CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada. (…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia en sede judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de
2011, radicación: 0417-10, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14)
Actor: ODILIO ALMICAR CUEVAS CUEVAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Topes pensionales para los beneficiarios del régimen especial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público, previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; congruencia del recurso de apelación con la sentencia de primera instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 231
a 233) contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 218 a 222 y CD en folio 223).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 11). El señor Odilio Almicar Cuevas Cuevas, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) UGM 7966 de 13 de septiembre de 2011, con la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social
(Cajanal) le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, (ii) UGM 35917 de 29 de febrero de 2012, mediante la cual se revocó el anterior acto administrativo; y (iii) UGM 49886 de 15 de junio siguiente, por medio de la cual esa entidad dio cumplimiento al fallo de tutela de 13 de abril de esa anualidad, proferido por el Juzgado 8.º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de argumentar que el anterior acto se encontraba ajustado a derecho.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada elevar su mesada pensional a $10.666.895, efectiva a partir del 3 de marzo de 2004, cuyas diferencias deberán ser indexadas, y cancelar los intereses a que haya lugar. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 2 de diciembre de 1942 y prestó sus servicios al Distrito Capital de Bogotá, a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, en forma ininterrumpida, del 29 de febrero de 1964 al 3 de marzo de 2004, motivo por el que, al adquirir su estatus de pensionado el 2 de diciembre de 1997, le fue reconocida pensión de jubilación, con Resolución 17123 de 5 de julio de 2002, reliquidada mediante Resoluciones 5324 de 14 de julio de 2004 y 5904 de 31 de enero de 2005. 2 Que 26 de noviembre de 2010 solicitó de la entonces Cajanal el reajuste de su pensión de jubilación, lo cual le fue despachado de manera desfavorable, por medio de Resolución UGM 7966 de 13 de septiembre de 2011, por cuanto al aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% «[…] sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre [el] 3 de marzo de 2003 y el 2 de marzo de 2004», arrojaba un valor de mesada pensional inferior al reconocido,
decisión revocada mediante Resolución UGM 35917 de 29 de febrero de 2012, al encontrar que se excluyó de la reliquidación efectuada la bonificación por compensación, por lo que reconoció su mesada por un valor de $10.666.895, sin embargo, indica que «[l]a pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por l[o] cual la suma a reconocer sera [sic] de 8,950,000 […]». Dice que, inconforme con lo anterior, incoó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado 8.º Laboral del Circuito de Bogotá que, con fallo de 13 de abril de 2012, tuteló sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social y ordenó a la extinguida Cajanal «[…] emitir un nuevo Acto Administrativo fundamentando la limitación o ajuste de la pensión, dando aplicación al principio de FAVORABILIDAD Y VIGENCIA AL DEBIDO PROCESO […]. Esta decisión fue apelada por la Caja correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que confirmo [sic] la sentencia impugnada. La Caja a pesar de lo ordenado profirió la Resolución UGM 049886 del 15 de junio de 2012 sin dar aplicación a lo allí determinado». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 25, 48, 53 y 58
de la Constitución Política y 6 del Decreto 546 de 1971; la Ley 100 de 1993; y el Decreto reglamentario 2527 de 2000. Aduce que la demandada no le respetó «[…] los derechos adquiridos en materia pensional, desconociendo normas constitucionales, pues se afecto [su] derecho al régimen de transición, ya que en la Resolución UGM 035917 del 29 de febrero de 2012, se aplicó en parte el art[ículo] 6 del [D]ecreto 546 de 1971, pero no en su integridad. Por lo tanto no le es dable al ente demandado como administrador de la seguridad social elegir de cada norma la mas ventajosa y crear una tercera norma, ya que él no es el legislador debiéndose aplicar las normas mas favorables al trabajador como lo ordena la norma superior» (sic). Que «[…] encontrándose […] cobijado por el régimen de transición, el monto de la pensión es el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, o sea el art[ículo] 6 [del] decreto 546 de 1971 en su integridad, es decir a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual mas elevada que haya devengado en el ultimo año de servicio, como en 3 repetidas ocasiones lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 81 a 85). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los
hechos afirma que algunos son ciertos y otros lo son de manera parcial; y propone las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción de mesadas. Asevera que «[…] las Resoluciones demandadas, son actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, presunción no desvirtuada procesalmente, pues el demandante no aporta argumento o prueba de que la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación hubiese expedido las aludidas resoluciones con violación del régimen legal colombiano; más aún teniendo en cuenta que las normas que dan fundamento a la parte resolutiva de los actos administrativos demandados, son normas transparentes, que no requieren de una interpretación especial o de acudir al espíritu de la ley, para determinar lo que quiso decir el legislador, luego no es dable la amplia interpretación que equivocadamente quiere realizar el abogado de la parte actora, manifestando que los funcionarios de la entidad interpretan las normas a su acomodo». 1.6 Providencia apelada (ff. 218 a 222 y CD en folio 223). El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), mediante sentencia emitida en audiencia inicial de 10 de octubre de 2013, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] los beneficiarios del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 (empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público), no están sometidos a los topes pensionales
de que tratan las […]» Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, puesto que estas únicamente son aplicables al régimen general de pensiones. Que «[…] ni la parte resolutiva ni la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 puede extenderse al régimen de la Rama Judicial y Ministerio Público, ya que expresamente la Corte prohíbe tal extensión, en cuanto la especialidad del régimen requiere del análisis de su naturaleza y características propias, estudio que no se aborda en ese sentencia [….]». Además, «[…] no existe precedente vinculante de la Corte Constitucional respecto del tope de las pensiones reconocidas con el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971». Indicó que «[l]a aplicación e interpretación del régimen pensional del que es beneficiario el actor no puede sujetarse de manera rigurosa al principio de sostenibilidad fiscal […]», introducido por el acto legislativo 1 de 2005, «[…] ya que no estaba contemplado en el ordenamiento jurídico ni a la fecha en que adquirió el status (2 de diciembre de 1997) ni cuando la prestación fue efectiva (3 de marzo de 2004)», esto sin desconocer que conforme a ese acto legislativo, «[…] las pensiones que se causen a partir del 31 de julio de 2010 están sometidas al tope de veinticinco (25) salarios mínimos». Por lo tanto, declaró «[…] la nulidad parcial de la Resolución acusada UGM 4 035917 del 29 de febrero de 2012, en lo que se refiere a la limitación de la mesada
pensional del actor a veinticinco (25) salarios mínimos, y la nulidad de la Resolución 049886 del 15 de junio de 2012. En su lugar, [ordenó] a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios a la Procuraduría General de la Nación (3 de marzo de 2003 al 2 de marzo de 2004), tomando como ingreso base de liquidación todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios y sin sujetar la mesada a tope pensional alguno, de conformidad con los Decretos 546 d 1971 y 717 de
1978. Si bien el actor adquirió su status de pensionado el 2 de diciembre de 1997, la pensión es efectiva a partir del 3 de marzo de 2004, fecha esta de retiro definitivo del servicio». Asimismo, condenó en costas a la entidad accionada.
Frente a la prescripción concluyó que no operó en este asunto, pues «[…] solo hasta que la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento al fallo que reconoció al actor la bonificación por compensación (Resolución 677 del 8 de septiembre de 2010), le fue posible al [actor] […] reclamar ante Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación con el citado concepto salarial y fue precisamente la inclusión de la bonificación lo que arrojó una mesada pensional superior a los 25 salarios mínimos. El demandante, inmediatamente se profirió la resolución de cumplimiento por parte de la Procuraduría, radicó ante Cajanal
solicitud de reliquidación, el 26 de noviembre de 2010, fecha desde la cual no trascurrieron más de tres (3) años hasta la presentación de la demanda (10 de septiembre de 2012)». 1.7 Recurso de apelación (ff. 231 a 233). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el régimen de transición establece solo tres beneficio[s]; estos son el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio necesario y un monto de pensión equivalente al 75%, de manera que el reconocimiento pensional efectuado se realizó conforme a derecho». Que «[…] los factores salariales a tener en cuenta a la hora de realizar la liquidación de la pensión de jubilación están taxativamente consagrados en la ley, de manera que el Art. 1 del Decreto 691 de 1994 incorpora a los trabajadores públicos al sistema general de pensiones previst[o] en la Ley 100 de 1993 […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2013 (ff. 241 y 242) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de julio de 2014 (f. 277), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
Público, por medio de proveído de 7 de noviembre de 2014 (f. 291), para que 5 aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el demandante y el Ministerio Público. 2.1.1 Parte demandante (ff. 298 y 299). El actor, a través de apoderado, aduce que «[…] se encuentra dentro del régimen de transición aceptado en las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión, a que hace referencia el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende se [le] debe aplicar como lo hizo el […] Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia proferida el 10 de octubre del año 2013, el régimen anterior al que se encuentra afiliado en su integridad consagrado en el Art. 6 [del] Decreto 546 de 1971». Que «[s]e pretende aplicar al caso presente disposiciones y jurisprudenci[a] de las altas cortes sobre el régimen en general en pensiones y no el del régimen especial que prima sobre el general», en particular, lo relacionado con los topes de las mesadas pensionales, lo cual, como lo concluyó el a quo, no es aplicable a su caso, dado que pertenece a un régimen especial excluido de los referidos topes. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 302 a 307). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su parecer, «[…] de acuerdo con los
pronunciamientos del Consejo de Estado, […] la entidad demandada no podía disponer un tope pensional a la pensión del demandante, esto obedece, en primer lugar, por el hecho que el demandante es beneficiario del régimen de transición, en esa medida, al no establecerse en el Decreto 546 de 1971 un tope en el monto de la pensión, no era viable acudir a normas generales para imponerlo (artículo 5 de la Ley 797 de 2005); y en segundo lugar, por el hecho que no se encuentra bajo los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005», esto es, que su pensión se haya causado con posterioridad al 31 de julio de 2010. Por lo tanto, «[…] el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con efectividad a partir del 3 de marzo de 2004 y sin tope pensional alguno».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se observa que la sentencia de primera instancia se profirió en audiencia inicial de 10 de octubre de 2013 (ff. 218 a 222 y CD en folio 223), decisión contra la cual la UGPP el 23 de los mismos mes y año interpuso recurso de apelación (ff. 231 a 233), motivo por el que en audiencia de conciliación de 19 de noviembre siguiente (ff. 241 y 242), por reunir
6 los requisitos de procedencia y oportunidad contenidos en los artículos 2431 y 2472 del CPACA, se concedió en el efecto suspensivo para ante esta Corporación. No obstante, se advierte que en la referida audiencia de conciliación el a quo consignó que «[…] la sustentación del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, resulta incongruente con el objeto del presente proceso. La [accionada] circunscribe el recurso a los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión que disfruta el demandante, sin hacer referencia alguna a los topes de la mesada pensional, asunto objeto del presente debate. La actitud de la apoderada resulta contraria a la diligencia mínima que se espera de quien representa al Estado. El Despacho, para garantizar el derecho a la segunda instancia, y atendiendo al interés jurídico que reviste el presente asunto tendrá por interpuesto el recurso de apelación, pero dejando la constancia de la incongruencia». Por lo anteriormente descrito, esta Sala estima pertinente determinar si resulta dable proferir dentro de este asunto decisión de fondo, pese a que, según lo afirmado por el tribunal de primera instancia, de los argumentos de aquel no se advierte congruencia con el fallo de primera instancia y, por ende, con el objeto del proceso. En primer lugar, ha de precisarse que para la fecha en que la UGPP interpuso la alzada (23 de octubre de 2013), estaba vigente el Código de Procedimiento Civil (CPC)3, motivo por el que le es aplicable para su trámite, lo dispuesto en ese ordenamiento legal. Aclarado lo anterior, el CPC, en su artículo 350, prevé que el recurso de apelación
tiene como objeto «[…] que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme», el cual será interpuesto por la parte a quien aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 314 de la Carta Política. Asimismo, se anota que el principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo 1 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]». 2 «TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
[…]». 3 Lo anterior, debido a que el Código General del Proceso, para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso-administrativo, entró en vigor a partir del 1.º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-201200395-01, C. P. Enrique Gil Botero. 4 «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 7 pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada. En relación con lo anterior, esta Corporación5 ha dicho: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos
al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto 5 Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 13001-23-31-000-2004-00202-02- (417-2010), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el
apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada [destaca la Sala]. Ahora bien, en el asunto de la referencia se estudió la viabilidad jurídica de imponer o no topes en la cuantía de la mesada pensional que devenga el actor, con base en las pretensiones que este formuló, razón por la que el tribunal de primera instancia decidió la controversia, en el sentido de determinar que aquellos no le son aplicables a la pensión del demandante, toda vez que pertenece a un régimen especial el cual está excluido de dicha restricción y, además, el estatus de pensionado lo adquirió el 2 de diciembre de 1997 (efectiva a partir del 3 de marzo de 2004), fecha para la que no estaba vigente el acto legislativo 1 de 2005, que introdujo el concepto de sostenibilidad financiera como un principio del sistema pensional. Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que «[…] el régimen de transición establece solo tres beneficio[s]; estos son el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio necesario y un monto de pensión equivalente al 75%, de manera que el reconocimiento pensional efectuado se realizó conforme a derecho». Además, que «[…] los factores salariales a tener en cuenta a la hora de realizar la liquidación de la pensión de jubilación están taxativamente consagrados en la ley, de manera que el Art. 1 del Decreto 691 de 1994 incorpora a los trabajadores
públicos al sistema general de pensiones previst[o] en la Ley 100 de 1993 […]». De lo anterior, esta Sala advierte que los fundamentos esbozados por la accionada en la alzada, en primer lugar, no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, y en segundo, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones, por cuanto mientras en ellos se hace referencia a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dentro de lo que se incluye los factores salariales que se deben tener en cuenta para tal efecto, tanto en la demanda como en la sentencia, se limita a dilucidar sobre la viabilidad de aplicar los topes pensionales contenidos en el régimen general, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la demandada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia. En similares términos, esta Sección se ha pronunciado, así: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en 9 vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en
el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda. En efecto, el mismo no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales lo procedente es reconocer la pensión gracia del demandante. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la
decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales conside
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