CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00074-01(1380-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00074-01(1380-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSTITUCION PENSIONAL - Hijo inválido / SUSTITUCION PENSIONALMarco normativo / SUSTITUCION PENSIONAL HIJO INVALIDO - Existencia de la invalidez antes del deceso del causante / PERDIDA DE LA CAPACIDADEnfermedad congénita / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento la Sala de Subsección evidencia que la actora solicita -en su calidad de hija en condición de invalidezel reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre, quien falleció el 4 de agosto de 1996. La demandante padece de una enfermedad que le impide trabajar, por lo que dependía económicamente de sus padres para vivienda, salud, alimentación y, en general, para su subsistencia. si bien la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del señor Ladino Bulla, tanto de los testimonios transcritos como de la naturaleza congénita de la enfermedad de la accionante, es posible inferir que padece la misma desde su nacimiento, por lo que sí preexistía al momento de la muerte del causante. Al encontrarse acreditado que la actora cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional del señor Ladino Bulla, en su calidad de hija en condición de invalidez, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 12 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00074-01(1380-15)
Actor: HILDA MARIA ERNESTINA LADINO BOHORQUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. LEY 1437 DE 2011.
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
La señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «I.1-. Declarar la nulidad de la resolución número PAP-039323 de febrero 16 de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión
Social CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, mediante la que se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, con el argumento que conforme al certificado de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, la fecha de estructuración de la invalidez, es posterior a la muerte del causante. I.2-. A título de restablecimiento del derecho, condenar a CAJANAL EICE en liquidación, a que le reconozca, indexe y pague retroactivamente la pensión de sobrevivencia a mi representada, de que tratan los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100/93, efectiva a partir del 04 de agosto del año 1996, fecha de la muerte de su padre, hecho que generó que adquiriera el status jurídico para el citado reconocimiento. I.3-. Condenar al ente demandado a que se indexe el monto de la pensión, aplicando el I.P.C. desde la fecha en que se causó el derecho, 04 de agosto del 1996, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y se incluya en nómina de pensionados en forma vitalicia. I.4-. Condenar al ente demandado a cancelar a favor de mi mandante los intereses moratorios que demanda el Art. 141 de la ley 100 de 1993.»
1.2.- HECHOS2
El padre de la accionante, el señor Salvador Ladino Bulla fue pensionado por Cajanal mediante la Resolución No. 02020 de 29 de febrero de 1984 y murió el 4 1 Folio 1. 2 Folios 1 a 4. de agosto de 1996.
A través de la Resolución No. 024695 de 5 de diciembre de 1997, la entidad accionada reconoció la sustitución pensional a la señora Hilda María Bohórquez de Ladino, cónyuge del causante, siendo beneficiaria de la misma hasta el 17 de diciembre de 2008, fecha de su fallecimiento. El 11 de marzo de 2010, la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de hija inválida y dependiente económicamente de sus padres. La UGPP, por medio de la Resolución No. PAP-039323 del 16 de febrero de 2011, negó la solicitud por considerar que la fecha de estructuración de la invalidez había acaecido de forma posterior a la muerte del causante y, además, ya se había reconocido a su señora madre como beneficiaria, por lo que no era posible reconocer otra pensión de la misma naturaleza.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3º del Decreto 917 de 1999. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que la Corte Constitucional en situaciones iguales a su caso manifestó que el Estado debe tener una especial protección con las personas en condición de discapacidad, derechos que, para el caso de las sustituciones pensionales y la pensión de sobreviviente, surgen desde que la persona cumple con los requisitos de hecho
que exigen las normas jurídicas que regulan la materia y se prolonga hasta que se desvirtúe el parentesco, cese la invalidez y/o la dependencia económica respecto del causante. Asimismo, sostuvo que el sistema general de seguridad social prevé quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, incluyendo a los hijos inválidos si dependen económicamente del causante, mientras existan las condiciones de 3 Folios 19 a 27 del expediente. invalidez. En ese sentido, considera que se le deben aplicar las disposiciones normativas que consagra la Ley 100 de 1993, dado que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación, máxime si su patología demuestra que es congénita.
1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La accionada, a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por carecer las mismas de fundamentos de hecho y de derecho que se adecuen al caso concreto. Precisó que los actos administrativos acusados están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, toda vez que la accionante no probó la dependencia económica del causante al momento de su muerte y la ley no configura el derecho para quien dependía económicamente de quien era beneficiario de la pensión de otro que había fallecido con anterioridad. Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación o cobro de lo debido, de conformidad con la Ley 1240 de 2008, según la cual la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los beneficiarios y en el presente caso no se demuestra el
cumplimiento del lleno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, al haberse aplicado todas las normas que rigen la materia, las cuales son claras y, por tanto, la entidad está en la obligación de acatarlas. Prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, en el evento de acceder a las pretensiones de la misma. 4 Folios 43 a 47.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, declaró: (i) la nulidad de la Resolución No. PAP-039323 de 16 de febrero de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez; y (ii) probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada con relación a las sumas causadas entre el 4 de agosto de 1999 y el 11 de marzo de 2007, dado que la petición fue presentada por la accionante el 11 de marzo de 2010. Como fundamento de su decisión, el a quo manifestó que la accionante acreditó ser hija de los causantes, tener una pérdida de la capacidad laboral de un 55.05% por enfermedad común y depender económicamente de sus padres, afirmación que fue corroborada por los testigos que rindieron sus declaraciones en el proceso. Asimismo, precisó que si bien es cierto que la fecha de estructuración de invalidez
es posterior al fallecimiento del señor Salvador Ladino Bulla, la accionante padece una enfermedad congénita y degenerativa de nacimiento, por lo que el argumento expuesto por la UGPP no se ajusta a la situación especial de la señora Ladino Bohórquez, ni atiende a las particularidades de su invalidez.
1.6.- LA APELACIÓN6
Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia de 2 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se decrete la legalidad de los actos administrativos demandados y se nieguen las pretensiones de la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez. Indicó, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, que no es dable efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional por cuanto no se probó la dependencia económica y la declaratoria de la invalidez de la 5 Folios 188 a 215. 6 Folios 110 a 112 del expediente. accionante es posterior al fallecimiento del causante, quien murió el 4 de agosto de 1996 y en el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral la fecha de estructuración tuvo lugar el 27 de marzo de 1999. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 1.7.1. La señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez7, mediante apoderado, alegó de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Sostuvo que los testimonios que el despacho ordenó de oficio ratifican que la conocieron a ella y a sus padres, y que ésta desde pequeña padece una
subluxación congénita de cadera, con la cual nació, y que le impide trabajar de tal suerte que pueda auto-subsistir. 1.7.2. La UGPP8, a través de apoderada, presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
El ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO 7 Folios 256 a 258. 8 Folios 263 a 264. 9 Folio 265.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala de la Subsección determinar si: ¿La señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre, el señor Salvador Ladino Bulla, en su calidad de hija en condición de invalidez? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, se estudiarán las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
2.2.1.- DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y
la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección10, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 2.2.2. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El deceso del señor Salvador Ladino Bulla ocurrió el 4 de agosto de 1996,
momento en que estaba vigente la Ley 100 de 1993, la cual, en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,11 dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Conforme a la normativa en cita, se observa que los hijos en condición de 11“[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte , siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez . Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]” (Se subraya). invalidez son beneficiarios de la sustitución pensional a cualquier edad, siempre que prueben la dependencia económicamente del causante. Ahora, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Registro civil de nacimiento de la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez, según el cual se acredita que es hija del señor Salvador Ladino Bulla y la señora Hilda Bohórquez Buitrago. (f. 85 del cuaderno de pruebas) Registro de defunción del señor Salvador Ladino Bulla, fallecido el 4 de
agosto de 1996. (f. 98 del cuaderno de pruebas) Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, expedido por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, que estableció un porcentaje de 55.05% para la accionante. (f. 103 a 106 del cuaderno de pruebas) Resolución No. PAP-039323 de 16 de febrero de 2011, mediante la cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, negó la sustitución pensional a la señora Ladino Bohórquez. (f. 131 a 133 del cuaderno de pruebas) Testimonios recibidos en la audiencia de pruebas de 14 de noviembre de 2013 (f. 140 a 142), por las siguientes personas: María Nory Motta de Perilla. (f. 143. CD audiencia de pruebas. Min. 6:58) Carmen Rosa Ramírez de Romero. (f. 143. CD audiencia de pruebas. Min. 29:30) Isabel Mendoza de Velásquez. (f. 143. CD audiencia de pruebas. Min. 45:20) Resolución No. 2020 de 1984, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación al señor Salvador Ladino Bulla. (f. 20 a 24 del cuaderno de pruebas) Resolución No. 024695 de 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoce la sustitución pensional a la señora Hilda María Ladino de Bohórquez, en su calidad de cónyuge
sobreviviente del señor Salvador Ladino Bulla, fallecido el 4 de agosto de 1996. (f. 74 a 76 del cuaderno de pruebas) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección evidencia que la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez solicita -en su calidad de hija en condición de invalidezel reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre Salvador Ladino Bulla, quien falleció el 4 de agosto de 1996. Frente a ello, la UGPP alega (i) que la accionante no probó la dependencia económica de sus padres; y (ii) que la invalidez de la señora Ladino Bohórquez es posterior a la muerte del señor Ladino Bulla, situación que torna improcedente el reconocimiento pensional, de conformidad con la línea seguida por dicha entidad, según la cual la calidad de beneficiario puede concederse sólo si los hechos que estructuraron la pérdida de capacidad laboral tuvieron lugar antes del fallecimiento del causante. Señalado lo anterior, se considera: 2.3.1. En primer lugar, frente a la dependencia económica del causante, de los testimonios recolectados por el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 140 a 144), se estableció lo siguiente: La señora María Nory Motta de Perilla, de 75 años de edad, afirmó que conoce a la accionante desde hace muchos años porque era vecinos en el mismo barrio del municipio de Guateque. Sostuvo que trabajó con el señor Salvador Ladino Bulla desde 1961 en la Secretaría de Impuestos Nacionales, durante aproximadamente diez años en varios lugares del departamento de Boyacá.
Asimismo, indicó que no recuerda la fecha en que el causante se casó con la señora Hilda María Bohórquez de Ladino porque cuando llegó a vivir al municipio ya habían contraído matrimonio, pero que siempre vivieron juntos con sus hijos, quienes jugaban con los suyos en el barrio. Frente a la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez señaló que no recuerda la edad que ésta tenía cuando la conoció, pero que actualmente comparten un grupo de oración y son vecinas pues «ella sigue viviendo ahí en la casa que tenían los papás» y que «no tiene ningún empleo, sino son de esas personas que prestan un servicio si alguien les dice lávenme ahí una piecita de ropa o algo así muy sencillo, del resto no tiene ningún oficio», toda vez que fueron sus padres quienes la sostuvieron siempre y le dieron estudio. Sobre la discapacidad de la accionante, la testigo declaró que «[...] desde que la conocí tiene su limitación física [...] es asunto de una pierna, la cadera, la pierna, no sé qué más le afecte [...] cojea, le cuesta trabajo para caminar, desplazarse, ella no puede correr [...] y uno la ha visto así desde que era niña.» (f. 143. CD audiencia de pruebas. Min. 6:58 a 25:16) La señora Carmen Rosa Ramírez de Romero, de 75 años de edad, afirmó que fue vecina toda la vida del señor Salvador Ladino Bulla y de su familia, a quienes conoció desde los 30 años en el barrio El Prado del municipio. Frente a la accionante indicó que la conoció desde pequeña, que «no tiene
toda su salud, es cojita» y que la señora Hilda María Bohórquez de Ladino le contó que ella había nacido así «con un piecito más largo que el otro» y que por eso no puede caminar bien. Asimismo, precisó que la señora Hilda María Ernestina siempre ha vivido con los papás y que ahora «ella dice que la ayuda el hermano más pudiente, [...] pero no me consta». (f. 143. CD audiencia de pruebas. Min. 29:30 a 41:29) La señora Isabel Mendoza de Velásquez, de 69 años, afirmó vive en el municipio de Guateque, Boyacá y conoce a la accionante «desde muchos años, desde casi pequeña» y conoció al señor Salvador Ladino Bohórquez porque era quien le hacía la declaración de renta. Declaró que la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez vivó toda la vida con los papás y «y ellos veían de ella [...] desde que murieron quedó desprotegida [...] los hermanos en algo le colaboran, pero no mucho». Sobre su discapacidad precisó que tiene un problema en la pierna, «[...] ella ha sido toda la vida así, no puede caminar bien [...] desde pequeña estaba así de salud». Asimismo, sostuvo que la accionante siempre vivió con sus padres, hasta el fallecimiento de éstos, y que actualmente vive en la casa que ellos dejaron. (f. 143. CD audiencia de pruebas. Min. 45:20 a 55:39) Bajo estos testimonios, se encuentra acreditado que la señora Ladino Bohórquez padece de una enfermedad que le impide trabajar, por lo que dependía económicamente de sus padres para vivienda, salud, alimentación y, en general,
para su subsistencia. 2.3.2. Por otro lado, en relación con la invalidez de la accionante, se tiene que, según el dictamen expedido por el Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la señora Ladino Bohórquez tiene un porcentaje del 55.05% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad común, estructurada el 27 de marzo de 1999 con ocasión de la subluxación congénita de la cadera-unilateral, lumbago, túnel carpiano, hipertensión esencial, displasia de cadera derecha y pérdida auditiva leve en frecuencia aguda. (f. 103 a 106 del cuaderno de pruebas) En ese sentido, si bien la fecha de estructuración del dictamen de invalidez es posterior al fallecimiento del señor Salvador Ladino Bulla, tanto de los testimonios transcritos como de la naturaleza congénita de la enfermedad de la accionante, es posible inferir que padece la misma desde su nacimiento, por lo que sí preexistía al momento de la muerte del causante. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: «[...] las personas que padecen esas enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al mínimo vital. En estos casos, este Tribunal ha admitido como fecha de estructuración de la invalidez (i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen. Frente a esta última situación, la Corte, ha manifestado que la fecha de
estructuración debe sustentarse en la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.»12 Asimismo, ha señalado que corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas examinar: (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona.13 En este orden de ideas, al encontrarse acreditado que la señora Hilda María Ernestina Ladino Bohórquez cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional del señor Salvador Ladino Bulla, en su calidad de hija en condición de invalidez, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA14 12 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2018. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Ibídem. 14 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ.
El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso16 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento17 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: a) La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o
parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, se le condenará en costas a la parte demandada debido a que resultó vencida y hubo intervención en segunda instancia de la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de octubre de 2014, prof
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