CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00082-01(1530-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00082-01(1530-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR PASIVA Aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la funci(cid:243)n de aprobar o improbar los proyectos de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a Øste œltimo a quien a travØs de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial correspondiente, le estÆ dada la funci(cid:243)n de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestaci(cid:243)n deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. En efecto, no hay duda de que es a la administraci(cid:243)n representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 33 DE 1973 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 224 DE 1972 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 46
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Reconocimiento con base en el sistema de seguridad social en pensiones Se observa que los requisitos previstos por el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, en tanto s(cid:243)lo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 aæos anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 aæos de servicios que se exigen en el rØgimen especial aplicable a los docentes. En este punto, estima la Sala que si bien el rØgimen especial aplicable a los docentes y el rØgimen general de pensiones, son reg(cid:237)menes diversos, con reglas jur(cid:237)dicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporaci(cid:243)n han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un rØgimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas œltimas resulten mÆs favorables a sus pretensiones. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la seæora Mery Candelaria Morales Pineda (q.e.p.d) labor(cid:243) como docente al servicio del departamento de BoyacÆ desde el 14 de junio de 1991 al 16 de septiembre de 2008, lo que permite a la Sala dar por probado que
dentro de los 3 aæos anteriores a su muerte esto es, entre el 16 de septiembre de 2005 al 16 de septiembre de 2008, cotiz(cid:243) mÆs de cincuenta semanas por concepto de pensi(cid:243)n y, en consecuencia da lugar, al reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobreviviente a favor del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00082-01(1530-14)
Actor: JULIO BONILLA BRICE(cid:209)O
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI(cid:211)N NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes a c(cid:243)nyuge supØrstite de docente que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 21 de agosto de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, por medio de la cual accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda incoada por el seæor Julio Bonilla Briceæo en contra del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, el seæor Julio Bonilla Briceæo, por intermedio de apoderado judicial3, solicit(cid:243) declarar la nulidad de las Resoluciones 0077 del 22 de enero de 2010 y 0479 del 27 de Abril de 2010 por medio de las cuales el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de la seæora Mary Candelaria Morales Pineda (q.e.p.d.). Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de que trata los art(cid:237)culos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 por el fallecimiento de su c(cid:243)nyuge, la seæora Mary Candelaria Morales Pineda (q.e.p.d.), con la correspondiente inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales que sirvieron como base de aportes
durante el aæo anterior de servicios; pagar la citada prestaci(cid:243)n desde la fecha del 1 Informe visible a folio 339. 2 Demanda visible a folios 3 a 19. 3 El abogado Pedro Yesid Lizarazo Mart(cid:237)nez. fallecimiento, esto es, desde el 15 de septiembre de 2008; indexar las sumas objeto de condena; y, dar cumplimiento a la ejecuci(cid:243)n de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187 y 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que la seæora Mery Candelaria Morales Pineda (q.e.p.d.) prest(cid:243) sus servicios como Docente en forma continua e ininterrumpida desde el 14 de junio de 1991 al 16 de septiembre de 2008 y realiz(cid:243) los aportes de pensi(cid:243)n en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agreg(cid:243) que el seæor Julio Bonilla Briceæo y la seæora Mery Candelaria Morales Pineda (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 12 de abril de 19864, de esa uni(cid:243)n nacieron Andrea Carolina y Cindy Ver(cid:243)nica Bonilla Morales, quienes a la fecha son mayores de edad. Indic(cid:243) que el seæor el seæor Julio Bonilla Briceæo solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n
de sobreviviente por el fallecimiento de su esposa, el cual se produjo el 16 de septiembre de 20085; sin embargo el ente demandado neg(cid:243) tal prestaci(cid:243)n mediante Resoluci(cid:243)n No. 0077 de 22 de enero de 2010 por considerar que no se acreditaron los aæos de servicio necesarios al momento del deceso para otorgar esta prestaci(cid:243)n. Expres(cid:243) que interpuso recurso de reposici(cid:243)n en contra de la anterior determinaci(cid:243)n, el cual fue resuelto a travØs de la Resoluci(cid:243)n 0479 de 27 de abril de 2010 confirmando la Resoluci(cid:243)n 0077 de 22 de enero de 2010. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2,13, 48 y 58; y, Ley 100 de 1993, art(cid:237)culos 46, 48 y 142. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, el demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque: 4 Informaci(cid:243)n tomada del Registro Civil de Matrimonio visible a folio 82. 5 Informaci(cid:243)n tomada del Registro Civil de Defunci(cid:243)n visible a folio 86. En este caso, la aplicaci(cid:243)n preferente del rØgimen especial contenido en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 224 de 1972 sobre el rØgimen general de la Ley 100 de 1993 que consagra como
principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, conlleva a una afectaci(cid:243)n que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretaci(cid:243)n de las normas laborales, las cuales en Øste caso se encuentran encaminadas dentro del marco constitucional vigente a mitigar los efectos de la viudez o la orfandad y fundamentalmente al amparo del grupo familiar inmediato del trabajador afiliado fallecido, como se expres(cid:243) en pÆrrafos precedentes. Enunci(cid:243) que el art(cid:237)culo 7 del Decreto 224 de 1972 s(cid:243)lo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor, ya que cuando de la aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicaci(cid:243)n de la ley 100 de 1993 que otorga la pensi(cid:243)n de sobreviviente con requisitos menos exigentes, como en el presente caso. Concluy(cid:243) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer la pensi(cid:243)n sobreviviente de conformidad con lo establecido en los art(cid:237)culos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, por ser mÆs favorable que las prestaciones reconocidas por muerte de docentes segœn el ordenamiento que rige la materia, pues no hacerlo, ser(cid:237)a una clara discriminaci(cid:243)n y desigualdad que no garantizar(cid:237)a los derechos y prerrogativas m(cid:237)nimas,
convirtiØndose en un desprop(cid:243)sito a los mandatos constitucionales. Para el efecto indic(cid:243) que la seæora Mery Candelaria Morales Pineda (q.e.p.d.) realiz(cid:243) aportes para pensi(cid:243)n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por 17 aæos, 3 meses y 2 d(cid:237)as, tal y como se estableci(cid:243) en el acto acusado; es decir, cotiz(cid:243) mÆs de las semanas exigidas por el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 19936, con lo cual, cumple con el requisito establecido para el reconocimiento de la citada pensi(cid:243)n. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda. Corrido el traslado de la demanda al Ministro de Educaci(cid:243)n Nacional, de conformidad con lo ordenado por Auto de 5 de abril de 2013 (folios 111 y 112), mediante notificaci(cid:243)n 6 “(…) ART˝CULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> TendrÆn derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo comœn que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando Øste
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres œltimos aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”. efectuada a travØs de correo electr(cid:243)nico el 13 de junio del mismo aæo (folio 118), contest(cid:243) la demanda7 el 25 de septiembre de 2013 de forma extemporÆnea. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante sentencia de 13 de febrero de 2014 declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y orden(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en cuant(cid:237)a del 59% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la seæora Mery Candelaria Morales Pineda (q.e.p.d.) desde el 10 de diciembre de 2009 por efecto de la prescripci(cid:243)n. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Destac(cid:243) que cuando existen normas laborales vigentes que reglamentan el mismo derecho, se ha privilegiado aquella disposici(cid:243)n que garantice la obtenci(cid:243)n del derecho en controversia aplicando el principio de favorabilidad; bajo ese contexto, si bien el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 19939 excluy(cid:243) de su Æmbito de aplicaci(cid:243)n a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 lo declar(cid:243) exequible en forma condicionada en el sentido de que no se puede excluir un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la
generalidad de los pensionados. Coment(cid:243) que en casos similares al presente, el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicar la Ley 100 de 1993 y no lo establecido en el Decreto Ley 224 de 1972, por cuanto el rØgimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, en tanto que la filosof(cid:237)a de las regulaciones especiales es la bœsqueda de un mayor beneficio para las personas que las regula, pues admitir lo contrario ser(cid:237)a como apartarse del principio de equidad. Consider(cid:243), una vez examin(cid:243) las pruebas que obran en el proceso, que se encuentran acreditados los requisitos para conceder al seæor Julio Bonilla Briceæo el reconocimiento de la pensi(cid:243)n se sobrevivientes pero con efectos fiscales desde el 10 de diciembre de 2009 por efecto de la prescripci(cid:243)n. 7 Visible a folios 155 a 159. 8 Folios 289 a 295 Vto. 9 “(…) ART˝CULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci(cid:243)n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Pœblicas. (…)”. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n10. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que
se exponen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que no es viable acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes establecido en el RØgimen General de Seguridad Social, toda vez que el art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 199311 excluy(cid:243) de su Æmbito de regulaci(cid:243)n a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en raz(cid:243)n a la existencia de un rØgimen propio de prestaciones econ(cid:243)micas que ameritan un tratamiento diferencial para los docentes. Destac(cid:243), con fundamento en lo anterior, que el rØgimen aplicable es aquØl que estÆ previsto en el Decreto 224 de 1972, el cual exige acreditar 18 aæos de servicio de aquella persona que ha fallecido.
II. CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa Antes a establecer el problema jur(cid:237)dico, observa la Sala que quien profiri(cid:243) los actos administrativos acusados fue el Secretario de Educaci(cid:243)n del Departamento de BoyacÆ, lo cual podr(cid:237)a llegar a generar una falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa como quiera que a quien se demand(cid:243), fue a la Naci(cid:243)n - Ministerio de
Educaci(cid:243)n – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, en aras a determinar si el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma, se deben realizar las siguientes precisiones: El art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptu(cid:243) de su aplicaci(cid:243)n unos reg(cid:237)menes
especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creaci(cid:243)n del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta 10 Visible a folios 206 a 208. 11 ˝dem. especial de la Naci(cid:243)n, con independencia patrimonial, contable y estad(cid:237)stica, sin personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. As(cid:237) se observa en el art(cid:237)culo 5 ib(cid:237)dem: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrÆ los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdico-asistenciales, que contratarÆ con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estad(cid:237)sticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que ademÆs pueda ser utilizable para consolidar la n(cid:243)mina y preparar el presupuesto en el
Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Naci(cid:243)n cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.
En relaci(cid:243)n con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n oficial llevado a cabo en el pa(cid:237)s mediante la Ley 43 de 197512, seæal(cid:243) que quedar(cid:237)an automÆticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgaci(cid:243)n de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, as(cid:237) mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliaci(cid:243)n de naturaleza formal o normativa y econ(cid:243)mica. En lo que se refiere a los recursos econ(cid:243)micos que hacen parte del citado Fondo, el art(cid:237)culo 8 ib(cid:237)dem indic(cid:243) que los mismos estar(cid:237)an integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuant(cid:237)a del 5% del sueldo bÆsico mensual. Y, en cuanto al manejo de los recursos que lo integran, art(cid:237)culo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribir(cid:237)a un
contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de econom(cid:237)a mixta la cual se encargar(cid:237)a de su administraci(cid:243)n. 12 “(…) por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. (…)”. Con posterioridad, el Presidente de la Repœblica mediante los art(cid:237)culos 5 a 8 del Decreto 1775 de 199013, reglament(cid:243) el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relaci(cid:243)n con el trÆmite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas de los docentes, que las mismas deb(cid:237)an ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien proceder(cid:237)a a realizar el estudio de la documentaci(cid:243)n, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resoluci(cid:243)n de reconocimiento. No obstante lo anterior, en relaci(cid:243)n con este mismo punto, el Congreso de la Repœblica mediante el art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 200514, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales ser(cid:237)an reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien
administre el Fondo, el cual en todo caso deb(cid:237)a ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Debe seæalarse que el anterior trÆmite fue reglamentado por los art(cid:237)culos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200515. 13 “(…) Art(cid:237)culo 5”.- Recepci(cid:243)n de Solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas del Magisterio, serÆn radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentaci(cid:243)n s(cid:243)lo serÆ radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Art(cid:237)culo 6”.- Estudio de Solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederÆ a realizar el estudio de la documentaci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 7”.- Liquidaci(cid:243)n. Realizado el estudio de la documentaci(cid:243)n, se procederÆ a efectuar la liquidaci(cid:243)n respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. (…)”. 14 “(…) ART˝CULO 56. RACIONALIZACI(cid:211)N DE TR`MITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serÆn reconocidas por el citado Fondo, mediante
la aprobaci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci(cid:243)n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se harÆ mediante resoluci(cid:243)n que llevarÆ la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…)”. 15 “(…) Art(cid:237)culo 2(cid:176).Radicaci(cid:243)n de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberÆn ser radicadas en la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementarÆ un sistema de radicaci(cid:243)n œnico, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultÆnea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electr(cid:243)nicamente el estado de su trÆmite. Art(cid:237)culo 3(cid:176).Gesti(cid:243)n a cargo de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n. De acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 91 de1989 y el art(cid:237)culo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci(cid:243)n de las solicitudes
relacionadas con las prestaciones sociales que pagarÆ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serÆ efectuada a travØs de las secretar(cid:237)as de educaci(cid:243)n de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. As(cid:237) las cosas, debe decirse que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a travØs de la elaboraci(cid:243)n del proyecto de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resoluci(cid:243)n, de acuerdo con la documentaci(cid:243)n que para tal efecto le haya sido Para tal efecto, la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberÆ:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronol(cid:243)gico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y
conforme a los formatos œnicos por esta adoptados, certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la radicaci(cid:243)n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobaci(cid:243)n, junto con la certificaci(cid:243)n descrita en el numeral anterior del presente art(cid:237)culo.
4. Previa aprobaci(cid:243)n por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trÆmites administrativos a que haya lugar, en los tØrminos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a que estos se encuentren en firme.
ParÆgrafo 1(cid:176). Igual trÆmite se surtirÆ para resolver los recursos que sean interpuestos contra las
decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqu(cid:237) establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ParÆgrafo 2(cid:176). Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobaci(cid:243)n de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci(cid:243)n de los recursos de tal Fondo, carecerÆn de efectos legales y no prestarÆn mØrito ejecutivo. Art(cid:237)culo 4(cid:176).TrÆmite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, serÆ remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobaci(cid:243)n. Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo del proyecto de resoluci(cid:243)n, la sociedad fiduciaria deberÆ impartir su aprobaci(cid:243)n o indicar de manera precisa las razones de su decisi(cid:243)n de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n.
Art(cid:237)culo 5(cid:176).Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resoluci(cid:243)n por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberÆ ser suscrito por el secretario de educaci(cid:243)n del ente territorial certificado y notificado en los tØrminos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. (…)”. enviada, entre la cual se destaca, la certificaci(cid:243)n de tiempo de servicio y rØgimen salarial y prestacional del docente interesado, segœn la normatividad vigente16. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la funci(cid:243)n de aprobar o improbar los proyectos de resoluci(cid:243)n de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a Øste œltimo a quien a travØs de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del ente territorial correspondiente, le estÆ dada la funci(cid:243)n de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestaci(cid:243)n deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. La Sala no pasa por alto que la intenci(cid:243)n del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar17 una serie de trÆmites que los particulares adelantaban ante la administraci(cid:243)n, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el
reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional, dada la evidente complejidad que ello entraæaba. Sin embargo, ello en ningœn momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el art(cid:237)culo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al seæalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales
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