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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00030-01(3273-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00030-01(3273-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA – Docente nacional / PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL – El tiempo de servicio no puede ser computado para acceder a la pensi(cid:243)n gracia / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia No obstante, y en virtud del acto de nombramiento, esto es, la Resoluci(cid:243)n No. 1369 de 12 de febrero de 1979, se puede concluir que la demandante prest(cid:243) sus servicios con una vinculaci(cid:243)n de orden nacional, por cuanto la nombr(cid:243) el Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional, lo cual impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se expuso en el anterior acÆpite, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. En efecto, si bien la docente cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 referentes al tiempo de servicios y edad, no se puede desconocer que el nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carÆcter nacional, pues solo hasta despuØs del 16 de abril de 1986 en su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter departamental, por ende no es viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En este punto resulta pertinente recordar que, la prestaci(cid:243)n pensional gracia fue prevista por el legislador, en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 como una dÆdiva œnicamente a favor de los docentes territoriales en consideraci(cid:243)n a la desigualdad que en ese

momento hist(cid:243)rico exist(cid:237)a frente a la remuneraci(cid:243)n que percib(cid:237)an los docentes nacionales, raz(cid:243)n por la cual, dicho beneficio prestacional, no es posible hacerlo extensivo a quienes desempeæaban o ejerc(cid:237)an una actividad distinta a la instrucci(cid:243)n o docencia propiamente. Aclara la Sala, que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo la impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00030-01(3273-14)

Actor: MAR˝A VICTORIA PERALTA JIM(cid:201)NEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPPTrÆmite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 23 de octubre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP-.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 007254 de 28 de julio de 2010, mediante la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social –E.I.C.E. en Liquidaci(cid:243)n-, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la

pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia con la correspondiente indexaci(cid:243)n; y, dar aplicaci(cid:243)n a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187 y 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Informe visible a folio 318. 2 Demanda visible a folios 3 a 16. 3 El abogado Ligio G(cid:243)mez G(cid:243)mez. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez labor(cid:243) desde el 5 de marzo de 1979 al 1” de marzo de 1981 en la Normal Mar(cid:237)a Auxiliadora de Santander; y luego, desde el 15 de abril de 1986 viene vinculada como Docente del orden departamental. Asegur(cid:243) que ostenta mÆs de 20 aæos al servicio como docente de carÆcter departamental y con mÆs de 50 aæos de edad necesarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, si se tiene en cuenta que naci(cid:243) el 9 de mayo de 1954; es por ello que el 15 de abril de 2006 adquiri(cid:243) el estatus para el reconocimiento de la

mencionada prestaci(cid:243)n. Indic(cid:243) que el 24 de febrero de 2010 solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; sin embargo, por medio de la Resoluci(cid:243)n 007254 de 28 de julio de 2010 le fue negada bajo el argumento de que no contaba con los 20 aæos necesarios de docencia oficial de carÆcter departamental. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 6, 13, 25, 48 y 58; del C(cid:243)digo Civil, el art(cid:237)culo 10, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928, 37 de 1933, 4“ de 1966, el art(cid:237)culo 5”; y, el Decreto Reglamentario 1743 de 1996, art(cid:237)culo 5”. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que el acto acusado estÆ viciado de nulidad, porque: No es cierto que no se acreditara los requisitos que se encuentran relacionados en la Ley para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, ya que ademÆs de que se vincul(cid:243) antes del aæo de 1980, cuenta con mÆs de 50 aæos de edad. Asegur(cid:243) que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social neg(cid:243) el reconocimiento de la

pensi(cid:243)n gracia sin tener en cuenta que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 establecieron el derecho sin limitantes; es mÆs, la Ley 91 de 1989 no realiz(cid:243) ninguna distinci(cid:243)n respecto de la clase de vinculaci(cid:243)n para ser beneficiario de esta prestaci(cid:243)n. Pidi(cid:243) que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia se efectœe con base en todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios anterior a que cumpliera con el estatus pensional, esto es, desde el 15 de abril de 2005 al 14 de abril de 2006. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda4. La apoderada del ente demandado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez que analiz(cid:243) la Ley 114 de 1913, seæal(cid:243) que los maestros de la escuela primaria que prestaron sus servicios por no menos de 20 aæos tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Bajo ese contexto, en el presente caso la actora no demostr(cid:243) el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en la Ley, dado que la vinculaci(cid:243)n efectuada antes del aæo de 1980 no es viable tenerla en cuenta, dado que es del orden nacional. Finalmente propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligaci(cid:243)n y cobro de lo no debido, pues la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez no demostr(cid:243)

4 Visible a folios 71 a 74. haber laborado 20 aæos de servicio de la docencia oficial de orden departamental, municipal o distrital y ademÆs no se encontraba como docente al 31 de diciembre de 1980; inexistencia de vulneraci(cid:243)n de principios constitucionales y legales, ya que en ningœn momento el ente demandado ha incurrido en algœn tipo de quebrantamiento; y, la genØrica, en caso de que se pruebe o se configure. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ mediante sentencia de 8 de mayo de 2014 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo frente a las excepciones planteadas por la entidad demandada que los argumentos en que se sustentaron por la parte demandante se deben tomar como alegaciones de defensa, susceptibles de ser analizadas al resolver el fondo del asunto. En su sentir, luego de efectuar un recuento normativo e hist(cid:243)rico de la pensi(cid:243)n gracia, la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez no tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, por cuanto para antes del 31 de diciembre de 1980 no ostentaba la vinculaci(cid:243)n nacionalizada, departamental, municipal o distrital, pues su nombramiento hab(cid:237)a sido efectuado por el Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional, y en ese sentido, resulta insuficiente la vinculaci(cid:243)n efectuada como docente de carÆcter departamental desde el 2 de abril de 1986. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n6.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: 5 Folios 239 a 246. 6 Visible a folios 254 a 259. Consider(cid:243) que la Ley 91 de 1989 no estableci(cid:243) un limitante en el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, concretamente, en lo relaci(cid:243)n con la vinculaci(cid:243)n a la docencia en el orden departamental, municipal o distrital. Al respecto estipul(cid:243) que si se tienen en cuenta los requisitos para acceder a la prensi(cid:243)n gracia, los cuales son: i) ser docente oficial, es decir no importa si es nacional o territorial; ii) haber trabajado como educador oficial por mÆs de 20 aæos de servicio; iii) no recibir otra pensi(cid:243)n de carÆcter nacional; iv) que los empleos que ha ostentado hayan sido desempeæados con honradez; v) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; vi) obtener buena conducta; y, tener mÆs 50 aæos de edad; se puede concluir que cumple con todas estas exigencias que la hacen merecedora al reconocimiento de la citada prestaci(cid:243)n.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez es beneficiaria, de

conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, a pesar de que para antes del 31 de diciembre de 1980 ostent(cid:243) una vinculaci(cid:243)n en el orden Nacional. Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) sobre la pensi(cid:243)n gracia; (ii) del caso concreto.

  1. Marco jur(cid:237)dico de la pensi(cid:243)n gracia.

La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza Primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos Educativos Oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter Municipal, Departamental, Intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas

Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se Nacionaliz(cid:243) la Educaci(cid:243)n Primaria y Secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando y asumiendo financieramente los Departamentos y Municipios, redefiniØndose entonces la Educaci(cid:243)n Oficial como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la

Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas Primarias Oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter Municipal, Departamental o Regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos7: “El numeral 3”. Del art(cid:237)culo 4”. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no

se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. ii. Caso en concreto. De conformidad con el escrito de apelaci(cid:243)n la inconformidad de la recurrente radica en la equivocada apreciaci(cid:243)n que segœn su criterio tuvo la entidad demandada en los actos administrativos acusados y el A - quo en la sentencia de 7 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. primera instancia, en cuanto al carÆcter Nacional o Territorial de las vinculaciones al servicio docente. Al respecto la Sala deberÆ examinar, de acuerdo a las normas que rigen para la pensi(cid:243)n gracia, si concurren los siguientes requisitos: i) cumplir 50 aæos de edad; ii) haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial; y, iii) cumplir 20 aæos de servicio al servicio de la docencia territorial o nacionalizado. En cuanto a la primera exigencia, se evidencia a folio 7 del cuaderno anexo, que la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez naci(cid:243) el 9 de mayo de 1954, de manera que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 9 de mayo de 2004.

De otro lado, en lo que se refiere a la vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, se encuentra probado de acuerdo con el Certificado de Informaci(cid:243)n Laboral de 22 de noviembre de 2013 expedido por el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, que la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez estuvo vinculada como Docente de la Normal Nacional de Seæoritas de Guadalupe, Santander, desde el 1” de febrero de 1979 al 28 de febrero de 1981 y, del 1” de septiembre de 1983 al 9 de abril de 1986 como Rectora del Instituto Agr(cid:237)cola de ZataquirÆ, BoyacÆ. En efecto, el Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional mediante Resoluci(cid:243)n 1369 de 12 de febrero de 1979 nombr(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez y dispuso que8: “(…) ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1º de febrero de 1979, nombrase a María Victoria Peralta Jiménez c.c. (…) Profesora de Enseñanza Secundaria, Especialidad Pedag(cid:243)gicas, asimilada para efectos fiscales a la segunda categor(cid:237)a en el Escalaf(cid:243)n Docente de Secundaria, en la Normal Nacional de Guadalupe, Santander, en remplazo de ROSMARY PAMPLONA FARFAN a quien se le acepta la renuncia del cargo en el artículo primero de esta Resolución (…)”. Posteriormente, la misma autoridad administrativa por medio de la Resoluci(cid:243)n

1272 de 2 de agosto de 1983 seæal(cid:243) que: 8 Visible a folio 163 del expediente. “(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Nombrar a MAR˝A VICTORIA PERALTA JIMÉNEZ con c.c. (…), en el cargo de Rectora; Magister en Investigación Educativa, grado 7º en el Instituto Agrícola de Zetaquirá, Boyacá, (…)” Finalmente, obra Certificaci(cid:243)n de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de BoyacÆ en el que se afirma que la actora se vincul(cid:243) el 16 de abril de 1986 al Colegio Departamental Sergio Camargo a travØs del Decreto No. 235 de 2 de abril de 19869. Como se aprecia de lo anterior, es evidente que la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez fue nombrada como docente con anterioridad al aæo 1981, lo que significa que hab(cid:237)a prestado sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que en sentir de la Sala, en principio, dar(cid:237)a inicio a la configuraci(cid:243)n del derecho de acceso a la pensión gracia, pues la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un v(cid:237)nculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pØrdida de

continuidad, no puede constituirse en una causal de pØrdida del derecho, dado que as(cid:237) s(cid:237) lo ha indicado esta Corporaci(cid:243)n10. No obstante, y en virtud del acto de nombramiento, esto es, la Resoluci(cid:243)n No. 1369 de 12 de febrero de 1979, se puede concluir que la demandante prest(cid:243) sus servicios con una vinculaci(cid:243)n de orden nacional, por cuanto la nombr(cid:243) el Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional, lo cual impide acceder a la pensi(cid:243)n gracia solicitada, pues, como se expuso en el anterior acÆpite, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial o nacionalizado. En efecto, si bien la docente cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 referentes al tiempo de servicios y edad, no se puede desconocer que el nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carÆcter nacional, pues solo hasta despuØs del 16 de abril de 1986 en su vinculaci(cid:243)n fue de carÆcter departamental, por ende no es viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. En este punto resulta pertinente recordar que, la prestaci(cid:243)n pensional gracia fue 9 Visible a folio 30 del expediente. 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 13 de febrero de 2014, Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-31000-2012-00008-01(2022-13), Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n.

prevista por el legislador, en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 como una dÆdiva œnicamente a favor de los docentes territoriales en consideraci(cid:243)n a la desigualdad que en ese momento hist(cid:243)rico exist(cid:237)a frente a la remuneraci(cid:243)n que percib(cid:237)an los docentes nacionales, raz(cid:243)n por la cual, dicho beneficio prestacional, no es posible hacerlo extensivo a quienes desempeæaban o ejerc(cid:237)an una actividad distinta a la instrucci(cid:243)n o docencia propiamente. Aclara la Sala, que el carÆcter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicaci(cid:243)n del plantel educativo en donde se presten los servicios, como parece creerlo la impugnante, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen. Por lo anterior y sin necesidad de mayores argumentaciones, la solicitud de la actora no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, raz(cid:243)n por la que hay lugar a confirmar la Sentencia del A – quo que deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONF˝RMASE la Sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de

la demanda incoada por la seæora Mar(cid:237)a Victoria Peralta JimØnez en contra de Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social –UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE, Y DEVU(cid:201)LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Relatoria JORM

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