CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00259-01(2690-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00259-01(2690-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde del municipio de Nuevo Colón (Boyacá) / CONDUCTA – Sobrecosto al adquirir predio para el municipio / PRACTICA DE PRUEBA / Avaluó del predio / AVALUO – Sin presencia de la parte / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulnerado / DEBIDO PROCESO - Oportunidades de ejercer los derechos de contradicción y defensa De acuerdo con lo expuesto, desde antes de que se abriera investigación disciplinaria y durante la misma, el actor tuvo la oportunidad de controvertir el contenido del avalúo que practicó el IGAC y no lo hizo. Si bien el artículo 140 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que «La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.», este no es el caso, por cuanto es claro que, pese a que el técnico del IGAC, en cumplimiento de lo ordenado por la procuraduría, practicó la visita de avalúo a los predios en forma individual, es decir, sin la intervención del personero y del disciplinado, el demandante tuvo diversas oportunidades de ejercer los derechos de contradicción y defensa, como haber solicitado la aclaración, adición u objeción por error grave y no lo hizo, no obstante que la entidad disciplinaria le sugirió estas opciones y el Instituto avaluador estuvo dispuesto a resolverlas. En tales circunstancias, no es procedente aceptar que existió violación del debido proceso y del derecho de defensa del actor, o desconocimiento de los derechos fundamentales del
investigado, en virtud de que carece de sentido que alegue beneficios a partir de la falta de diligencia con la que obró en varios momentos de la actuación disciplinaria. Agrega la Sala que el hecho de que el Instituto haya practicado la visita de avalúo en forma individual, no pierde legitimidad por su origen, ni en su contenido, en razón a que su intervención técnica fue ordenada dentro del procedimiento disciplinario, tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria; la entidad está autorizada para esta actividad por el Decreto 1420 de 1998 y lo hizo con apego a tales disposiciones, amén de que su actuación se puso en conocimiento del actor en diferentes oportunidades para que la controvirtiera y no lo hizo, se insiste. (…) Esta Colegiatura ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concretoconduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial», y esta no es la hipótesis. Tampoco se puede perder de vista que la sanción disciplinaria impuesta al actor tuvo lugar también por otros hechos constitutivos de falta disciplinaria plenamente demostrados, que no dependían de la controvertida «inspección ocular», como se explicará en acápites posteriores de esta providencia, lo que torna improcedente anular los actos acusados, en aplicación del principio de la justicia material, estrechamente
relacionado con el de vigencia de un orden justo (sentencia C-306 de 2002), por vía del control judicial integral que esta Corporación puede realizar sobre toda la actuación administrativa. De acuerdo con lo expuesto, el cargo de violación al debido proceso invocado por el demandante no se configuró. FALSA MOTIVACIÓN – No demostrada / ACTOS DEMANDADOS – Se ajustaron el ordenamiento legal En este marco de razones, no se demostró la falsa motivación invocada por el demandante. Los argumentos expuestos por la Sala muestran que los actos demandados se ajustaron al ordenamiento ius fudamental, que la entidad durante la actuación disciplinaria no incurrió en violación sustancial de derechos del actor, por consiguiente, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00259-01(2690-14)
Actor: HECTOR OSVALDO RODRIGUEZ PAEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD; ALCALDE MUNICIPAL, ADQUISICIÓN DE INMUEBLES CON SOBRECOSTO Y AVALÚO ILEGAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 43). El señor Héctor Osvaldo Rodríguez Páez, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la Resolución 1-2012 de 16 de enero de 2012, proferida por el procurador provincial de Tunja, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años y seis (6) meses; y ii) del acto administrativo de segunda instancia de 30 de marzo de 2012, expedido por la procuradora regional de Boyacá, con el que confirmó la sanción impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a que le pague los perjuicios materiales y morales causados con las decisiones acusadas; y que dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fungió como alcalde del municipio de Nuevo Colón (Boyacá), entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de
2007. Que en ejercicio de su cargo, el 11 de diciembre 2006, celebró promesa de compraventa de dos inmuebles ubicados en las veredas Jabonera y Tejar Arriba del mencionado municipio, identificados con los nombres de San José y El Mirador, respectivamente, compra que se perfeccionó con escritura pública 100 de 27 de febrero de 2007. Señala que el 25 de abril de 2008 el personero del municipio solicitó del procurador provincial de Tunja que investigara dicha compra, porque al parecer, no cumplió con la ley y el precio era irreal; por ello, el 4 de diciembre de 2008 el organismo de control inició indagación preliminar contra el demandante, en la que ordenó la práctica de pruebas, entre ellas una inspección ocular, en compañía de un perito experto en avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a los predios adquiridos, y comisionó para tal fin al personero municipal de Nuevo Colón, previa notificación al investigado de la realización de la diligencia. Asegura que la inspección no se practicó por cuanto llegado el día, el perito del Instituto solicitó del personero los planos de los predios y un certificado de uso del suelo de los mismos y expresó que «Una vez sean suministrados los documentos anteriormente mencionados procederemos a realizar el avalúo correspondiente» (f. 6). Después de aportados los documentos requeridos, el IGAC, sin realizar la inspección ocular, afirma el actor, expidió los avalúos el 20 de marzo de 2009, sin
que se estableciera el valor de los inmuebles para la época de su adquisición (6 de diciembre de 2006), ni su vigencia, pues no podía exceder de un año como lo ordenaba el artículo 19 del Decreto 1420 de 1999; no verificó el área sino que la tomó de las escrituras, pero dijo que quedaba sujeta a verificación y que, finalmente, hizo alusión a un folio de matrícula inmobiliaria que no coincide con la enviada por el personero. Que de este último procedimiento no se notificó al actor como lo ordenó el investigador, por lo tanto estima que se violó el debido proceso y el derecho de defensa; considera igualmente vulnerados tales derechos por el envío de los documentos que solicitó el perito del IGAC por parte del personero, ya que el actor no fue informado o notificado de esta actuación. Argumenta que el avalúo en cuestión se practicó con desconocimiento del procedimiento legal, puesto que lo que se ordenó fue una «inspección ocular» a los predios y lo que se realizó fue un avalúo desde las oficinas del IGAC. Indica que el acto de 9 de junio de 2009 con el que se ordenó correr traslado del avalúo por 3 días al investigado no se notificó con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Penal (artículos 176, 178 y 179), norma que por integración normativa del artículo 21 del CDU resulta de aplicación preferente en relación con el Código de Procedimiento Civil, que imponía notificar previamente al investigado en forma personal y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, puesto que fue notificado por estado.
Que el 19 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria con fundamento en el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y el 13 de diciembre de 2010 se le formuló pliego de cargos consistente en que, como alcalde del municipio de Nuevo Colón, «al parecer Celebró en forma irregular el contrato de Compraventa del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), y la escritura pública de Compra Venta Nº 100 del 27 de Febrero de 2007, … para la adquisición de dos lotes, el primero de ellos denominado SAN JOSÉ ubicado en la vereda Jabonera del Municipio de Nuevo Colón (Boyacá) distinguido con la cédula catastral …y el segundo denominado EL MIRADOR ubicado en la vereda Tejar arriba del municipio de Nuevo Colón …» (resaltado del texto original), con posible sobrecosto, puesto que fueron adquiridos por $70.500.000 y el mencionado Instituto los avaluó comercialmente por $8.503.000, en total (el predio San José en $3.135.000 y El Mirador por $5.368.000). Manifiesta que el 14 de febrero de 2011 presentó los descargos en los que pidió la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación previa de la «inspección ocular» de 20 de marzo de 2009 realizada por el IGAC sin su presencia y solicitó la práctica de una nueva diligencia; que el investigador accedió a repetirla en compañía de un perito, y comisionó para tal fin al personero municipal de Nuevo
Colón, quien solicitó apoyo del IGAC; y que la inspección no se llevó a cabo puesto que el Instituto no envió ningún funcionario, sino que allegó el avalúo que realizó en marzo de 2009 y un oficio en el que expresó cómo lo elaboró, que las áreas se tomaron de las escrituras respectivas, por cuanto no tenían personal para hacer levantamientos topográficos y, por último, indicó que no estaba dentro de sus funciones tomar mediciones de afluentes o caudales. De este avalúo e informe se le corrió traslado al disciplinado. Expresa que el 31 de mayo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en el procedimiento disciplinario y el demandante lo hizo el 24 de junio de 2011, donde además solicitó la nulidad por no practicarse la «inspección ocular», pero que inexplicablemente dentro del procedimiento aparece una constancia según la cual ni el investigado ni su apoderado presentaron escritos de alegaciones. Que finalmente el 16 de enero de 2012, el procurador provincial de Tunja decidió sancionarlo con destitución e inhabilidad, acto contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero negado el 12 de marzo por improcedente y el 30 de marzo de 2012 la procuraduría regional de Boyacá emitió decisión de segunda instancia con la que confirmó la destitución e inhabilidad; el 6 de marzo de 2012 solicitó prescripción de la acción disciplinaria por cuanto habían trascurrido más de cinco años desde la comisión de la falta disciplinaria sin que se profiriera decisión que pusiera fin al proceso.
Que en el expediente existen dos constancias de ejecutoria de la decisión de segunda instancia, una de 30 de marzo y otra de 10 de mayo de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 16 a 37). Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 2, 6, 29 y 121 de la Constitución Política; 21, 30, 92, 113, 114, 115, 128, 129 y 140 de la Ley 734 de 2002; 176, 178 y 179 de la Ley 600 de 2000; 138 de la Ley 1437 de 2011. Reitera que pese a que la prueba pericial fue practicada con desconocimiento de las formas propias del debido proceso y derecho de defensa, dado que no se practicó en presencia del disciplinado, sobre ella se estructuraron las decisiones sancionatorias, sin tener en cuenta que el artículo 140 del CDU1 establece que la prueba se torna inexistente cuando no se practica en legal forma. Desarrolla los siguientes cargos contra los actos demandados: 1.4.1 Violación del debido proceso. Insiste en que la «inspección ocular» realizada el 20 de marzo de 2009 es inexistente por no haberse notificado personalmente antes de su realización, por lo tanto, no podía decidirse con base en ella. Considera que la notificación por estado del traslado del dictamen pericial era procedente solo si no podía realizarse de manera personal al investigado (artículos 178 y 179 del CPP), en consecuencia, las decisiones se basaron en una prueba que no cumplió las formalidades legales, con desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.
Asevera que ordenar nuevamente la práctica de la prueba pericial demuestra que el ente investigador aceptó que existía una irregularidad en la practicada por el Instituto Agustín Codazzi el 20 de mayo de 2009. Y como la última inspección decretada tampoco se practicó porque el perito experto no se presentó, no podía continuarse con el procedimiento, dado que: a) la Procuraduría no podía retrotraerse frente al cumplimiento de la nueva «inspección ocular» ordenada en el auto de pruebas; b) si se ordenó la práctica de un nuevo avalúo, quería decir que el realizado el 20 de mayo de 2009 quedaba desechado, no obstante, se le volvió a dar validez con el argumento de que ello no vulneraba el derecho de defensa y contradicción del investigado; c) el auto de pruebas es una providencia que ata al operador disciplinario a su cumplimiento, por tanto, decretar una prueba para luego prescindir de su práctica, deja al disciplinado desamparado de defensa; y d) la Procuraduría avaló la irregularidad cometida por el personero comisionado durante el trámite de la nueva inspección, de correr traslado de los avalúos hechos 1 Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. en 2009, porque este no tenía competencia en vista de que se trataba de un procedimiento ordinario y no verbal; y e) la orden del auto de pruebas era realizar una nueva «inspección ocular» y no la de correr traslado de los avalúos
irregularmente practicados. Sostiene que i) uno de los objetivos de la «inspección ocular» era determinar el área real de los predios, hecho que no se acreditó al no practicarse la diligencia; ii) como las áreas de los inmuebles fueron tomadas directamente de las escrituras, fue por esto que se aceptó una nueva inspección, ya que la presunta falta investigada era precisamente el sobrecosto de los predios; iii) se ordenó determinar la existencia de una reserva hídrica que igualmente serviría para determinar el valor adicional de los lotes, pero que, con el argumento de que el IGAC no tiene la función de medir afluentes o caudales y que, además, estos recursos hídricos pertenecen a la Nación, consideró la Procuraduría que no se le vulneraba el debido proceso; y iv) se ordenó determinar la existencia de plantaciones de árboles frutales, sus cantidades y precios, lo mismo que el valor comercial de los inmuebles al momento de su adquisición, pruebas que tampoco se practicaron. Acota que no puede ser jurídicamente aceptable que se decrete la práctica de una prueba que en su momento se consideró conducente y pertinente, para después descartarla sin fundamento alguno y sí se haya tomado una decisión contra el demandante, cuando la carga de la prueba le correspondía al Estado. Por otro lado, asegura que operó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que esta se interrumpe con el fallo de segunda instancia, el cual se notificó personalmente al actor el 4 de mayo de 2012 (después de los 5 años) y como la comisión de la falta, entendida con el perfeccionamiento de los contratos de
compraventa que tuvo lugar el 27 de febrero de 2007, la Procuraduría desbordó su potestad sancionatoria y, por ende, el debido proceso. 1.4.2 Falsa motivación. Lo sustenta en que nunca existió el sobrecosto endilgado y que de ello dan cuenta los testimonios realizados dentro del procedimiento, únicas pruebas con las que se podía determinar la responsabilidad de actor, «habida cuenta que la prueba pericial como bien se anotó se torna inexistente y por ende no podía ser valorada» (f. 37). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 668 a 690). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las súplicas de la demanda pues, en su criterio, los actos administrativos acusados «fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor, […] con absoluta observación del respeto del debido proceso, los derechos del investigado, la garantía efectiva de los derechos procesales, defensa y contradicción». Asevera que correspondía al demandante la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y que el control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa no se podía convertir en una tercera instancia. 1.6 La providencia apelada (ff. 1426 a 1444). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 13 de febrero de 2014, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó cancelar la anotación de las sanciones disciplinarias, negó las
pretensiones resarcitorias de la demanda y condenó en costas a la Procuraduría. Consideró el Tribunal que le asiste razón al demandante en el sentido de que la imposición de la sanción disciplinaria se fundamentó en una prueba inexistente, esto es, el avalúo de los predios San José y El Mirador del municipio de Nuevo Colón (Boyacá), practicado por el IGAC el 20 de marzo de 2009, puesto que en el procedimiento seguido por el ente investigador se evidencia que la visita ordenada a los inmuebles se hizo por el Instituto sin la presencia del investigado o su abogado defensor, lo cual impidió que ejercieran el derecho de defensa y contradicción sobre el avalúo practicado. Sostuvo el Tribunal que « al revisar el acervo probatorio … se advierte que la práctica de la inspección ocular decretada por la Procuraduría Provincial de Tunja en el auto de indagación preliminar (fl. 108), no fue practicada en debida forma por el comisionado y con apego al debido proceso, toda vez que la misma ordenaba su realización en compañía de un experto en avalúos al lugar de ubicación de los predios, previa comunicación al investigado. En tal medida, se observa que la Personería Municipal de Nuevo Colón fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular el 5 de marzo de 2009 a las 9:00 A.M. (Fl. 113), comunicándole previamente al actor mediante oficio 012 del 4 de febrero de 2009 (fl. 114) y solicitando a la vez apoyo técnico al IGAC mediante oficio 011 de la misma fecha (fl.117). Sin embargo, la diligencia no se
llevó a cabo en la fecha indicada, sino que se realizó el 20 de marzo de 2009 (fl. 168 y 184) sin la presencia del investigado o su abogado defensor, impidiéndole ejercer el derecho de contradicción al avalúo practicado. El hecho que la entidad demanda (sic) haya corrido traslado del dictamen pericial a los sujetos procesales para solicitar su ampliación, adición, aclaración u objeción por error grave (fl. 255256) no subsana esa grave irregularidad, toda vez que el investigado no tuvo conocimiento de la fecha y hora en que se practicó la inspección ocular y menos aún del traslado, por lo que era apenas lógico que durante el término procesal los sujetos guardaran silencio.» (ff. 1441 a 1442) [resaltado del texto original]. Acota que el avalúo realizado desconoció garantías procesales fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, las que, además, llevan inmersa la facultad de pedir pruebas, obtener su decreto y práctica así como controvertirlas en el caso de ser adversas. Que si bien se decretó nuevamente la «inspección ocular» y se volvió a comisionar para tal fin al personero municipal de Nuevo Colón, el que solicitó de nuevo apoyo técnico del IGAC, llegado el día de la diligencia (29 de abril de 2011 a la 9:00 a. m., f. 459), tampoco compareció el experto del Instituto porque consideró que ya había practicado el avalúo en 2009 y que además esta institución no tenía personal para realizar levantamientos topográficos, ni
funciones de medición de afluentes y caudales, pero que estaba dispuesto a aclarar las dudas sobre los avalúos ya realizados, ante lo cual el personero municipal, como comisionado, corrió traslado del dictamen del IGAC al investigado y este se limitó a exigir la presencia del perito en la nueva diligencia de inspección programada. Respecto del segundo avalúo decretado, dice el Tribunal que tampoco fue practicado, pues «la prueba se desarrolló en las oficinas de la Personería Municipal de Nuevo Colón tomando como base los avalúos practicados en el año 2009 en la etapa de indagación preliminar, dictamen que como se expuso en líneas precedentes es inexistente e ilegal, ya que el mismo se practicó sin la presencia del investigado.» (f. 1442, dorso) [resaltado del texto original]. Aduce que el desplazamiento a los predios era indispensable para determinar el avalúo comercial real y así tener una apreciación integral de la prueba, pero que, revisado el expediente, se observa que este fue realizado por el funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi con base en la escritura pública de los inmuebles, los planos y el respectivo certificado de uso de suelos expedidos por el secretario de planeación municipal, no suficientes para valorar de forma íntegra la prueba solicitada y, por ende, garantizar el derecho del debido proceso del demandante. Concluyó el Tribunal que los derechos de contradicción y defensa del disciplinado no fueron garantizados en la investigación disciplinaria, por lo que la presunción de legalidad de los actos cuestionados fue desvirtuada; en cuanto a los daños
materiales y morales los negó por falta de prueba. 1.7 El recurso de apelación (ff. 1448 a 1472). En el escrito de impugnación, el apoderado de la Procuraduría propuso la nulidad de la actuación judicial, en razón a que el Tribunal no era competente para decidir el proceso judicial, dado que el Consejo de Estado, en decisiones de 8 de agosto de 2013 y 18 de mayo de 2011, sostuvo que «cuando se trate de decisiones emitidas por la Procuraduría, en torno a sancionar con DESTITUCIÓN o retiro temporal del servicio, consideró entre otros aspectos la competencia de ese Alto Organismo en única instancia»; y que la falta de claridad de los artículos 151 y 152 del CPACA hacen posible solicitar dicha nulidad. Respecto de la «inspección ocular» en la actuación disciplinaria, que es el centro del debate de fondo, afirma que esta prueba fue decretada en debida forma, comunicada al investigado y, a pesar de no haberse realizado el desplazamiento físico de las partes al sitio, se presentó un trabajo escrito con fundamento en documentos oficiales que reposan tanto en la alcaldía de Nuevo Colón como en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, razones suficientes para justificar y emitir el avalúo comercial de los predios materia de investigación. Asegura que todas las comunicaciones que se profirieron en el trascurso del procedimiento disciplinario fueron informadas al actor, quien así contó con todas las garantías constitucionales y legales para ejercer sus derechos; que el error o el
silencio o la incapacidad de actuación o del ejercicio técnico de defensa no puede endilgársele a la Procuraduría, puesto que fue responsabilidad única y exclusiva del investigado. Sobre la «inspección ocular» a los predios en cuestión, señaló la Procuraduría que el Tribunal no tuvo en cuenta que con escrito de 5 de marzo de 2009 el perito designado por el Instituto Agustín Codazzi solicitó del personero municipal de Nuevo Colón unos documentos para realizar el avalúo, motivo por el cual no se realizó el desplazamiento o visita a los predios. Que el informe fue allegado al proceso el 2 de abril de la misma anualidad y de él se corrió traslado al demandante sin que hiciera manifestación alguna, es decir, no hizo uso de la facultad legal de oposición al dictamen pericial cuando se le corrió el traslado inicial, por lo cual dejó pasar la oportunidad legal para luego solicitar la nulidad de dicha prueba. Agrega que el a quo debió realizar el examen probatorio en forma integral, esto es, observar no solo las pruebas sino el sustento de cada una de las decisiones emitidas al momento de decidir la nulidad. Asegura que no es cierto que el investigado no se hubiera hecho presente en la diligencia de «inspección ocular» de 29 de abril de 2011, pues el acta está firmada por él. Reitera que los documentos que contenían la evaluación, el estudio y demás aspectos técnicos de los predios El Mirador y San José le fueron trasladados al investigado, quien solo manifestó su descontento por no estar presente el perito, para posteriormente solicitar la nulidad, lo cual violenta reglas
de orden legal, dado que utiliza diferentes instancias, tanto del procedimiento disciplinario como de la jurisdicción contencioso-administrativa para ocultar una conducta que a todas luces fue contraria a la ley y a los principios de la moralidad pública, al defraudar no solo a sus electores sino al patrimonio público que debía administrar con absoluta trasparencia.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 El recurso de apelación. Fue concedido en audiencia de 29 de mayo de 20142 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de agosto del mismo año3 en el que se dispuso la notificación
2 Folio 1501. 3 Folio 1507. personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.2 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, a cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 19 de febrero de 20154, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. 2.2.1 Parte demandada (ff. 1525 a 1535). La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, reiteró en sus alegaciones los argumentos que expuso en la apelación. Acota que lo importante no es la ritualidad de las pruebas, sino el respeto por las garantías fundamentales en desarrollo de estas, tal como ocurrió en el sub lite, en el que al demandante se le corrió traslado para que controvirtiera
el avalúo efectuado por el Instituto Agustín Codazzi y en ambas oportunidades guardó silencio. Concluye que el hecho de que la prueba no se haya practicado de acuerdo con el Código General del Proceso, no es razón suficiente para tomarla como inexistente. 2.2.2 Parte demandante (ff. 1536 a 1551). Insistió en los argumentos que expuso en la demanda. 2.2.3 Ministerio Público (ff. 1552 a 1559). La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe revocar el fallo de primera instancia y denegar las súplicas de la demanda. Hizo un recuento del procedimiento disciplinario para concluir que fue responsabilidad del investigado que el informe técnico presentado por el IGAC cobrase firmeza o ejecutoria, pues desde el inicio de la indagación preliminar estaba debidamente vinculado a la investigación y era de su exclusivo resorte atender el desarrollo procesal; que se le corrió traslado del avalúo de los predios en cuestión y no solicitó complementación, aclaración u objeción por error grave, es decir, dejó precluir la oportunidad y de tal omisión no se puede culpar a la entidad, que le brindó la oportunidad de defenderse, por consiguiente, queda sin piso la alegada violación del debido proceso.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta
4 Folio 1505. Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Asunto previo. No existe nulidad por falta de competencia funcional. En el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, la Procuraduría opuso la
nulidad de la actuación judicial con fundamento en que la competencia para decidir el presente proceso la tiene el Consejo de Estado en única instancia, según pronunciamientos de la Corporación de 8 de agosto de 2013 y 18 de mayo de 2011, que sostuvo que «cuando se trate de decisiones emitidas por la Procuraduría, en torno a sancionar con DESTITUCIÓN o retiro temporal del servicio, consideró entre otros aspectos la competencia de ese Alto Organismo en única instancia». Al respecto, la sala plena de la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 30 de marzo de 20175, en desarrollo del artículo 152 (numeral 3)6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisó que «El control judicial de los actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario del Estado por la Procuraduría General de la Nación tiene regla especial de competencia. Estos asuntos se distribuyen entre única y doble instancia,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.