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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00280-01(0009-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00280-01(0009-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Docente / RÉGIMEN ESPECIAL – Norma menos favorable para reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Porcentaje de reconocimiento del 45% del IBL [L]a finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad. En este sentido, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de esta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no observa la igualdad y la justicia la existencia de decisiones que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes no lograron consolidar 18 años de servicios en una entidad determinada y que al mismo tiempo subsistan providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran cotizaciones por 50 semanas al momento del deceso del causante. En este orden de ideas, como lo ha dispuesto la Sala en anteriores oportunidades, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, se dejarán de lado las reglas del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que permite concluir que los beneficiarios de la docente -su madretiene derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, de acuerdo con el

artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. El a quo, determinó que el tiempo laborado por la docente fallecida ascendía a 16 años, 3 meses y 19 días, equivalente a 838 semanas. Para el efecto tomó la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, obrante a folio 19 y, con fundamento en ello, fijó la cuantía de la prestación en el 57 % del ingreso base de liquidación. Sin embargo, la demandante alega en el recurso de apelación que el tiempo laborado fue superior y que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de servicios prestados por la causante. Pues bien, al respecto encuentra la Sala que, en primer lugar, el a quo se equivocó en el cómputo del periodo, toda vez que contabilizó 838 semanas, cuando en realidad corresponde a 846 semanas. En segundo lugar, omitió el tiempo de servicio que certificó el alcalde municipal de Belén (Boyacá) equivalente a 540 días, que corresponden a 77 semanas. Es decir, que el tiempo total de servicio prestado por la docente fue de 923 semanas, lo que arroja un porcentaje del 61 %, como lo reclama la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48 / DECRETO 224 DE 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00280-01(0009-14)

Actor: LUCILA DALLOS DE ALARCÓN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1.La demanda 1.1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Lucila Dallos de Alarcón presentó demanda ante esta jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0478 del 27 de abril de 2010, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Ligia del Carmen Alarcón Dallos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

solicitó que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de septiembre de 2008, como beneficiaria de su hija Ligia del Carmen Alarcón Dallos; y se le condene al pago de las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año con los reajustes legales y la correspondiente indexación, así como los intereses de mora; finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: La señora Ligia del Carmen Alarcón Dallos nació el 9 de abril de 1963; laboró como docente al servicio de la educación oficial en el departamento de Boyacá desde el 11 de abril de 1989 hasta el 18 de septiembre de 2008, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; falleció el 19 de septiembre de 2008, fecha para la cual había cotizado 17 años, 8 meses y 25 días. La demandante Lucila Dallos de Alarcón, madre de la señora Ligia del Carmen Alarcón Dallos, vivía con la causante y dependía económicamente de esta, quien le brindaba su congrua subsistencia. Los señores Lucila Dallos de Alarcón y Marcelino Alarcón Castro solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; el señor Alarcón Castro falleció el 17 de diciembre de 2010. La Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0478 del 27

de abril de 2010 negó la petición. La causante Ligia del Carmen Alarcón Dallos nunca contrajo matrimonio ni mantuvo unión marital de hecho alguna; tampoco procreó ni adoptó hijos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas infringidas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 46, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; 46 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Alega que la entidad demandada desconoció que la seguridad social es un derecho irrenunciable y una obligación del Estado, que implica la prestación de asistencia y protección que permitan a todos los habitantes llevar un vida digna y un mínimo de condiciones que le garanticen su seguridad material. Agregó que si bien la Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación a los docentes, no los excluye de los beneficios generales que tienen los pensionados, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995. 1.2. Contestación de la demanda La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento legal, pues la causante se vinculó al magisterio desde 1995 (sic) y la prestación solicitada se reconoce a los sobrevivientes de los docentes nombrados en vigencia de la Ley 812 de 2003. Agregó que la docente fallecida pertenecía a un régimen de excepción y que por disposición expresa de las normas invocadas no le son aplicables las disposiciones del régimen general.

Advirtió que la norma aplicable a los docentes es el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, el cual establece que en caso de muerte de un educador que no alcanzó a cumplir la edad exigida para obtener la pensión de jubilación, pero que hubiera trabajado en planteles oficiales por lo menos 18 años, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento de la prestación. Sin embargo, como en el presente caso la docente fallecida no había cumplido el mencionado requisito de tiempo de servicio, no es posible desde el punto de vista legal acceder al reconocimiento pretendido. Propuso como excepciones previas: no comprender la demanda todos los listisconsortes necesarios; inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación; falta de legitimación por pasiva; y prescripción. 1.3. La audiencia inicial1 En dicha diligencia el a quo negó las excepciones denominadas «no comprender la demandada todos los litisconsortes necesarios» y «falta de legitimación por pasiva». Respecto de las restantes, dijo que las desataría con el fondo del asunto. La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. A continuación se procedió a fijar el litigio, así: En uso de la palabra la magistrada ponente expresó que en materia de fijación de litigio ha de atenderse que se trata en este momento de la audiencia de lo siguiente: (…) Las pretensiones del proceso que se contraen, en lo fundamental, a lograr que se declare la nulidad de la Resolución 0478 del 27 de abril de 2010 por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Decantados los hechos se tienen como tales y se encuentran documentados en el proceso los siguientes: LIGIA DEL CARMEN ALARCÓN DALLOS laboró como docente al servicio de la educación oficial desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 19 de septiembre de 2008, para un total de 16 años, 3 meses y 19 días, según certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá (fl. 19) LIGIA DEL CARMEN ALARCÓN DALLOS falleció el 19 de septiembre de 2008 según el registro civil de defunción que obra a folio 16. 1 Folios 159-164 LIGIA DEL CARMEN ALARCÓN DALLOS acreditó cotizaciones durante las 50 semanas anteriores al fallecimiento, según se desprende del certificado de factores salariales que obra a folios 21 a 31. LIGIA DEL CARMEN ALARCÓN DALLOS, según el registro civil que obra a folio 15, era hija de LUCIA DALLOS y MARCELINO ALARCON. MARCELINO ALARCON falleció el 17 de diciembre de 2010 según el registro civil de defunción que obra a folio 18. La demandante LUCIA DALLOS DE ALARCON acreditó que dependía económicamente de la causante LIGIA DEL CARMEN ALARCÓN DALLOS mediante declaraciones extrajuicio rendidas por Lisnardo Martínez Silva y María Magdalena del Carmen Ascencio de Rincón que obran a folio 33, así como por la demandante y el señor MARCELINO ALARCON que obran a folio 32. La demandante y el señor MARCELINO ALARCON en declaraciones extrajuicio bajo la gravedad del juramento manifestaron que LIGIA DEL CARMEN ALARCÓN

DALLOS no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos (fl. 32 y 32 vto) y efectuadas las publicaciones de ley (fls. 109 y 110) sólo se presentaron a reclamar prestaciones sociales los padres de la causante según se afirma en el acto demandado (fl. 104) Acto seguido indagó a las partes sobre lo anteriormente expuesto, quienes manifestaron: La Parte Demandante indicó: Estoy de acuerdo La Parte Demandada indicó estar conforme El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo (…) PROBLEMA A RESOLVER: ¿Es aplicable la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993 al personal docente con fundamento en el principio de favorabilidad o, por el contrario, sólo pueden regirse por la Ley 91 de 1989 o el D.L. 224 de 1972 normas que regulan las pensiones post-mortem para el personal docente? ¿En caso de ser aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante? Queda así fijado el litigio. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS La parte demandante manifestó no tener observación alguna frente a la fijación al litigio. En el mismo sentido se manifestó Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público. 1.4. La sentencia El Tribunal profirió sentencia oral, en la cual declaró imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y accedió a las pretensiones de la demanda. Después de enunciar el marco normativo que regula el caso y analizar las pruebas

obrantes en el plenario, encontró demostrado que la docente fallecida laboró al servicio de la educación oficial durante 16 años, 3 meses y 19 días; que acreditó cotizaciones durante las 50 semanas anteriores al fallecimiento; y que la demandante Lucila Dallos de Alarcón dependía económicamente de la causante Ligia del Carmen Alarcón Dallos. De lo anterior concluyó que en el presente caso se acreditan los requisitos necesarios para concederle a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de septiembre de 2008, fecha de fallecimiento de la causante. Dijo que los regímenes que se exceptúan de la aplicación de la ley general a ciertos grupos de personas, deben emplearse solo en el caso de que la norma especial resulte más favorable que la general, pues su objeto es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad. En ese sentido, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, es posible la aplicación de esta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio a las personas que regula. Declaró la nulidad del acto acusado y condenó al Ministerio de Educación Nacional a reconocerle y pagarle a la demandante Lucila Dallos de Alarcón la pensión de sobrevivientes de la causante Ligia del Carmen Alarcón Dallos, a partir del 19 de septiembre de 2008 en cuantía del 57% del ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el

tiempo de servicio laborado equivale a 838 semanas. 1.5. La apelación 1.5.1. La parte demandante El apoderado de la señora Lucila Dallos de Alarcón pidió que se revoque parcialmente la sentencia y, en su lugar, se modifique parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva, ordenando reconocer la pensión en cuantía del 61 % del IBL. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal tomó únicamente el tiempo laborado con el departamento de Boyacá, correspondiente a 846 semanas, que representa un 57%, del IBL, pero no tuvo en cuenta el periodo servido al municipio de Belén, equivalente a 1 año y 6 meses, tiempos que en total suman 922 Semanas, incrementando dicho porcentaje al 61%. 1.5.2. La parte demandada La apoderada del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sustentó el recurso de apelación2 con los siguientes argumentos: Se refirió a la excepción denominada «no comprender la demandada todos los litis consortes necesarios», respecto de la cual expresó: La característica del Litisconsorcio necesario estriba en que las partes involucradas en la relación sustancial dependen una de la otra de tal manera que no puede considerarse integrada la Litis con uno ni con el otro sin ser llamado al juicio aquel de quien se quería prescindir. Así, en el presente caso si se hubiera demandado al ente territorial, como del Departamento de Boyacá se llamaría al Ministerio. En igual sentido si se llama solo al Ministerio de Educación se llamará al ente territorial, esto porque es el autor de los actos atacados.

Hay que notar que no se puede alegar la inexistencia del litisconsorcio necesario aduciendo que el obligado al pago es el Ministerio, pues quien es el obligado al pago no es asunto que tenga relevancia en la acción de nulidad. Lo que interesa es quien ha proferido el acto defectuoso que se ataca como nulo. Ese es el legítimo contradictor del proceso. Tampoco cuenta la relación que entre sí tengan las entidades del sector central y las territoriales. Pues en si son personas jurídicas distintas y cada uno lleva la personería de su respectivo territorio. Ahora bien, si en materia de acción de nulidad la legitimación se establece por el autor del acto atacado, y no existiera litisconsorcio necesario, el demandado debería haber sido el autor del acto atacado es decir el Departamento y no el Ministerio. Luego si la Honorable Magistrada no admite la existencia de un litisconsorcio necesario, entonces tendría que haber dado prosperidad a la excepción de falta de legitimidad del Ministerio por pasiva, pero al no hacerlo y fallar el caso avoca el proceso en una nulidad insaneable, por falta de un presupuesto procesal. De otra parte, reprochó que no se hubiera citado como parte procesal al departamento de Boyacá, por cuanto en dicha entidad reposaba el expediente administrativo. Agregó que si bien la parte actora aportó una certificación, en el proceso no se establece si esta da cuenta de una relación laboral real y continuada como allí se expresa. Por lo tanto, se debía haber constatado oficiosamente con las certificaciones de pagaduría, la historia laboral y otros documentos que están en poder de quien no fue demandado «a pesar de ser el

autor del acto administrativo controvertido». Concluyó diciendo que la ausencia del Departamento de Boyacá en el proceso pone al Ministerio de Educación en una situación probatoria extremadamente gravosa puesto que no cuenta con las posibilidades probatorias adecuadas. 2 Folios 183-185 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido las partes guardaron silencio.3 1.1. El Ministerio Público No rindió concepto.4

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la demandante, en calidad de beneficiaria la señora Ligia del Carmen Alarcón Dallos tiene derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. 2.1.1. Marco normativo El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que, como la causante Ligia del Carmen Alarcón Dallos, no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso: Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga

nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.5 (Resalta la Sala). En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como 3 Folio 226 4 ibidem 5 Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de

1973. Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios.

En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo

desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante6. La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones: (…) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…) Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o

más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 7 (Resalta la Sala). Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. (…) ”. Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre

que este se encontrara afiliado al sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte.8 Como puede observarse, entre la norma especial contenida en el Decreto 224 de 1972 y la norma general prevista en Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones 7 Aparte en tachado en corchetes declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1176/01 Expediente D-3531, por constituir una restricción demasiado amplia y desproporcionada del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconoce evidentemente su finalidad. Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993. allí consagradas comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras aquella exige la prestación del servicio docente por más de 18 años, esta resulta más beneficiosa en cuanto requiere para su obtención tan solo 50 semanas de cotización. 2.1.2. Lo probado en el proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Ligia del Carmen Alarcón Dallos laboró «como docente contratante» con el municipio de Belén (Boyacá) del 11 de abril al 15 de noviembre de 1989 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1990, para un total de 540 días, según certificado de tiempo de servicios expedido por el alcalde del citado municipio.9 Prestó sus servicios docentes en la educación oficial en el departamento de Boyacá desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 18 de septiembre de 2008, para un

total de 16 años, 3 meses y 19 días, según certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá.10 La docente falleció el 19 de septiembre de 2008 según da cuenta el registro civil de defunción.11 Acreditó cotizaciones durante las 50 semanas anteriores al fallecimiento, como se desprende del certificado de factores salariales que obra a folios 21 a 31. La señora Ligia del Carmen Alarcón Dallos, según el registro civil que obra a folio 15, era hija de Lucila Dallos y Marcelino Alarcón. El señor Marcelino Alarcón falleció el 17 de diciembre de 2010 según el registro civil de defunción que obra a folio 18. La demandante Lucila Dallos de Alarcón acreditó, mediante declaraciones extrajuicio rendidas por ella y su cónyuge Marcelino Alarcón;12 y los señores Lisnardo Martínez Silva y María Magdalena del Carmen Ascencio de Rincón13, que dependía económicamente de su primogénita la docente fallecida Ligia del 9 Folio 20 10 Folio 19 11 Folio 16 12 Folio 32 13 Folio 33 Carmen Alarcón Dallos. Los cónyuges Lucila Dallos de Alarcón y Marcelino Alarcón declararon bajo la gravedad del juramento que Ligia Del Carmen Alarcón Dallos no tenía cónyuge, compañero permanente ni hijos14 y efectuadas las publicaciones de ley15 sólo se presentaron a reclamar prestaciones sociales estos en su condición de padres.16 La entidad, mediante la Resolución 478 del 27 de abril de 2010 –acto demandadonegó la petición con el argumento de que «el docente no cumple con las normas

establecidas para ascender a la pensión post mortem 18 años».17 2.2. Análisis de la Sala De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la docente fallecida no alcanzó a completar el tiempo de servicio exigido en la norma especial para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual sus beneficiarios reclaman la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos similares al presente, ha insistido que a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general. Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el sub lite, en donde las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial.18 Sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, la Corte Constitucional ha dicho que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector.19 14 Folio 32 15 Folios 109 y 110 16 Folio 104

17 Folios 36 y ss. 18 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Expediente 1259-2009. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 19 Corte Constitucional. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dijo la Corte: El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento

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