CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00120-01(2355-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00120-01(2355-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Existencia de una relación de garantía de orden real o personal / DEPARTAMENTO DE BOYACA - No existe la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente / RELACION DE GARANTIA - No existe entre llamado y llamante El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, relación que no se evidencia exista en el presente caso. En este orden de ideas, considera el Despacho que en el sub judice, como lo señaló el Tribunal, no hay responsabilidad por parte del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá frente a la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y reliquidar la pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP. Sumado a lo expuesto, se aclara que CAJANAL EICE en liquidación fue quien emitió los actos administrativos aquí acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda a la demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pueda ordenar los descuentos por
concepto de aportes en seguridad social en pensiones no efectuados durante el tiempo en que el causante, señor Hernán Alarcón Avella, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00120-01(2355-13)
Actor: MARTHA SOFIA CARO DE ALARCON
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 5, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidada accionada.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA y actuando a través de apoderado, la señora Martha Sofía Caro De Alarcón, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. UGM 012307 de 6 de octubre de 2011, en la que CAJANAL EICE
negó la reliquidación de pensión post-mortem de una pensión de vejez a favor de la actora y le negó además el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo anterior con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Alarcón Avella. - Resolución No. UGM 028088 de 20 de enero de 2012, a través de la cual CAJANAL EICE en liquidación, confirmó en todas sus partes la Resolución No. UGM 012307 de 6 de octubre de 2011. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a CAJANAL EICE en liquidación, reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes desde el 26 de septiembre de 2008. Solicitó que dicho derecho pensional se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales que conforman la asignación mensual del último año de servicios del fallecido señor Hernán Alarcón Avella, desde el 27 de agosto de 2005 y de manera indexada. Además, que se condene a la accionada al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia. ll. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad accionada presentó junto con la contestación de la demanda, solicitud de llamamiento en garantía, para que la Secretaría de Educación de Boyacá fuera vinculada al proceso, como se resume a continuación (fls. 49 a 52): Señaló que el causante, señor Hernán Alarcón Avella laboró para el Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá, por lo que CAJANAL EICE en liquidación, con el lleno de los requisitos, le reconoció una pensión de jubilación.
Manifestó que de acuerdo a los certificados suministrados por la entidad y presentes en el expediente, en los que constan los descuentos realizados por el empleador, se encuentra que a los únicos factores que se les realizó descuento fueron a los de asignación básica. Sostuvo que los factores que la demandante solicita sean tenidos en cuenta para liquidar la mesada pensional no fueron objeto de descuento para realizar el aporte de seguridad social y en consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta para liquidarla. IIl. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 4 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 5, negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidada accionada, conforme los siguientes argumentos (fls. 117 a 118 Vto.): Indicó que no se encuentra mérito para admitir el llamamiento en garantía, toda vez que no obra en el proceso prueba siquiera sumaria de la existencia de una relación contractual entre la entidad demandada y el Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá. Adujo que en razón a que lo pretendido con la demanda es la nulidad de un acto que negó el reconocimiento y la reliquidación de una pensión post-mortem, la decisión que se dicte solo puede vincular a la entidad que expidió el acto administrativo, para el caso CAJANAL EICE en liquidación y no a las entidades con las que el causante de la prestación social tuvo vínculo laboral.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de abril de
2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 5, como se
resume a continuación (fls. 123 a 125): Alegó que a CAJANAL EICE en liquidación, le concierne exclusivamente reconocer la pensión de vejez de acuerdo a los aportes que realizó el empleador, por lo que si es pertinente efectuar la reliquidación de la misma, se debe ordenar al empleador que se encargue del cálculo, liquidación y pago de los aportes que no se tuvieron en cuenta en las cotizaciones que se hicieron a la entidad pensional. Sustentó que es procedente la figura del llamamiento en garantía, por cuanto CAJANAL EICE en liquidación se ve afectada en su patrimonio, en consideración a que la actora está reclamando que se acceda al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con la inclusión de factores sobre los cuales el empleador no cotizó.
V. CONSIDERACIONES Caso en concreto La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP considera que el Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá debe ser llamado a responder por el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes así como de su reliquidación, lo cual pudiera ordenarse en el fallo que de por terminado el proceso, bajo el argumento de que como entidad empleadora no realizó los descuentos de los factores que ahora la demandante solicita le sean reconocidos.
Del llamamiento en garantía En primer lugar, se hace necesario para el Despacho establecer que el llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que puede llegar a sufrir el demandado, o el
reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, la cual está prevista por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”
El llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1, relación que no se evidencia exista en el presente caso. En este orden de ideas, considera el Despacho que en el sub judice, como lo señaló el Tribunal, no hay responsabilidad por parte del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá frente a la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y reliquidar la pensión reclamada, toda vez que no existe entre llamado y llamante una relación de garantía que le imponga a aquél el deber de responder por las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, hoy UGPP. Sumado a lo expuesto, se aclara que CAJANAL EICE en liquidación fue quien emitió los actos administrativos aquí acusados, de tal forma que de llegarse a ordenar en la sentencia del proceso el pago de lo pretendido, deberá responder por lo que se le reconozca y adeuda a la demandante. Todo lo anterior, sin perjuicio de que CAJANAL EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pueda ordenar los descuentos por concepto de aportes en seguridad social en pensiones no efectuados durante el tiempo en que el causante, señor Hernán Alarcón Avella, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá. Por las razones precedentes se confirmará la decisión apelada y en consecuencia
se ordenará al Tribunal que continúe con lo de su cargo. De otra parte, en atención al memorial allegado por la parte actora, que obra a folio 182 del expediente, se informa al interesado que en este tipo de providencias se profiere la decisión respectiva según la carga de trabajo existente y el turno de ingreso para resolver, ya que no se dan los presupuestos que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 contempla para alterar el turno que permita decidir de manera preferente el asunto. 1 Auto del 26 de septiembre de 2012, Expediente No. 05001-23-31-000-2001-02844-01 (1807-09)
Actor: Ruth Elisa Londoño Rendón, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto de 4 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No. 5, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad accionada, dentro del proceso de la referencia. Segundo. ACÉPTASE la renuncia al poder, presentada por la abogada Ana Carolina Guevara Jiménez, en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. Tercero. INFÓRMESE por Secretaría a la parte demandante, mediante oficio, el trámite realizado dentro del proceso de la referencia y la decisión tomada en esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.