CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00268-01(3267-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00268-01(3267-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE – Interinidad / DOCENTE EN INTERINIDAD – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [L]a Sala la Sala ebe señalar que la posición jurisprudencial es clara en señalar que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal antes descrito. De otro lado, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora del 1º de mayo de 1978 al 3 de febrero de 1979, si deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues con creces, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa del orden territorial, dado que los actos de creación y transformación así lo establecen, y porque además, se acreditó el respectivo acto de nombramiento que formalizó la vinculación. (…) En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, y el Agente del Ministerio Público ante
esta Corporación; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la actora, cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues es válido el periodo de interinidad cumplido del 1º de mayo al de 1978 al 3 de febrero de 1979, que debe ser asumido como una verdadera relación legal y reglamentaria; indistintamente que este periodo hubiere sido discontinuo con el iniciado a partir del 9 de marzo de 1989 hasta el certificado 9 de diciembre de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00268-01(3267-15)
Actor: JULIA DEL CARMEN CARDOZO ZORRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 1 En adelante UGPP Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente territorial interino – continuidad del servicio _____________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda, que
estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Julia del Carmen Cardozo Zorro, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 27485 del 19 de enero de 2012, por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación3, le negó el reconocimiento de una pensión gracia; UGM 34186 del 21 de febrero del mismo año, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordena a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que la demandante nació el 25 de junio de 1956, y que prestó servicios en la docencia oficial en el sector territorial por más de 23 años, del 1º al 30 de noviembre de 1977 y durante el mes de febrero de 1978, en el Departamento de 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 1º de abril de 2016, folio 360. 3 En lo que sigue CAJANAL Boyacá; desde el 1º de mayo de 1978 al 3 de febrero de 1979 como docente de
tiempo completo en el Colegio Mixto Jorge Eliecer Gaitán del Municipio de Tota (Boyacá); y en forma continua del 9 de marzo de 1989 hasta la fecha nuevamente con el departamento. Sostuvo, que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 11 de marzo de 2011, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no demostró la vinculación al 31 de diciembre de 1980 en la docencia territorial o nacionalizada, desestimando el tiempo que sirvió en interinidad al Departamento de Boyacá. Planteó que inconforme con ello, la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1, 2°, 4º, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994, y 715 de 2000; Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían
remuneraciones superiores; y que tal derecho, solo lo tenían aquellos docentes que se hubieren vinculado en tales condiciones hasta el 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, planteó que la ley no exige puntualmente que la vinculación coincida con el 31 de diciembre de 1980, ya que lo relevante es que antes de tal fecha se hubiere iniciado el servicio en la docencia territorial o nacionalizada, y en tal sentido, permite el computo de tiempos de servicio de cualquier época; incluyéndose la situación de interinidad, ya que no se trata de un derecho exclusivo para los maestros en propiedad. Por lo anterior, manifestó que se le vulneró a la actora el derecho a la igualdad, al negársele un derecho legítimo en condiciones similares a quienes actualmente gozan de la gracia solicitada. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al exigir que el docente debe estar vinculado al 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurre, ya que el nombramiento en propiedad de aquella se produjo con posterioridad. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión, mediante sentencia del 14 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores
salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 9 de enero de 2009. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la normatividad la pensión gracia exige 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, y que el tiempo de servicio hubiere iniciado hasta el 31 de diciembre de 1980, sin ser exigible que la vinculación esté vigente en dicha calenda, siendo válido entonces que el docente hubiere estado nombrado con anterioridad. Destacó, que la ley permite el cómputo del tiempo de servicio servido en cualquier tiempo y a cualquier título, sin distinguir que sea continuo o no; razón por la cual, el periodo discontinuo en interinidad debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Respecto de la prueba, manifestó que la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, ha señalado que el tiempo de servicio se puede probar con documentos distintos al acto de nombramiento y el acta de posesión, y en tal sentido, dio validez a las certificaciones expedidas para el efecto, por el rector de la institución educativa a donde prestó sus servicios la demandante, a la expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, y al certificado de pago de salarios; documentos que en su criterio, dan cuenta del vínculo docente nacionalizado. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la
demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque no demostró estar vinculada en la docencia territorial o nacionalizada al 31 de diciembre de 1980. Indicó, que el tiempo de servicio anterior a la fecha mencionada no puede ser tenido en cuenta, porque se trata de una vinculación interina; concluyendo que sería un exabrupto jurídico reconocer una pensión gracia a un docente por el solo hecho de haber desempeñado en provisionalidad o por un breve momento la profesión docente, supliendo la vacancia del titular del cargo a quien está dirigida la prestación. En este punto, destacó que no fueron aportados a la actuación, ni los actos de nombramiento ni las actas de posesión que dieran cuenta de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 por parte de la demandante, de quien extrañó que hubiere acudido a instancias como el Ministerio de Educación para demostrar que no tuvo vínculos como docente nacional. Agregó también, que el certificado de servicios aportado, no contiene información alguna que desvirtué que el pago de los salarios de la actora, no fueran pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, incumpliendo así, el deber de probar que el potencial beneficiario de la pensión gracia, no reciba recompensa o prestación alguna con cargo a la Nación. Finalmente, sin ser preciso, cuestionó que no se demostró con suficiencia el requisito de buena conducta, por lo que debió requerirse a las entidades respectivas para esclarecer tal aspecto. 1.7Alegatos en segunda instancia. Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de cierre en esta instancia.
El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que la demandante tiene derecho a la pensión gracia reclamada a la UGPP, pues, demostró con suficiencia la prestación del servicio docente por espacio de 23 años como docente nacionalizada, iniciando el 1º de noviembre de 1977, cumpliendo así con la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. Señaló también, que la falta de continuidad en la prestación del servicio docente, no puede conllevar la pérdida del derecho a la pensión gracia, como quiera que ésta se inspira en el ejercicio de profesión docente territorial o nacionalizada en cualquier tiempo, tal como lo permite el artículo 6º de la Ley 116 de 1928.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis
del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la
interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en
los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento
no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.” Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9”. (Negrillas fuera de texto original).
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época,
en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter
transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)11” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “(…), para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis,
no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que la señora Julia del Carmen Cardozo Zorro, nació el 25 de junio de 195612. Que se desempeñó como docente interina y de tiempo completo desde el 1º de mayo de 1978 hasta el 3 de febrero de 1979, en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del Municipio de Tota (Boyacá)13. Al respecto, hay que precisar, que mediante Acuerdo 01 del 31 de diciembre de 12 Cedula de ciudadanía, folio 21. 13 Certificado No. 116 del 5 de abril de 2013, suscrito por el Rector de la institución educativa.
1977, el Concejo Municipal de Tota (Boyacá), creó el Colegio Municipal Jorge Eliecer Gaitán, como una entidad oficial del orden municipal, y que dentro de dicho plantel educativo, la organización y dirección correspondería al Consejo Directivo14. De igual manera, mediante Ordenanza 49 del 14 de diciembre de 1978, la Asamblea Departamental de Boyacá, departamentalizó a partir del 1º de enero de 1979, el Colegio Jorge Eliecer Gaitán del Municipio de Tota. Así mismo, se destaca que el Acta No. 4 del 17 de mayo de 197815, del Consejo Directivo del Colegio Jorge Eliecer Gaitán, formalizó la vinculación de la demandante Julia de Carmen Cardozo Zorro, como docente para atender la renuncia de quien venía desempeñándolo; y que en el Acta 4 del 7 de marzo de 1979, le fue aceptada la renuncia16. Seguidamente, se constata que la demandante ocupó el cargo de Docente Nacionalizada desde el 9 de marzo de 1989 hasta el 18 de diciembre de 2000, en la Escuela Coscativá Jordan Socotá; y del 19 de diciembre de 2000 al 9 de diciembre de 2010 en la Institución Educativa Politécnico de Sogamoso (Boyacá)17. También verifica la Sala, que la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicado dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad, informa que no existe registro de que la señora Julia del Carmen Cardozo Zorro, hubiere sido nombrada por la institución18.
En el anterior orden, cuestiona el apelante de manera puntual, que la actora no se encontraba vinculado al 31 de diciembre de 1980, y que no hubiere demostrado correctamente su vinculación anterior, incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que el tiempo servido en interinidad no puede ser válido para la pensión gracia. Frente a tales cargos, la Sala debe señalar que la posición jurisprudencial es clara en señalar que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de 14 Folio 117 y 118. 15 Ver copia autentica, visible a folio 223 a 225. 16 Ver folios 226 a 228. 17 Ver certificado expedido la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso. Folios 34 a 39. 18 Ver folio 177 y 178. diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal antes descrito. De otro lado, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmando en la alzada, el tiempo servido por la actora del 1º de mayo de 1978 al 3 de febrero de 1979, si deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues con creces, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión
docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa del orden territorial, dado que los actos de creación19 y transformación20 así lo establecen, y porque además, se acreditó el respectivo acto de nombramiento que formalizó la vinculación. Así las cosas, la exigencia de la vinculación territorial está lo suficientemente probada, pues lo anterior permite concluir que los entes territoriales mientras duró la relación laboral de la demandante, sufragaron sus salarios, lo cual, constituye el referente fáctico que sustenta el reconocimiento de la pensión gracia tal como fue señalado en el primer aparte de esta providencia. De otro parte, el recurrente alega que los mencionados documentos no son claros en descartar que la financiación de los salarios de la demandante no hubieren sido pagados con cargo a los recursos del situado fiscal, situación, que además de ser ajena a lo que puntualmente debe contener la prueba de la prestación del servicio, quedó desvirtuada con las conclusiones que acabó de señalar la Sala, en el sentido que se trató de un vínculo adscrito a una institución educativa que fue creada y financiada por una entidad territorial. Cabe mencionar además, que tal afirmación, conllevaba la carga para el demandado, debiendo demostrar que contrario a lo alegado por la parte actora, los recursos con los que se financiaron los sueldos, afectaron los recursos provenientes del situado fiscal, hecho que por demás, es ajeno no solo a la actuación probatoria, sino también a la motivación que tuvo el Tribunal de 19 Acuerdo 01 del 31 de diciembre de 1977, del Concejo de Tota (Boyacá). Folio 117y 118. 20 Ordenanza 49 del 14 de diciembre de 1978, de la Asamblea de Boyacá. Folios 119 y 120.
instancia para acoger las súplicas de la demanda. Debe señalar la Sala respecto del requisito de la buena conducta, que no fue motivo de controversia en sede gubernativa al momento en que se resolvió la solicitud pensión gracia de la actora,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.