso Pensi(cid:243)n Gracia El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidi(cid:243) la Ley 114 que cre(cid:243) una “pensión de jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte

aæos, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos œltimos aæos de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su art(cid:237)culo 4: “1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagraci(cid:243)n. 2(cid:176). Que carece de medios de subsistencia en armon(cid:237)a con su posici(cid:243)n social y costumbres. 3”. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci(cid:243)n y por un Departamento. 4”. Que observa buena conducta. 5”. Que si es mujer estÆ soltera o viuda. 6”. Que ha cumplido cincuenta aæos, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Esta prestaci(cid:243)n fue extendida en el aæo 1928 a travØs de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica. Cinco aæos despuØs, mediante la Ley 37 de 1933, cobij(cid:243) a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el

Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as; se redistribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Este cuerpo normativo termin(cid:243) con el rØgimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Naci(cid:243)n y los departamentos y municipios al establecer que "La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales serÆn un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar(cid:237)as, el Distrito Especial de BogotÆ y los Municipios, serÆn de cuenta de la Naci(cid:243)n, en los tØrminos de la presente Ley". Sentencia de unificaci(cid:243)n de 22 de enero de 2015. Vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980. El 22 de enero de 2015, la Sala Contencioso Administrativa de esta Secci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del proceso radicado nœmero 25000-23-42000-2012-02017-01, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n (E), mediante la cual estableci(cid:243), sobre la vinculaci(cid:243)n docente a 31 de diciembre de 1980, lo siguiente: El art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal

docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1” de enero de 1990 serÆ regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” Esta ley indic(cid:243) las disposiciones que regir(cid:237)an al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincularÆ con posterioridad al 1 de enero de 1990, as(cid:237): a. Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrÆn vigente el rØgimen prestacional que ven(cid:237)an gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados pœblicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Sobre las pensiones, el literal a del numeral 2 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243): “A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.” Esta norma permiti(cid:243) que luego de la nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, determinada por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 comprendidos en este proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la Pensi(cid:243)n Gracia de acuerdo con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que cre(cid:243) la compatibilidad entre esta prestaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n ordinaria. De acuerdo con lo expuesto, la Sala precis(cid:243) que “la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de anÆlisis,

no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pØrdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho pensional como lo estim(cid:243) el Tribunal.” Negrillas fuera del texto. Caso concreto. De acuerdo con el marco jur(cid:237)dico y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsecci(cid:243)n verificarÆ si la demandante estuvo vinculada al servicio docente en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con las siguientes pruebas: 1.1. Comunicaci(cid:243)n de fecha 30 de mayo de 1972, suscrito por la Jefe de Servicios Docentes de la Secretaria de Educaci(cid:243)n Pœblica de BoyacÆ, dirigido a la seæora MAR˝A FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO en la que le informa que “por Decreto No. 543 fechado el mayo 30 de los corrientes, ha sido nombrado (a) Director (a) de la Escuela en Propiedad Rural Dptal. “Tobacu” en el Municipio de Pesca, en reemplazo de Emma Custodia Lemos Albarracín. (…)”11 1.2. Decreto 543 del 30 de mayo de 1972, suscrito por el Gobernador del Departamento de BoyacÆ, el Secretario de Educaci(cid:243)n y la Delegada

Regional del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, mediante el cual nombra en propiedad, como “Directora de la R.D. “Tobacu” en Pesca, en reemplazo de EMMA CUSTODIA LEMOS ALBARRACIN” a la señora MARIA FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO12. 1.3. Certificado del tipo de vinculaci(cid:243)n y tiempo de servicios prestados por la seæora MAR˝A FLOR ANGELA AGUIRRE, allegado por el Municipio de Sogamoso en el que consta que los tiempos laborados desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 18 de febrero de 1977, fueron como DOCENTE con tipo de vinculaci(cid:243)n NACIONAL13. 1.4. Resoluci(cid:243)n SEC-PRESTACIONES N(cid:176) 186 proferida por el Secretario de Educaci(cid:243)n y Cultura del Municipio de Sogamoso en nombre y representaci(cid:243)n de la Naci(cid:243)n -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n por cuotas partes a un docente del Municipio de Sogamoso.” La Resolución indica que la señora MARIA FLOR ANGELA AGUIRRE ACEVEDO solicita el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez como docente de vinculaci(cid:243)n NACIONAL14. En relaci(cid:243)n con el certificado de tiempos laborales y el tipo de vinculaci(cid:243)n, relacionado en el numeral 1.3., el Tribunal de primera instancia consider(cid:243) que es una prueba que presenta errores graves, motivo por el cual no puede tenerse en

cuenta. Al respecto, afirm(cid:243) que el precitado documento seæal(cid:243) que la demandante labor(cid:243) 11 Fol. 19 del expediente. 12 Fols. 124 a 125 del expediente

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