🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00293-01(2193-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2012-00293-01(2193-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de Agente de la Policía Nacional / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD – Aplicación integra dela normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional Así, el nivel ejecutivo superó las condiciones salariales y prestacionales del demandante, sin lesionar, en consecuencia, el mandato de la no regresividad, habida cuenta que, como atina la citada jurisprudencia, el régimen del Decreto 1091 de 1995 se tradujo en mayores beneficios. Por tanto, forzoso es compartir la postura asumida por el Tribunal de primera instancia, que acogió la tesis de aplicación del principio de no escindibilidad de la norma, que hace eco al criterio trazado por este órgano de cierre, apartándonos del reproche del censor, pues, de forma adicional, hay que señalar que esta es la línea reiterada. Lo contario, en la segunda opción planteada, que encarna la conjunción normativa, sería ubicar al juez como una suerte de legislador, para tomar lo bueno tanto de la norma anterior como de la nueva, con prescindencia de lo desfavorable, lo cual repugna al

derecho, porque, además de atentar contra la tridivisión del poder público y lo evidente del yerro en el plano jurídico, iría en desmedro del erario. En armonía con lo señalado en la providencia atacada, cabe indicar que no existe duda de que la situación de los agentes y suboficiales que por homologación pasaron al nivel ejecutivo, se rigen por unos preceptos especiales creados para tal efecto, que otorgan beneficios específicos y concretos, por lo que resulta improcedente exigir el reconocimiento de partidas diferentes a las contempladas en el régimen al que se acogió el actor y el Decreto 4433 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00293-01(2193-14)

Actor: ÁLVARO GONZÁLEZ ARIAS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Asignación de retiro; homologación salarial nivel ejecutivo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 21 a 34). El señor Álvaro González Arias, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. El actor solicita declarar la nulidad de los oficios 279722/ADSAL-GRUNO-22 de 9 de diciembre de 2011, dictado por la Policía Nacional, mediante el cual se negó la modificación de su hoja de servicios, y 54

GAG SDP de 13 de enero de 2012, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la liquidación y pago de la asignación de retiro con el cómputo de las partidas básicas de las primas de actividad y de antigüedad, y subsidio familiar (f. 21). Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR modificar su hoja de vida, y reliquidar y pagar la

mencionada asignación con los citados conceptos. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, después de su ingreso a la Policía Nacional, en la que se escalafonó en la categoría de agente, bajo el amparo del Decreto 1213 de 1990, y de haberse creado el nivel ejecutivo que estableció la posibilidad del ingreso del personal proveniente del servicio activo, a través del sistema de homologación, según Resolución 284 de 29 de enero de 1996, accedió, por esa vía, a dicho nivel. Que con grado de intendente jefe y por haber laborado más de 27 años, se desvinculó de la institución, motivo por el cual, por Resolución 3694 de 1 de junio de 2011, le fue reconocida por CASUR su asignación de retiro, conforme a lo establecido en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2, y 25 del Decreto 4433 de 2004, sin incluirle las partidas que reclama cuando era 2 agente. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los artículos 2, 13, 53, 83, 84 y 220 de la Constitución Política, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992, 7, parágrafo único, de la Ley 180 de 1995, y 82 del Decreto ley 132 de 1995. En el concepto de violación sostiene, en el precedente contexto, que los actos demandados son contrarios a los fines del Estado, establecidos para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, incluido el derecho al trabajo, sin que, por

encontrarse vinculado a la Policía Nacional e ingresar por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, pueda ser desmejorado ni discriminado en ningún aspecto. 1.2 Contestación de la demandada. CASUR, a través de apoderado, sostiene que el actor, por voluntad propia, homologó su cargo al nivel ejecutivo y aceptó los preceptos del Decreto 1091 de 1995, sujetándose a una nueva normativa que no desmejoró su situación laboral (ff. 62 a 66). La Policía Nacional, por intermedio de su defensor, aduce el mismo argumento y agrega que la mencionada norma no contempló las primas ni el subsidio reclamado por el accionante (ff. 70 a 83).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión de descongestión 9), en sentencia de 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones del demandante, porque si bien este, al ingresar como agente a referida entidad, se le aplicaba el Decreto 1213 de 1990, en aspectos salariales y prestacionales, a su retiro, en calidad de intendente jefe, se regulaba por el Decreto 1091 de 1995, y al comparar, como se hace en sendos gráficos, lo devengado en los aludidos empleos, no se desmejoraron, en conjunto, sus condiciones laborales.

Precisa que el accionante se acogió al nivel ejecutivo previsto en dicha norma, la cual debe aplicarse de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad. Sin costas de instancia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, indica que los argumentos expresados en esta son opuestos a los artículos 7 de la Ley 180 y 82 del Decreto ley 132 de 1995, en cuanto señalan que la creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de 3 quienes al estar al servicio de la Policía Nacional ingresen a aquel, como se sostiene en los antecedentes jurisprudenciales que allí se citan (ff. 167 a 177). Sostiene que los actos reprochados lo someten al régimen establecido en los artículos 49 del Decreto 1091 del aludido año, y 23, numeral 23.2, del Decreto 4433 de 2004, con lo cual le desmejoró el régimen que para él ya estaba reglamentado en el Decreto 1213 de 1990. Solicita aplicar el precedente judicial y revocar la providencia apelada, para que se acceda a sus súplicas.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido el 7 de mayo de 2014 (f. 180), y se admitió por proveído de 25 de junio siguiente (f. 185). Después, en providencia de 29 de agosto del mismo año, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 187), oportunidad que no aprovechó el actor (f. 222).

La accionada (ff. 195 a 211) insiste en algunos de los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público, a través de la procuradora segunda delegada (e.) ante esta Corporación, solicitó confirmar el fallo impugnado, pues, en criterio del Consejo de Estado, expresado en sentencia de 31 de enero de 2013, no es de aplicación el Decreto 1213 de 1990, toda vez que el régimen prestacional del nivel ejecutivo mantiene vigente otras disposiciones que regulan el tema, incluso en muchos aspectos es más favorable que el establecido para los agentes de policía (ff. 212 a 221). Dice que, en esa medida, no es contario al ordenamiento jurídico la aplicación que la entidad accionada hizo del régimen prestacional contenido en el Decreto 1091 de 1990, para liquidar las prestaciones del demandante, quien optó y decidió homologar la carrera de agentes y continuar con el nivel ejecutivo, razón por la cual no es viable tomar los beneficios del Decreto 1213 de 1990, aunado a que no es cierto que le sea desfavorable en su totalidad, ya que contempla una base salarial superior a la que devengaban aquellos, creó varias primas y el subsidio familiar comprende a más beneficiarios. Afirma que al escoger el régimen anterior se desconocería el principio de inescindibilidad, que no permite una aplicación sesgada de las normas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta

4 Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde determinar si el fallo apelado desconoce los derechos del actor, en la medida en que interpretó de manera indebida los artículos 7 de la Ley 180 y 82 de la Ley 132 de 1995, al aplicar, para

desmejorarlo, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, cuando debió sujetarse al Decreto 1213 de 1990 que lo beneficiaba, pese a habérsele homologado al nivel ejecutivo, como intendente jefe. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993, el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que

se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en 5 esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella…», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar ni desmejorar su situación actual) e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995, se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la

jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 12. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo

con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;

4. Sargento mayor, al grado de Comisario. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.

[…] 6 Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen

de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto.

Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: 7 Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario

y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, es pertinente manifestar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los suboficiales de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 33% del correspondiente sueldo básico; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el

mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 8 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, según lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el

legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-0023701 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe , confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la

9 diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo. El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera (destaca la Sala). Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de este cuerpo Colegiado, en providencia de 31 de enero de 2013, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2011-00048-01(1147-12), sostuvo: […] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y…quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados

deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012. De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los

funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y 10 prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. 5.4 Caso concreto. El actor ingresó a la Policía Nacional el 10 de septiembre de 1984, desde el 1.º o de abril de 1996 lo hizo como agente hasta el 31 de enero de 1996, y el siguiente 1.º de febrero fue homologado al nivel ejecutivo, según Resolución 284 de 29 de enero de la misma anualidad. El retiro se produjo el 29 de marzo de 2011, como intendente jefe, mediante Resolución 864 de 22 de los mismos mes y año (ff. 15, 16 y 22). Ubicados en el marco jurídico descrito, la respuesta a la tensión de aplicar el anterior o posterior ordenamiento, surge un binomio de alternativas: i. concebir una especie de lex tertia, integrada por los beneficios que traía el actor y los del nuevo régimen, en una aplicación laxa del principio de favorabilidad de estirpe constitucional, o ii. acudir, en su integridad, al nuevo paradigma normativo, con fundamento en uno de baluartes del Estado de derecho, el principio de inescindibilidad, que, de paso, en cierta medida, atiende a la seguridad jurídica. Para dilucidar la cuestión, es menester tener presente, por un lado, como lo anota esta Corporación1, el hecho de haberse acogido libremente al nivel ejecutivo y,

por otro, que seguro resultaba más atractivo, visto en conjunto, al extremo que, como se muestra de manera gráfica en el fallo de primera instancia (ff. 163 y 163 vuelto), la totalidad de los factores salariales2 de un agente son de $1.864.445.00, mientras que los de un intendente jefe ascienden a $2.397.700, cifra esta que tiene como fuente el formato de hoja de servicio del accionante (f. 163). Igual aparece diferencia a favor de este en los rubros prestacionales, pues para el primero de los citados cargos el valor es de $1.929.778.00 y para el segundo de $2.346.394. Lo anterior, sin desconocer que no se contemplaron, entre otras, las primas de actividad y antigüedad, pero se crearon otras prerrogativas. Así, el nivel ejecutivo superó las condiciones salariales y prestacionales del demandante, sin lesionar, en consecuencia, el mandato de la no regresividad, habida cuenta que, como atina la citada jurisprudencia, el régimen del Decreto 1091 de 1995 se tradujo en mayores beneficios. Por tanto, forzoso es compartir la postura asumida por el Tribunal de primera 1 Sentencia de 31 de enero de 2013, sección segunda, subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 730012331000-2011-00039-01. 2 Según el Decreto 1050 de 2011. 3 En el fallo se menciona el folio 224, número que está a la derecha del 16, que es el corresponde al orden sucesivo. 11 instancia, que acogió la tesis de aplicación del principio de no escindibilidad de

la norma, que hace eco al criterio trazado por este órgano de cierre, apartándonos del reproche del censor, pues, de forma adicional, hay que señalar que esta es la línea reiterada4. Lo contario, en la segunda opción planteada, que encarna la conjunción normativa, sería ubicar al juez como una suerte de legislador, para tomar lo bueno tanto de la norma anterior como de la nueva, con prescindencia de lo desfavorable, lo cual repugna al derecho, porque, además de atentar contra la tridivisión del poder público y lo evidente del yerro en el plano jurídico, iría en desmedro del erario. En armonía con lo señalado en la providencia atacada, cabe indicar que no existe duda de que la situación de los agentes y suboficiales que por homologación pasaron al nivel ejecutivo, se rigen por unos preceptos especiales creados para tal efecto, que otorgan beneficios específicos y concretos, por lo que resulta improcedente exigir el reconocimiento de partidas diferentes a las contempladas en el régimen al que se acogió el actor y el Decreto 4433 de 2004. En otra óptica, en punto a la aplicación del precedente que reclama el apelante, cabe reiterar, que, como se dijo, el criterio imperante es el recogido en esta providencia, y que si bien los pronunciamientos de instancias a los que él hace referencia son valiosos, también lo es que por su rango, ceden a los de la cúspide de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Vis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...