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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Asignación de retiro. Principio de oscilación / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reliquidación. Inclusión de la prima de actividad. Vigencia Se tiene entonces que el principio de oscilación, respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende ipso jure al personal en retiro. Es decir, que el reajuste con base en la prima de actualización, a partir del 1.º de enero de 1996, resulta improcedente por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año; asimismo, dado que de conformidad con el principio de oscilación, las asignaciones de retiro se incrementan anualmente en igual porcentaje al del aumento de las asignaciones en actividad para cada grado, es inoportuno revisar los reajustes desde 1996, pues las sumas reconocidas como prima ya fueron incorporadas a la asignación cancelada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 5 de septiembre de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1865-12.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 335 DE 1992ARTÍCULO 15 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 65

DE 1994 / DECRETO 107 DE 1996

CONDENA EN COSTAS EN LA LEY 1437 DE 2011 - Criterio subjetivo. Valoración judicial de la conducta de las partes. Comprobación judicial de la causación de las costas Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo de Boyacá; y, por lo tanto, se revocará la condena. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P., Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14)

Actor: REINALDO MÁXIMO CÁRDENAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación asignación de retiro con inclusión prima de actualización Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2-13). El señor Reinaldo Máximo Cárdenas, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 8493 de 1.º de agosto de 2008, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de los dineros adeudados por concepto de la prima de actualización establecida en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, con su correspondiente indexación. 2) Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo respecto de las peticiones formuladas ante Casur el 9 y el 28 de mayo de 2008 (radicados 37967, 42530, 42529), en las que se solicitó computar la prima de actualización 2 con base en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como el consecuente reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos dejados de pagar, con su correspondiente indexación, pues no se dio respuesta de fondo a la solicitud; y, por lo tanto, se decrete la nulidad del acto presunto. 3) Igual que en el numeral anterior, se declare que ha operado el silencio administrativo en relación con la petición presentada ante la Policía Nacional, el 2 de julio de 2008 (radicado 117344), en que se pidió computar la prima de actualización a la asignación mensual de actividad, con base en los Decretos 335

de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como el consiguiente reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos dejados de pagar, con su correspondiente indexación, pues no se dio respuesta de fondo a esas solicitudes; y, por ende, se decrete la nulidad del acto presunto. 4) Que se modifique parcialmente la hoja de servicios 9517971 de 7 de mayo de 1997, por la que reconoció y liquidó la asignación mensual de retiro y se le fijó el monto, con el fin de que sea incluida en ella los porcentajes de la prima de actualización establecidos en el Decreto 335 de 1992 y en los decretos reglamentarios de la Ley 4.ª de 1992, y en el parágrafo único del artículo 13 de esta última ley, y en las demás normas reglamentarias de la prima de actualización. 5) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada reajustar el sueldo que percibió en actividad el actor, en su calidad de agente, y se le pague la suma acumulada, desde la suspensión del pago de la prima de actualización, el 1 de enero de 1996, hasta los tres meses posteriores a la fecha de retiro de la institución, tal como consta en la Resolución 2343 de 6 de junio de 1996, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 6) Asimismo, que se ordene a la accionada reajustar, liquidar y pagar al demandante la diferencia entre el valor reconocido por cesantías y prestaciones

sociales en el momento del retiro, sin inclusión de la prima de actualización, y el que corresponde una vez incorporada esta a la base de liquidación, con la respectiva indexación. 3 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó al servicio de la Policía Nacional, en la que prestó sus servicios personales hasta obtener el grado de agente; y, más adelante, adquirió por tiempo cumplido el derecho vitalicio a su asignación de retiro. Dice que entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, cuando se encontraba en servicio activo, percibió la prima de actualización de manera normal; pero, desde el 1.º de enero de 1996 en adelante, le fue suspendido su pago. Y, por último, anota que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 2343 de 6 de junio de 1996, le reconoció asignación de retiro, a partir del 24 de julio del mismo año, pero en ella no le tuvo en cuenta la prima de actualización. Esta tampoco se le incluyó en la liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 34 de la Ley 2 de 1945; 8 de la Ley 100 de 1946; 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4.ª de 1.992; 151 y 155

del Decreto 1212 de 1990; 15 del Decreto 335 de 1.992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994; 29 del Decreto 133 de 1995, así como los pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. El concepto de la violación estriba, en esencia, en que el pago de la prima de actualización se suspendió en cumplimiento del Decreto 107 de 1996, que crea la llamada escala salarial porcentual para la fuerza pública, que, de ningún modo, afecta el derecho consolidado en cabeza del actor a que se le compute para el reajuste del que constituye ingreso base para la liquidación de su asignación de retiro y demás prestaciones sociales. El Decreto 107 de 1996 tenía como única y exclusiva función la de fijar los sueldos básicos para el personal del Ministerio de Defensa, las fuerzas Militares y la Policía Nacional, «escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública», lo que 4 no tiene relación con el cumplimiento del mandato expresado en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; pues la creación de una escala salarial única en ningún momento pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en los decretos de prima de actualización, sino simplemente crear un sistema sencillo para que en adelante se pudiera establecer la remuneración de todo el personal en función de las variaciones del sueldo reconocido cada año para el grado de general.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 81-89). La entidad accionada se opone a los hechos y a las pretensiones de la demanda, ya que la prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 de 1992, que fue derogado de manera parcial y reglamentado a través de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, con el fin de nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, conforme al plan quinquenal 1992-1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y, además, fijaron que su vigencia iría hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única, en los porcentajes que allí indica para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. Después, se expidió el Decreto 107 de 15 de enero de 1996, en la que se estableció una escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y la Policía Nacional, fecha en que terminó la vigencia de la referida prima de actualización. Por ello, el demandante no tenía el derecho a que en su salario como agente activo de la Policía Nacional se incluyera la prima de actualización en fecha posterior al mes de enero de 1996, pues la asignación de retiro debe liquidarse sobre «los haberes devengados en actividad por el favorecido de la prestación y no sobre los que se reconozcan a todos los activos después de retirado de la Policía» (f.88).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 13 de marzo de 2014, negó

las pretensiones de la demanda, puesto que, en síntesis, no procede el reajuste 5 de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, a partir del 1.º de enero de 1996, pues esta erogación fue concebida como un factor retributivo temporal que desapareció como computable en la asignación de retiro con la expedición del Decreto 107 de 1996, tal como lo determinó esta Corporación, sección segunda, subsección B, en auto interlocutorio de naturaleza ejecutiva dictado el 26 de enero de 2012, radicado 13001-23-31-000-2008-00669-01 (126610), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. La parte demandante fue condenada en costas y agencias en derecho ($2.111.960) [ff. 113-121].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que, conforme a los parágrafos 15, 28, 28 y 29 de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización se debe incluir en la asignación de retiro, aspecto este que no fue analizado de fondo. Al respecto,

precisa lo siguiente: […] Aclaro que aquí no se está solicitando que se extienda la prima de actualización después del 1 de enero de 1996, sino que el porcentaje que le correspondía a mi representado, de acuerdo al grado que detentaba, sea incorporado en la asignación de retiro que devengaba por los años 1992,1993,1994 y 1995, que por

tratarse sumas que son acumulativas, es decir que lo devengando en el año 1992 incide para la liquidación de la base prestacional del año 1993, y la base prestacional que resulte incorporando la prima de actualización del año 1993 incide para la liquidación del año 1994 y, por consiguiente, de la suma resultante por este año 94 incorporando el porcentaje de la prima de actualización sería el resultado de la base de liquidación para el año 1995, y ya establecida esta base de liquidación hasta el año 1995 incorporando el porcentaje de la prima de actualización se hace necesario reliquidar la asignación de retiro incorporada y/o computada la prima de actualización ya que vario su base prestacional después de ese período 92 a 95, claro es, que no se está solicitando que la prima de actualización se reconozca y pague o vaya más allá del 31 de diciembre de 1995; pero sí se debe reliquidar la asignación de retiro ya que la base prestacional cambio (ff. 125-136). […]

IV. TRÁMITE PROCESAL

6 El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido en auto de 8 de mayo de 2014 (ff. 138-139), y se admitió por proveído de 16 de julio del mismo año (f. 147); y, después, en providencia de 15 de diciembre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al ministerio público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 161), oportunidad aprovechada solo por las primeras. 4.1 La parte demandante (ff. 181-186). Reitera los argumentos expuestos tanto

en la demanda como en el recurso de apelación, de que se debe ordenar el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, puesto que no puede entenderse que «esta fuera pagada como un rubro aislado, cuya cancelación en un único contado extinguiría la obligación a cargo de la entidad demandada; por el contrario, al modificar la base sobre la cual debió realizarse el aumento para durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, se genera una diferencia entre lo realmente pagado y lo que en derecho debió pagarse, diferencia que se constituye en el reajuste de la prima de actualización el cual debe cancelarse al demandante […]». 4.2 La accionada (ff. 178-180). Argumenta que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 no pueden aplicarse de la forma como lo pide la parte actora, toda vez que, de acuerdo con el Decreto 107 de 1996, desapareció el concepto de prima de actualización como partida para la liquidación de la asignación, a partir del 1 de enero de 1996, «se retiró esta erogación como acertadamente lo afirma el A-quo ya que fue concedida como un "factor retributivo temporal" por lo tanto no es exigible y tampoco puede servir como base para computar la asignación de retiro del accionante».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda

instancia. 7 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar la procedencia o no de incrementar el porcentaje de la asignación mensual de retiro del demandante, con inclusión de la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, devengada en servicio activo hasta el 31 de diciembre de 1995. 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio debe precisar el Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior, contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública. En cumplimiento de la anterior disposición, el presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, con efectos 8 fiscales a partir del 1 de enero de 1992, y en su artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. También fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años. Sin embargo, en principio, se tiene que la prestación reclamada fue concebida a favor de los oficiales en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no permitía la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, el cual fue removido con la expedición de las sentencias del honorable Consejo de

Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, en su orden, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las expresiones «QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO» y «RECONOCIMIENTO DE» contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995; por tanto, se hizo extensiva para el personal de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en retiro, en virtud del principio de oscilación consagrado en los artículos 169, 151 y 110 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, en su orden, conforme a los cuales las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, se incrementa de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo, conforme a las bases de liquidación señaladas en aquellos. Se tiene entonces que el principio de oscilación, respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende ipso jure al personal en retiro. Ahora bien, el Decreto 107 de 15 de enero de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,

personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen 9 bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial», dispuso: ARTÍCULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR GENERAL 90.00%

BRIGADIERGENERAL 80.00%

CORONEL 60.00%

TENIENTE CORONEL 44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO MAYOR 26.40%

SARGENTO PRIMERO 22.60%

SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%

SARGENTO SEGUNDO 17.90%

CABO PRIMERO 16.40%

CABO SEGUNDO 15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. 10 PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Por su parte, el artículo 39 prescribió: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996. Es claro que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, ya que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se estableciera la escala salarial porcentual única de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida la condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996 que expresamente derogó lo establecido en el Decreto 133 de 1995. En otras palabras, al haberse consolidado la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo

y retirado de la fuerza pública a partir del 1.º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. 5.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 2343 de 6 de junio de 1996, del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al actor (ff. 22-23). b) Escritos 37967, de 9 de mayo de 2008, y 42530 y 42529, de 28 del mismo mes y año, en que el actor solicita del director general de la Caja de Sueldos de Retiro 11 de la Policía Nacional el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización de que tratan la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (ff. 14-18). c) Memorial del demandante dirigido a la dirección de la Policía Nacional, de 2 de julio de 2008 (radicado 117344), en el que pide computar la prima de actualización a la asignación mensual de actividad, con base en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, así como el consiguiente reajuste de la

asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos dejados de pagar, con su correspondiente indexación, pues no se dio respuesta de fondo a dichas solicitudes (f.19). d) Oficio 8493/GAG-SDP de 1.º de agosto de 2008, del subdirector de prestaciones sociales de Casur, en la que se da contestación desfavorable al actor de sus peticiones 37963, 37967, 42529 y 42530 de 2008 (f.20). De las pruebas enunciadas, se desprende que al demandante le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución 2343 de 6 de junio de 1996, del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin inclusión de la prima de actualización, por cuanto a partir del 1.º de enero de 1996, se consolidó la escala gradual porcentual mediante el Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado. Sin embargo, el actor alega que lo percibido durante 1992-1995 son sumas acumulativas que inciden, con la adición o inclusión de la prima de actualización, en la base prestacional de cada uno de estos años;1 y, por lo tanto, estas bases tienen que modificarse, afirmación que no tiene ningún sustento porque si se analizan los decretos expedidos por el Gobierno nacional (Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995) se observa que cada uno establece la asignación básica y el porcentaje de la prima de actualización; por ejemplo, el Decreto 335 de 1992 en sus artículos 7.º fija el sueldo básico para un agente en

1 Sostiene el demandante: «es decir que lo devengando en el año 1992 incide para la liquidación de la base prestacional del año 1993, y la base prestacional que resulte incorporando la prima de actualización del año 1993 incide para la liquidación del año 1994 y, por consiguiente, de la suma resultante por este año 94 incorporando el porcentaje de la prima de actualización sería el resultado de la base de liquidación para el año 1995, y ya establecida esta base de liquidación hasta el año 1995 incorporando el porcentaje de la prima de actualización se hace necesario reliquidar la asignación de retiro incorporada y/o computada la prima de actualización ya que varió su base prestacional después de ese período 92 a 95» (f. 129). 12 $73.040 y 15, parágrafo, la prima de actualización según la antigüedad del agente en la Policía Nacional (18%). La suma de estos dos valores ($86.187), más el índice de precios al consumidor (IPC), se encuentran incorporados en la asignación básica del año siguiente 1993. En efecto, el Decreto 25 de 1993, en su artículo 9.º, determinó que «El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.250.00) moneda corriente». Es decir, que el monto que arroja la suma de la asignación básica más la prima de actualización 1992 fue tenido en cuenta para definir la cantidad de la asignación básica de los agentes en 1993. Por lo tanto, esta pretensión no tiene prosperidad.

Reitera entonces la Sala que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede, a más de lo anterior, aspirar el accionante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia de dicha ley (31 de diciembre de 1995). En caso similar, esta Sala, en sentencia de 5 de septiembre de 2013,2 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, discurrió así: […] Descendiendo al caso concreto estima la Sala,3 como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos con identidad de supuestos fácticos al que ahora se examina, que la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengaron en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la Constitución Política, pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de 2Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de septiembre de 2013, radicado 25000-23-25000-2009-00046-01(1865-12), actor: Eutimio Fernández Ruiz, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3 Sentencia de 23 de octubre de 2008, Radicado 1505-2007, Actor: Onofre Hernández Carvajal, Magistrado Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. […] En efecto, debe precisarse que a partir de la fijación de la escala salarial porcentual a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año en virtud del principio de oscilación, aplicado a la asignación de retiro o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública retirados. Por ello, no resulta necesario revisar los reajustes de la ley a par

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