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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00214-01(3936-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00214-01(3936-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo / FONDO EDUCATIVO REGIONAL – FER – Pago de salarios / PAGO DE SALARIOS Situado fiscal / VINCULACIÓN – No le quita el carácter de docente nacionalizado o territorial / DOCENTES TERRITORIALES Y/O NACIONALIZADOS - No se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional [S]ostiene la Sala, que a pesar de haber sido financiados con recursos del Situado Fiscal, son válidos y deben computarse, teniendo en cuenta el reciente criterio unificado de ésta Sección, contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), en la que se dijo, que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, es decir, que no obstante los recursos fueran de origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad territoriales de rentas exógenas. Así las cosas, es dable inferir, que los docentes territoriales y/o

nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, en el presente caso del Situado Fiscal, pues como se dijo en líneas anteriores, estos dineros una vez son transferidos al ente territorial, forman parte de su presupuesto propio, y en tal virtud, el nombramiento que hizo la autoridad local, en este caso, el Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto 0975 del 25 de junio de 1999, a juicio de ésta Sala, le confiere la calidad de docente territorial a la demandante, por lo que también se acoge el concepto del Ministerio Público al respecto. Por último, se debe recordar, que no todas las vinculaciones efectuadas al magisterio oficial a partir del 1º de enero de 1990 son nacionales, pues como se expuso en esta providencia, serán nacionales los docentes nombrados directamente por el Gobierno Central; y para efectos de la pensión gracia, será válida, siempre y cuando el docente haya laborado para el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y computable bajo la condición de haberse desempeñado en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980. En conclusión, para la Sala es claro que la accionante acreditó haber estado vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, y haber ejercido la docencia territorial y nacionalizada durante más de 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989 y a la Ley 114 de 1913, razón por la cual, se concluye que cumple el requisito del tiempo de

servicio, conforme a las condiciones que exigen las normas que rigen la mencionada prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00214-01(3936-14)

Actor: ANA ESPERANZA RÍOS MANCERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.

Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia – Vinculación interina - Origen de los recursos Situado Fiscal - FER.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por la Sala

de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ana Esperanza Ríos Mancera contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

II.1 Pretensiones.

a. La señora Ana Esperanza Ríos Mancera, presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Nº 20898 del 4 de junio de 2009, expedida por el Subgerente de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL4, mediante la cual le fue negada la pensión gracia. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia 1 En adelante UGPP. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección del 31 de julio de 2015, visible a folio 263 del cuaderno principal. 3 Folios 2 al 12 del cuaderno principal. 4 En adelante CAJANAL. a partir del 4 de marzo de 2006, sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho; se realicen los reajustes de ley; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas a la UGPP. II.1.1 Hechos. a. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: c. Señaló, que la accionante cumplió 50 años de edad el 4 de marzo de 2006, y prestó sus servicios como docente oficial de forma interrumpida a partir del 1º de septiembre de 1978, en instituciones educativas de los Departamentos de Boyacá y del Casanare, así como del Municipio de

Sogamoso; e indicó que ejerció la docencia con buena conducta, honestidad y nunca fué sancionado. b. Indicó, que solicitó 13 de noviembre de 2008 a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado, pues el ente previsional consideró que la actora no cumplió el tiempo de servicio, ya que no tuvo en cuenta los ejercidos entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre del mismo año, en tanto del documento allegado para probar dicha experiencia, no se determinaba la clase de vinculación; y al encontrar que la comprendida entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, fue desempeñada como maestra nacional. II.1.2 Normas vulneradas y concepto de violación.

2. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 23, 25, 46, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 91 de 1989; y los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

3. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

4. En tal sentido, planteó que la entidad demandada desconoció el derecho aludido a pesar de cumplir todos los requisitos de ley para su reconocimiento, decisión que no comparte, porque los tiempos de servicio en cuestión, fueron ejercidos en virtud de vinculaciones nacionalizadas efectuadas por la autoridad del Departamento de Boyacá. 2.1.3 Contestación de la demanda.

5. La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5, al considerar que no se pueden computar los tiempos de servicio ejercidos por la actora antes del 31 de diciembre de 1980, debido a que para la fecha no se encontraba vinculada a la docencia oficial.

III.SENTENCIA APELADA6.

6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, mediante sentencia del 9 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante cumplió todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a la señora Ana Esperanza Ríos Mancera a partir del 4 de marzo de 2006, teniendo como base el 75% del salario percibido el último año anterior a fecha de la causación del derecho, esto es, entre el 4 de marzo de 2005 y el 4 de marzo de 2006, con la inclusión de todos los factores salariales, y sin prescripción de mesadas.

7. Para lo anterior, precisó, que el tiempo de servicio laborado en forma

interina antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, el laborado entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre del mismo año, en el plantel 5 Folios 106 a 109. 6 Folios 165 a 185. educativo Concentración Rural Otenga del Municipio de Betataiva – Boyacá, es válido, pues a pesar de que se haya vinculado de forma temporal, no se puede desestimar para efectos de la pensión gracia, y precisó, que se desempeñó como docente nacionalizado.

8. Respecto de la experiencia ejercida entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, sostuvo el a quo, que la vinculación fue nacionalizada, como quiera que el nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Boyacá y pagado con dineros del Situado Fiscal, que en su sentir, son de la entidad territorial como fuente exógena que se constituyen en recursos propios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

9. La apoderada de la UGPP apeló la sentencia de primera instancia7 con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar, que la demandante no acreditó los 20 años de servicio exigidos en las normas que rigen la pensión gracia, porque, no demostró estar vinculada como docente territorial o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, y además ejerció la docencia como maestra nacional.

10. Para lo anterior, precisó, en relación con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que la demandante no demostró la relación laboral

con los documentos idóneos para ello, como son, el acto de nombramiento y el acta de posesión, los cuales permiten evidenciar si la actora ejerció la docencia como maestra territorial o nacionalizada, así como determinar la fuente de los recursos con los que se pagaron los servicios educativos, y señaló, que el tiempo de servicio ejercido entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre del mismo año, no se puede tener en cuenta, por cuanto fue ejercido de forma interina, lo cual no es una verdadera vinculación al magisterio.

11. También requiere que se desestimen los servicios ejercidos entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, al considerar que fueron desempeñados como maestra nacional, bajo el argumento de que el artículo 7 Folios 191 a 197. 15 de la Ley 91 de 1989, señala que toda vinculación efectuada al magisterio oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990 tiene dicha connotación.

12. Por último, señaló que los servicios docentes prestados por la demandante antes del año 2000, fueron sufragados con dineros provenientes del Situado Fiscal, y en adelante, con los del Sistema General de Participaciones, que en su sentir son recursos nacionales, y por ende desnaturalizan la vinculación territorial o nacionalizada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

13. Dentro de esta procesal, la entidad demandada - UGPP alegó de conclusión8 con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

14. La parte demandante no presentó alegatos de cierre.

15. El Ministerio Público rindió concepto9, en el que considera se debe

conformar el fallo apelado, al concluir, que la actora cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión gracia.

16. Frente al tiempo de servicio comprendido entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, estimó que se si se llagare a desestimar, no impide que la accionante pueda cumplir los requisitos exigidos en las normas de la prestación en cuestión, como quiera que también prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, concretamente a partir del 1º de febrero de 1980 y hasta el 5 de febrero de 1985 en el Municipio de Sogamoso, sin embargo, afirmó que la vinculación de 1978 es válida y por ende computable, por cuanto el carácter interino o temporal no demerita la condición de maestro.

17. Igualmente señaló, que la actora ejerció la docencia entre 1999 y el 2006 mediante vinculación nacionalizada, por cuanto el nombramiento fue realizado por el Gobernador de Boyacá, y que a pesar de que la financiación de sus servicios se haya cubierto con recursos del Situado 8 Folio 249. 9 A través de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito visible a folios 250 a 262.

Fiscal, esto no le quita la condición territorial, porque una vez los dineros son trasladados al ente territorial, forman parte de la entidad local.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 6.1 Cuestión previa.

19. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

20. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación10 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

6.2 Problema Jurídico.

21. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia desestimatoria, le 10 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

 Establecer, si el tiempo de servicio ejercido de forma interina o por medio de una vinculación temporal, puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.  Determinar si los nombramientos al servicio educativo estatal efectuados con posterioridad al 1º de enero de 1990, deben ser considerados como nacionales según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en caso tal, si puedan tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años establecido en la Ley 114 de 1913, a efectos de obtener el derecho a la pensión gracia.  Concretar, si las vinculaciones efectuadas al magisterio oficial, financiadas con recursos provenientes del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, son válidas para efectos de la pensión gracia, o si deban ser considerados como nacionales.

22. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si la demandante cumplió el requisito del tiempo de servicio, atendiendo la clase de vinculación que exige el régimen jurídico que gobierna la pensión gracia.

23. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia, y en particular, el requisito del tiempo de servicio en forma interina, la manera de acreditarlo, y la naturaleza de la vinculación efectuada a partir del 1º de enero de 1990; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 6.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia.

24. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191311 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, 11 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

25. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación12, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

26. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan

20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

27. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

28. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier 12 con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

29. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198915

señaló en su artículo 1516 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

30. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

31. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO

(maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es

fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión17.

32. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, 15 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 16 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que

prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

33. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]18.

34. Frente a las vinculaciones interinas a la docencia oficial, ésta Corporación ha señalado lo siguiente19: […] vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que] como lo ha señalado la jurisprudencia en ningún caso, los parámetros de

[nombramiento] son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha

de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes [interinos] ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. […]

35. Al resolver un asunto similar, expresó el alto tribunal en lo contencioso administrativo20 lo siguiente: En este punto, y frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al 18 Sentencia del 28 de julio de 2016, Rad. 3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014. Rad. 2022-2013. C.P. Alfonso Vargas Rincón 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 0951-2014. servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, […]. Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, verbi gratia con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin, como quedó dicho en

precedencia, de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. […]. [Negrillas no son del texto original]

36. En el mismo sentido concluyó la Corporación en otro proceso21 cuando sostuvo «que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculación temporal, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia, requeridos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado».

37. En definitiva, la Sala mantiene la línea jurisprudencial, en el sentido de considerar válidos para efectos de la pensión gracia, los tiempos de servicio ejercidos de manera temporal o interina, sin exigir determinado tipo de vinculación, ésto siempre y cuando se demuestre haber ejercido la docencia o los servicios a la educación en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizada, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley y a los planteamientos determinados y ratificados por la jurisprudencia

de ésta Corporación. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. , Radicado 2194-2009, sentencia de 29 de febrero de 2016.

38. Ahora bien, en cuanto al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-201422, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido

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