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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00077-01(4526-13)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00077-01(4526-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSTITUCION PENSIONAL – Pensión gracia / PENSION GRACIA – Recuento normativo / SUSTITUCION PENSIONAL – Requisitos / SUSTITUCION PENSIONAL – Convivencia efectiva de por lo menos 5 años / SUSTITUCION PENSIONAL – No se demostró el cumplimiento de los requisitos mínimos Se colige la acreditación del parentesco entre la demandante en calidad de cónyuge del señor Roberto Durán Ariza, es decir, el causante de la pensión que se reclama. Con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. la afirmación de la convivencia hasta la muerte del señor Roberto Durán Ariza, se desvirtúa con las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora Rosalba Díaz Vargas y la demandante el 24 de enero de 2011 en la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, en la que son coincidentes en señalar que el señor Roberto Durán Ariza abandonó a la señora Marleny Barrera Araujo el 25 de octubre de 2009. Corrobora lo anterior

la diligencia ante la Comisaría Tercera de Familia de Tunja de 3 de noviembre de 2009, en la que la propia demandante reiteró el abandono por parte del señor Durán Ariza a partir del 25 de octubre de 2009, sin que se aporte prueba alguna, aparte de su dicho, que permita colegir a la Sala que la interrupción de la convivencia fue momentánea o por fuerza mayor, ni mucho menos que con posterioridad a la referida fecha vivieron en el mismo techo, o hicieron vida marital. En las anteriores condiciones, se probó una convivencia efectiva por 4 años, 6 meses y 25 días, es decir, no se acreditó el requisito mínimo de convivencia señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en cinco años de vida marital antes del fallecimiento del causante. En conclusión: Las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la demandante y las demás aportadas al proceso no llevan a la convicción de la convivencia sólida, constante y permanente con el señor Roberto Durán Ariza los últimos 5 años antes de su fallecimiento y en esa medida no hay lugar a reconocerle la sustitución de la pensión gracia, como lo declaró el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00077-01(4526-13)

Actor: MARLENY BARRERA ARAUJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-035-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Marleny Barrera Araujo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida

que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo . 2 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. A folios 93 vuelto a 94 y CD visible a folio 102 se indicó respecto de las excepciones propuestas, lo siguiente: «[…] Dentro del escrito de contestación de la demanda presentado en término (fl. 50), la apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, propuso como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. -Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. -Prescripción de mesadas. «[…]» En cuanto a las excepciones formuladas el Despacho señala que, en cuanto a las dos primeras es decir las denominadas “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” e “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, estas no hacen parte de las excepciones previas consagradas en el artículo 97 del CPC, ni de las señaladas en el numeral 6º del Art. 180 del CPACA,

constituyendo argumentos de defensa que se examinarán con el fondo del asunto. En cuanto a la prescripción de mesadas, los argumentos que sirven de fundamento a esta excepción serán objeto de estudio en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda, en la medida que no existe prescripción extintiva del derecho pensional, si no sobre las mesadas pensionales a las que se aplica la regla general de prescripción trienal de los derechos laborales. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA). La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 94 a 94 vuelto y CD a folio 102, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] se dirige a la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 008257del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Roberto Durán Ariza, para obtener como consecuencia de lo anterior su reconocimiento y pago a partir del 3 de enero de 2011. […]» Fundamentos fácticos. «[…] – Que la entidad demandada mediante Resolución 9536 del 9 de noviembre de 1988 le reconoció pensión de jubilación al señor Roberto Durán Ariza. 3 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y

audiencia de pruebas. EJRLB - Que la demandante convivió con el causante desde mediados del mes de abril de 2005, contrayendo matrimonio el 23 de junio de 2006 y hasta su fallecimiento el 2 de enero de 2011. - Que el 18 de enero de 2010 el señor Durán Ariza diligenció formulario ante Colombiana de Salud en donde consignó que la demandante era su dependiente económica y que la entidad de salud el 27 de mayo de 2011 certificó que la actora se encontraba activa en calidad de beneficiaria como cónyuge del señor Roberto Durán Ariza. - Que la entidad demandada mediante la Resolución UGM del 15 de septiembre de 2011, negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Roberto Durán Ariza […]» Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] En este orden de ideas la controversia se circunscribe a determinar el tiempo de convivencia real entre el señor Roberto Durán Ariza y la demandante señora Marleny Barrera Araujo a efectos de establecer si esta última tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con el causante durante el término mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, así: Después de realizar un recuento de la normativa y jurisprudencia acerca de la pensión de sobrevivientes, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se

colige que entre la demandante y el causante se inició una convivencia a partir del mes de abril de 2005 y que contrajeron matrimonio el 23 de junio de 2006. Asimismo, que a la fecha de la muerte del señor Roberto Durán Ariza ocurrida el 2 de enero de 2011 en el municipio de Garagoa (Boyacá), no existía convivencia efectiva, toda vez que la demandante residía en la ciudad de Tunja y porque según los testimonios y las declaraciones extraprocesales rendidas, entre otras por la misma demandante, el causante abandonó el hogar el 25 de octubre de 2009 por el deterioro de la relación y las agresiones mutuas entre los cónyuges, sin que exista prueba de que con posterioridad a la ruptura de la relación, la demandante hubiera prestado atención, asistencia o compartiendo vida conyugal con el causante. Por tanto, indicó que la demandante no acreditó el requisito de tiempo mínimo de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, 5 años con anterioridad de la muerte del señor Roberto Durán Ariza, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. 4 Folios 124 a 129

RECURSO DE APELACIÓN5

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que no se valoraron las pruebas de forma conjunta, en especial de los testimonios y las declaraciones extraprocesales, de las cuales se demuestra su convivencia efectiva hasta el momento del fallecimiento con el señor Roberto Durán Ariza. En efecto, no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Segundo Niño

Rodríguez, Claudia Cristina Daza, Pedro Salvador Becerra, que dan cuenta de dicha convivencia, lo cual, es corroborado con el formato diligenciado el 18 de enero de 2010 por el causante ante Colombiana de Salud, en donde la demandante aparece como cónyuge beneficiaria y con el registro de matrimonio donde no existe anotación de divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Indicó que el señor Roberto Durán Ariza tenía su domicilio en Tunja y que el hecho de que la muerte hubiera ocurrido en el municipio de Garagoa (Boyacá) fue meramente circunstancial, sin que por este motivo se pueda concluir la no convivencia efectiva y que en el evento en que se haya dado ruptura en la convivencia fue por un período muy corto, por la intromisión de los hijos del señor Roberto Durán. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6

Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 214 del expediente.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, como se observa a folio 214.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 5 Folios 134 a 136 6 Folios 211 a 213 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: Problema jurídico: ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, en calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Durán Ariza, docente fallecido, conforme a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993? La Sala sostendrá la siguiente tesis: A la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión gracia, como pasa a explicarse. Sustitución de la pensión de jubilación gracia 1.- La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 2.- Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores

de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 3.- Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 4.- Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2.º, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales

deberán alegarse durante la audiencia.» docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 5.- La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado9, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos

servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. 6.- En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación10 es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo

de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, demandante Francisco Coronel Vásquez, demandado Cajanal, número interno: 0824-2009 derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. 7.- Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las

pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente 11 Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional. Las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante para el presente caso, esto es, a 2 de enero de 2011, según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 19 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios del pensionado. En efecto, para dicha fecha el régimen aplicable para la sustitución pensional se determina así: i) La Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, porque eran las normas vigentes para la fecha la causación del derecho, para aquellas personas que por exclusión no fueron cobijadas por la Ley 100 de 1993, es decir, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 y ii). Para los demás docentes, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, demandante

Francisco Coronel Vásquez, demandado Cajanal, número interno: 0824-2009 En el presente asunto, de las pruebas obrantes en el expediente y de los antecedentes administrativos aportados, no se colige que el docente Roberto Durán Ariza (q.e.p.d.), estuviera afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida no se encuentra exceptuado de la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 por disposición expresa de su artículo 279. Ahora, a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este punto es relevante aclarar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella

prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.12 De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la sustitución pensional a favor de la demandante, debido a que la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución n.º 9356 de 9 de noviembre de 1988 le reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Roberto Durán Ariza (Folio 12 del archivo 1 del Cd que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 31), cónyuge de la demandante. Requisitos para acceder a la sustitución pensional - Ley 100 de 1993. Beneficiarios El ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala como beneficiarios de la sustitución pensional, entre otros: «[…] BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Son beneficiarios de la 12 Sentencia T-564 de 2015. pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge

o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]» De acuerdo con lo anterior en el presente caso, los siguientes hechos se encuentran probados:  El señor Roberto Durán Ariza (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora Marleny Barrera Araujo el 23 de junio de 2006, tal como consta en el registro civil de matrimonio que obra a folio 38 del expediente.  El señor Roberto Durán Ariza (q.e.p.d.), falleció el 2 de enero de 2011, según certificado de registro civil de defunción que obra a folio 19, fecha para la cual la demandante contaba con más de 30 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 17 de octubre de 1968. (folio 17). De lo anterior se colige la acreditación del parentesco entre la demandante en calidad de cónyuge del señor Roberto Durán Ariza, es decir, el causante de la pensión que se reclama. Convivencia efectiva Con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación13 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en

vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. Determinado lo anterior para probar la convivencia efectiva, la demandante aportó 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 0286-2015 las siguientes pruebas: Documentales - Formulario presentado el 18 de enero de 2010 a Colombiana de Salud, en donde el señor Roberto Durán Ariza (q.e.p.d.) registró como beneficiaria a su cónyuge la señora Marleny Barrera Araujo (folio 20). - A folio 22, certificado expedido el 27 de mayo de 2011, por Colombiana de Salud en los siguientes términos: «[…] Una vez revisada nuestra base de datos, el usuario Barrera Araujo Marleny, se encuentra activa en nuestra institución con sitio de atención en el municipio de Tunja y está asignado a la Ips Colombiana de Salud principal en calidad de Beneficiario Cónyuge o Compañero del señor Durán Ariza Roberto […]» Declaraciones extraprocesales - Segundo Niño Rodríguez (folio 23) rindió la declaración el 18 de agosto de 2011,

en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, en los siguientes términos:

«[…] Segundo: DECLARO LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE QUE CONOZCO DE VISTA

TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA MARLENY BARRERA ARAUJO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 8 AÑOS, LA CONOCÍ POR MI AMIGO PARMENIO SALAS, NOS DIO A CONOCER Y JUNTO A PARMENIO, CON LA SEÑORA MARLENY BARRERA ARAUJO Y SU ESPOSO SOLIAMOS IR A TOMAR TINTO EN EL PASAJE

VARGAS.

TERCERO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA MARLENY BARRERA ARAUJO ACOMPAÑABA A SU ESPOSO DEBIDO ELLOS (SIC) VIVÍAN CERCA A COLOMBIANA DE SALUD, MANIFIESTO QUE PUEDO DAR FE DE QUE SIEMPRE VI A LA SEÑORA MARLENY BARRERA ARAUJO CONVIVIENDO CON SU ESPOSO HASTA QUE ESTE FALLECIÓ Y POR ESO AHORA LA HE VISTO SOLA […]» - Pedro Salvador Becerra Becerra (folio 24), ante la Notaría Primera del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: «[…] Primero: declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de vista trato y comunicación desde hace 6 años por amistad y vecindario a la señora MARLENY BARRERA ARAUJO y me consta que era esposa legítima del señor ROBERTO DURÁN ARIZA, quienes convivieron desde el mes de abril de 2005 y luego se

casaron por el rito católico y veía que la señora MARLENY BARRERA ARAUJO siempre lo atendió. También me consta porque siempre departimos en muchas oportunidades y salimos a muchos sitios de la ciudad de Tunja […]» Testimonios El a quo en la audiencia de pruebas que obra a folio 117 practicó los siguientes testimonios, de los cuales se extrae lo siguiente: - Claudia Cristina Daza. «[…] Preguntado: Que le consta de la relación de la señora Marleny Barrera Araujo con el causante Roberto Durán Ariza. Contestó los distingo desde el 2005 a Marlen (sic) desde antes. Preguntado. ¿Cómo conoció Marleny y al señor Durán?. Contestó: Ella llegó buscando trabajo a un salón de belleza que yo tenía desde el año de 1998 desde esa fecha somos amigas. Al señor Durán desde el año de 2005 no recuerdo al fecha exacta, Marleny lo llevaba desde el 2005 al salón de belleza. Preguntado. ¿Tuvo alguna otra relación con el causante?. Contestó: No solo cuando iba al salón de belleza o cuando iba a su casa a cortarle el pelo.

Preguntado: Ella le comentó que el señor la pretendía hasta el momento en que llegaron a casarse el 23

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