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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00007-01(1764-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00007-01(1764-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VINCULACIÓN AL SERVICIO PÚBLICOClases El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria; ii) la laboral contractual; y iii) la contractual o de prestación de servicios CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDADElementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADESAplicación El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Computo En el caso concreto y de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, debe declararse la prescripción de las prestaciones sociales a que tendría derecho por la existencia de la relación laboral, en aquellos contratos u órdenes de prestación de servicios en los que hubiesen transcurrido más de tres años entre la finalización del vínculo contractual y la reclamación del derecho ante la autoridad pertinente.( …) el término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años,

contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.Que en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización CONTRATO REALIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL La sentencia de unificación en cita ordenó al juez contencioso estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de la relación laboral o contrato realidad, aun así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la administración al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Y en consecuencia, precisó que la imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00007-01(1764-15)

Actor: INGRID GISELA RAMÍREZ PEDRAZA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-072-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza.

LA DEMANDA1

La señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento de Boyacá. Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:

1. Declarar la nulidad del Oficio sin fecha, recibido el 10 de mayo de 2012, suscrito por el Director Jurídico del Departamento de Boyacá, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas a la señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza. 1 Folios 2 a 15. 2 Folios 2 a 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Condenar a la demandada a cancelar a la señora Ramírez Pedraza los siguientes haberes laborales durante toda la relación laboral: salario real, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, cotizaciones por concepto de pensión, por concepto de salud y por concepto de riesgos profesionales, subsidio familiar, los demás factores salariales y prestacionales que se reconozcan y paguen al personal de planta, la indemnización moratoria por no cancelación de las acreencias oportunamente.

3. Condenar a la demandada a que todas las sumas se reconozcan con base en

la remuneración real de la trabajadora.

4. Condenar a la demandada a indexar todas las sumas de acuerdo con el IPC.

5. Ordenar que la sentencia sea cancelada en los términos del CPACA.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos3  La señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza estuvo vinculada con el Departamento de Boyacá desde enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011.  Las funciones desempeñadas fueron como profesional químico de alimentos de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, para realizar los análisis fisicoquímicos de agua para consumo y alimentos de mayor riesgo epidemiológico, provenientes de los 123 municipios de Boyacá.  La vinculación entre la señora Ramírez Pedraza y la demandada fue mediante contratos de prestación de servicios.  Por cumplirse los elementos de existencia de una relación laboral, el Departamento de Boyacá adeuda a la demandante los derechos salariales y prestacionales percibidos por el personal de planta de la entidad.  El 17 de abril de 2012 solicitó ante la demandada el pago de los haberes laborales adeudados.  El 10 de mayo de 2012 se recibió oficio por medio del cual la administración departamental negó la petición de la señora Ingrid Gisela Ramírez Pedroza.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 3 Folios 3 a 5.

4 Folios 78 a 80 y CD a folio 88. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. A folio 78 vuelto del primer cuaderno y en los minutos 5:19 al minuto 5:48 de la grabación de la audiencia inicial, obrante en CD visible a folio 88, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] La parte demandante no propuso excepciones previas ni mixtas; sin embargo, en atención del artículo 180 numeral 6, el Magistrado Ponente de oficio estudió la viabilidad de decretar alguna, concluyendo que en el sub judice no se configura ninguna de ellas […]» La decisión quedó notificada en estrados.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folio 78 vuelto y del minuto 5:58 al minuto 16:30 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] Se ha de determinar, si con ocasión de la vinculación de la demandante bajo la modalidad dl contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, con el objeto de prestar sus servicios profesionales en Química para realizar análisis fisicoquímico y especiales en agua para el consumo humano, y de plaguicidas, bebidas alcohólicas y análisis especiales de alimentos en el laboratorio de Salud Pública, entre otros, por el lapso de enero de 2005 a diciembre de 2011, existió o no una relación laboral entre las partes, o por el contrario, solamente se ejecutó el objeto del contrato de prestación de servicios. De ser lo primero, la actora deberá de demostrar entonces, los elementos esenciales legales de la misma; esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, así como los demás requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para adquirir el derecho al reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales pretendidas. Indagados los apoderados de las partes en cuanto a la fijación del litigio, manifiesta el apoderado de la parte actora: no hay observación. El apoderado del ente demandado que acoge las recomendaciones dichas por el Despacho, que el hecho tercero se dice que es cierto, contrario a los hechos 8 y 9. […]». La anterior decisión quedó notificada en estrados.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia dictada por fuera de audiencia del 27 de enero de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR probada oficiosamente la excepción de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales solicitadas en la demanda correspondiente al periodo comprendido con anterioridad al 30 de enero de 2009, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.9

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE LA NULIDAD del oficio sin fecha suscrito por el Director Jurídico del Departamento de Boyacá, que negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a la actora, por el tiempo que laboró en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño, ORDENAR al Departamento de Boyacá a reconocer, 8 Folios 114 a 159. 9 Transcripción literal de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. liquidar y pagar a la señora INGRID GISELA RAMÍREZ PEDROZA, el valor equivalente a la prima de navidad, prima de servicios y cesantías e intereses a las cesantías, que perciben los empleados de planta del

Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud Pública del Departamento de Boyacá de igual categoría, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios de los contratos celebrados, a partir del 30 de enero 2009 y hasta el 15 de diciembre de 2011; así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que debió trasladar a las entidades correspondientes.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo consideró que la demandante logró desvirtuar la autonomía e independencia con la que se identifica el cumplimiento de la orden de prestación de servicio comprendida entre los años 2008 a 2011, pero efectivamente a partir del 19 de abril de 2009 por acaecimiento del fenómeno de la prescripción.

Respecto a la prescripción sostuvo que el término de 3 años debe contarse a la finalización de cada contrato por tratarse de pretensiones distintas, es decir que cada contrato debe ser analizado de manera individual y del estudio de cada uno se determina si existe o no una acumulación de pretensiones. También agregó que en caso de que no hubiese existido solución de continuidad, esto es, cuando no transcurren más de 15 días hábiles de interrupción del servicio, el término prescriptivo inicia a partir de la finalización del último contrato. De acuerdo con lo anterior, indicó que la demandante radicó la petición de declaratoria de la existencia del contrato realidad el 19 de abril de 2012 y que, ante las diferentes interrupciones entre los contratos de prestación de servicios

suscritos por las partes, debían declararse prescritas las obligaciones emanadas por los tiempos laborados del 28 de agosto de 2006 al 27 de noviembre de 2006, del 30 de marzo de 2007 al 29 de diciembre de la misma anualidad, del 11 de febrero de 2008 al 10 de diciembre de 2008. Frente a los elementos propios de la relación laboral, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales entre junio de 2005 y diciembre de 2011, para ejecutar la labor de elaborar los análisis fisicoquímicos básicos y especiales de agua para consumo humano y alimentos en la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. Dicha función, consideró, corresponde a una actividad misional de la entidad demandada, que además se encuentra incluida en el manual específico de funciones y competencias de los empleados de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá. Por consiguiente concluyó que la administración suscribió contratos de prestación de servicios de manera continua y sucesiva para desempeñar actividades misionales a su cargo, con lo cual desconoció la filosofía de dicha clase de contratos. También sostuvo que la demandante ejecutó personalmente las obligaciones contractuales en el Laboratorio de Salud Pública, en el cual debía analizar las muestras que semanalmente estaban a su cargo para dar sus resultados que debía transcribir, firmaba los reportes, utilizaba los elementos de la Secretaría de Salud en el cubículo correspondiente, entre otros. Además, resaltó que en algunos de los contratos se impuso el deber de atender las recomendaciones y requerimientos que hiciera el funcionario interventor, así

como debía responder por los equipos y material a su cargo durante la ejecución de las actividades. De igual forma, señaló que todas las actividades fueron realizadas a cambio de una contraprestación y que la demandante debía cumplir con un horario de 8 a 12 m y de 2 a 4 de la tarde.

RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. La inconformidad de la parte apelante radicó en el hecho de que el a quo no tuvo en cuenta que los contratos fueron celebrados por necesidades del servicio, pues de acuerdo con los estudios previos, se requería de un profesional que apoyara a la administración en la realización de los análisis fisicoquímicos de agua, alimentos y otros productos, que por el volumen de las muestras requería de dicho apoyo. 10 Folios 164 a 170 Además, indicó que en el caso concreto no se demostró la subordinación o dependencia en el que se encontraba la señora Ramírez Pedraza, para concluir que no era posible, de la sola coexistencia de contratos, declarar la existencia de una relación laboral. En ese mismo sentido, sostuvo que si bien la demandante efectivamente prestó sus servicios de forma personal, y que por el cumplimiento de dichas actividades recibió una remuneración a título de honorarios, en el presente asunto no se puede concluir que existió una continua subordinación respecto a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, en tanto que la contratista tenía plena autonomía para el desarrollo de sus actividades, independiente de que se hubieren prestado en el Laboratorio de Salud Pública del departamento. También hizo alusión a los Decretos 734 de 2012 y 1510 de 2013, en los cuales

se regulan los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, para, luego de transcribirlos, señalar que en el caso sub examine y de los elementos probatorios obrantes en el proceso, se puede concluir que las funciones desempeñadas por la demandante hacen parte de las competencias de la Secretaría de Salud de Boyacá.

Sostuvo además que: en la planta de personal sólo existía un empleado para cumplir dicha función; que la profesional demandante tenía plena autonomía para cumplir con la labor contratada; los correos electrónicos aportados como prueba permiten establecer la relación de coordinación entre contratante y contratista; el análisis de las muestras de laboratorio fue realizado con autonomía de la profesional y con los protocolos propios para el caso sin que hubiera injerencia o subordinación para ello; los contratos fueron suscritos en distinta época, de acuerdo con la necesidad del servicio, sin que exista la continuidad alegada; no se demostró subordinación en la consecución de permisos, licencias y demás actuaciones; que el hecho de apoyar a los contratistas con los elementos de bioseguridad correspondió a una política de disminución del riesgo, de acuerdo con las actividades desarrolladas en el laboratorio; quedó demostrado un tratamiento totalmente diferente para el personal de planta y la contratista, pues los primeros debían demostrar el cumplimiento del horario mientras que los contratistas no.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: La demandante reiteró que en el proceso se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y solicitó confirmar la providencia

apelada. Departamento de Boyacá12: El ente territorial demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación. 11 Folios 199 a 207. 12 Folios 208 a 214.

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio según constancia visible a folio 215.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: ¿En el caso de la señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza se comprobó el elemento de la subordinación o dependencia continuada, necesario para determinar la existencia de una relación laboral con el Departamento de Boyacá, pese a haber sido contratada por prestación de servicios?

En caso afirmativo deberá resolverse el siguiente sub problema jurídico: 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ¿Para efectos de la respectiva condena, cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones? Primer problema jurídico. ¿En el caso de la señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza se comprobó el elemento de la subordinación o dependencia continuada, necesario para determinar la existencia de una relación laboral con el Departamento de Boyacá, pese a haber sido contratada por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí se demostró que la demandante se encontraba en situación de subordinación o dependencia continuada mientras prestó sus servicios como química en el Laboratorio de Salud Pública del

Departamento de Boyacá. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria15; ii) la laboral contractual16; y iii) la contractual o de prestación de servicios17. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199318. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para 15 la vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. 16 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la

construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 17 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 18 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación del contratista, en tanto

que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual19, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes20. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura21 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal22. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos,

para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.23 En el caso concreto, no se discute por la parte apelante la prestación personal del servicio, ni la remuneración por las labores desarrolladas por la señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza, razón por la cual, corresponde a esta Corporación determinar si se cumplió con el elemento de la subordinación o dependencia continuada. Al respecto, conforme con la documentación obrante en el expediente, la señora Ingrid Gisela Ramírez Pedraza fue vinculada por el Departamento de Boyacá a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, de la siguiente forma: 19 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 20 Ver sentencia C-614 de 2009. 21 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 22 C-614 de 2009. 23 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. N.° de Periodo Valor Objeto Folio contrat s o u orden Ilegible 2 meses $3.600.000 Prestar servicios profesionales en 11424

química de alimentos para desarrollar análisis fisicoquímicos como apoyo a los programas de vigilancia de aguas y alimentos 284 del 6 meses $10.800.00 Ejecución e implementación del 2527/06/0 0 programa de apoyo a la vigilancia 2725 5 de la calidad de agua para consumo humano y los alimentos de mayor riesgo epidemiológico previsto por la Secretaría de Salud de Boyacá 619 del 3 meses $3.900.000 Prestación de servicios 2828/08/0 profesionales como química para 3026 6 satisfacer las necesidades de vigilancia de la calidad de agua para consumo humano y análisis de plaguicidas previstos por la Secretaría de Salud de Boyacá para la vigencia 2006 208 del 9 meses $13.500.00 Prestación de servicios 1630/03/0 0 profesionales en el área de química 1727 7 para realizar análisis de plaguicidas como apoyo a la vigilancia de la calidad del agua potable y vigilancia de organofosfados y carbamatos, adelantando las acciones detalladas en el estudio de conveniencia y oportunidad y las demás instrucciones que para tal fin se impartan 062 del 11 meses $22.000.00 Prestación de servicios 1811/02/0 0 profesionales como químico para 1928 8 realizar análisis de bebidas alcohólicas y de plaguicidas 063 del 11 meses $23.687.40 Prestar servicios profesionales 2030/01/0 0 como químico de alimentos en el 2229 9 área de química para realizar análisis de plaguicidas, bebidas alcohólicas y análisis especiales de

alimentos 285 del 5 meses y $13.384.80 Prestar servicios profesionales en 2325/01/1 6 días 0 química para realizar análisis 2530 0 fisicoquímico básicos y especiales de agua para consumo humano 24 Cuaderno de pruebas de la parte demandante. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Ibidem. 30 Ibídem. 1313 5 meses y $13.556.40 Prestación de servicios 26del 8 días 0 profesionales como química de 2931 23/07/1 alimentos para garantizar las 0 actividades y realizar análisis fisicoquímico básicos y especiales de agua para consumo humano 355 del Hasta el $28.314.00 Ibidem 3017/01/1 15/12/11 0 3332 1 De acuerdo con lo anterior,

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