🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00115-01(4356-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00115-01(4356-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / ACCIÓN DE TUTELA – Ordena el reconomiento de pensión gracia sin tener derecho al ser docente nacional / DEVOLUCIÓN DE DINERO PAGADOS – Mala fe [C]onstituyen serios indicios, como reiteradamente lo ha considerado esta Sala de Subsección, que permiten concluir probatoriamente que en el presente asunto no se puede considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la irregular y errónea decisión judicial fue, entre otros, el señor Pedro Celestino López Orduña, quien debió entender cuando fue incluido en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénega había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a no tener derecho dada su condición de docente nacional. Esta situación permite determinar que la actuación el señor Pedro Celestino López Orduña no se rigió por el principio de la buena fe, el cual no es un postulado absoluto, sino que se enmarca dentro de los principios de prevalencia del interés general y la vigencia de un orden justo. Por manera que la buena fe del señor Pedro Celestino López Orduña, contrario a lo señalado por su apoderado, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones ciertas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, lo que se tradujo en el

reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho. Lo anterior, permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos esta Sala ya lo determinó.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00115-01(4356-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: PEDRO CELESTINO LÓPEZ ORDUÑA

SO. 0121 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social , en adelante UGPP.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, CAJANAL en liquidación, ahora UGPP, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 41300 de 17 de agosto de 2006, mediante la cual, en cumplimiento de una orden de tutela, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Pedro Celestino López Orduña. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al demandado a reintegrar los dineros que percibió por concepto de la pensión gracia que se le otorgó en virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se le reconoció hasta que realice el pago efectivo. Fundamentos Fácticos1 Como hechos relató que el señor Pedro Celestino López Orduña presentó ante CAJANAL, solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia para lo cual anexó constancia de tiempo de servicios en el Colegio Nacional Bachillerato Nobsa de Boyacá, donde estuvo vinculado desde el 1 de enero de 1975 hasta el 15 de abril de 1997, mediante nombramiento de carácter nacional. Mediante Resolución 9639 de 6 de agosto de 1999 CAJANAL le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia al no acreditar 20 años en la docencia oficial nacionalizada, departamental, municipal o distrital. Contra la anterior decisión el señor Pedro Celestino López Orduña interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones

14008 del 29 de noviembre de 1999 y 4369 del 16 de noviembre de 2000, confirmatorias del acto inicial. 1 La norma procesal aplicable al presente asunto es la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Inconforme con las anteriores decisiones y sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el señor Pedro Celestino López Orduña, interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; acción constitucional que fue resuelta mediante sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga, Magdalena, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados a algunos de los accionantes, entre ellos, el señor Celestino López Orduña y se ordenó a la entidad accionada proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la entidad mediante Resolución 41300 de 18 de agosto de 2006 reconoció y ordenó el pago de la referida prestación a favor del interesado, a pesar de ser docente del orden nacional, en cuantía inicial de $243.942.20, efectiva a partir del 11 de marzo de 1995. Como normas trasgredidas citó los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; Ley 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 37 de 1933; Decreto

81 de 1976; Decreto 1045 de 1978 y Decreto 01 de 1984. Como concepto de violación de las normas invocadas, la entidad demandante sostuvo que la resolución cuya nulidad demanda es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal que regula la pensión gracia, toda vez que reconoció al demandante dicha prestación sin tener derecho, porque si bien laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años, lo hizo en establecimiento educativo del orden nacional. Agregó, que si bien en principio sería improcedente la acción impetrada, el medio por el cual se accedió a la referida prestación, es decir el fallo de tutela, es inconstitucional e ilegal, pues desconoció las reglas de competencia y el principio de subsidiariedad. Contestación2 El apoderado del demandado, en su calidad de curador Ad-litem del señor Pedro 2 Fol. 327 y ss. 3 Celestino López Orduña, manifestó que se atenía al debate probatorio y en consecuencia a la decisión que adoptara el Tribunal en cuanto a despachar favorablemente o no las pretensiones del demandante. No obstante lo anterior, manifestó que su defendido sí cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que laboró para el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa durante un lapso de veintidós años y sobrepasó el requisito de 20 años de servicio, por lo tanto no se violó ninguna de las normas fundamentadas por el demandante. Como excepción de fondo alegó la imposibilidad de control judicial del acto administrativo, al considerar que el mismo no es ilegal ni inconstitucional.

Por otro lado, señaló que Ley 91 de 1989 transformó a su defendido de docente nacional a nacionalizado según lo preceptuado en su artículo primero, numeral segundo que estableció que el personal nacionalizado está conformado por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del primero de enero de 1975, por lo tanto CAJANAL interpretó erróneamente las normas reguladoras del tema pensional. Trámite en primera instancia Mediante auto de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda (Fol. 248); en proveído de 2 de julio de 2014 fijó la audiencia inicial para el 24 de julio de 2014 (f. 335). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) declaró no probada la excepción de fondo que denominó el curador Ad-litem al señalar que el acto administrativo no es ilegal ni tampoco inconstitucional; (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: […] Se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 14300 del 18 de agosto de 2006, “por la cual se da cumplimento a un fallo de tutela proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena)”, reconociendo y ordenando el pago de una pensión gracia en favor del señor PEDRO CELESTINO LÓPEZ ORDUÑA, presuntamente validando para ello tiempo de servicio como docente nacional. Para resolver la controversia planteada, deberán analizarse los siguientes aspectos: Si el demandado cumplía los requisitos previstos por las normas legales para ser beneficiario de una pensión gracia.

4 En particular, deberá determinarse la naturaleza de su vinculación a la docencia, esto es, si fue de orden nacional, nacionalizado o territorial. Si en caso de que prosperen las pretensiones, es procedente la devolución de los dineros recibidos por el señor LÓPEZ ORDUÑA por concepto del pago de la pensión gracia. Fol. 444 […]. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 24 de julio de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó al demandado el reintegro de todas las sumas recibidas por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución No. 41300 de 17 de agosto de 2006. Lo anterior, porque consideró ilegal la resolución acusada, que en cumplimiento de un fallo de tutela reconoció el pago de la pensión gracia al señor Pedro Celestino López Orduña, pues en el expediente se encontró acreditado que el interesado laboró por más de 20 años en el servicio educativo como docente nacional, vinculación que no es válida para efectos del reconocimiento pensional comoquiera que sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación, lo que implica un desconocimiento de la prohibición referida a no recibir doble asignación por parte del tesoro público. Del estudio del caso, advirtió que el Juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Magangué carecía de competencia para asumir el conocimiento de la tutela pues la cédula del demandado no fue expedida en el Municipio de Magangué, no nació ni prestó sus servicios como docente en el Departamento de Bolívar y los actos administrativos proferidos por CAJANAL que le negaron el reconocimiento de la

pensión gracia fueron expedidos en Bogotá. En ese orden de ideas concluyó que existió una conducta fraudulenta no solo del juez y del apoderado sino también del demandado, quien debió entender que fue incluido en nómina pese a su condición de docente nacional. En ese sentido concluyó que no puede darse aplicación a la presunción de buena fe, por lo que ordenó al señor Pedro Celestino López Orduña la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto de pensión gracia. 5 Finalmente compulsó copias a la Procuraduría General de Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a la Contraloría General de la República y a la fiscalía General de la Nación; condenó en costas a la parte vencida. Razones de la apelación El apoderado del demandado manifestó su inconformidad frente al numeral tercero de la providencia que ordenó el reintegro de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que la entidad demandante no demostró que el señor Pedro Celestino López Orduña actuó de mala fe y aclaró que fue el juez Primero Laboral del Circuito Judicial de Ciénaga Magdalena y no el Juez Laboral de Magangué quien profirió la sentencia. La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 11 de diciembre de 2015 (Fol. 484) y del 18 de noviembre de 2016 (Fol. 489), se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2015 y corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. Alegatos de Conclusión El apoderado de la entidad demandante reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda frente a la ilegalidad del acto administrativo mediante el cual reconoció la pensión gracia al demandado en cumplimiento de un fallo de tutela. Insistió en la devolución de los dineros percibidos por concepto de pensión gracia, bajo el argumento de que éstos ingresaron erróneamente al patrimonio del señor Pedro Celestino López Orduña. Concluyó que no existía lugar a la aplicación del principio de buena fe y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 6 El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico De conformidad con el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandado, le corresponde a la Sala determinar, si la actuación desplegada por el señor Pedro Celestino López Orduña, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, estuvo precedida de buena fe que inhabilite restablecer el derecho deprecado por la entidad. A fin de desatar la litis se hará alusión, en primer lugar, a la normativa que regula la pensión gracia, luego al principio de buena fe, y a la sentencia T-218 de 2012 en la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar, referido a esta figura,

para finalmente analizar las pruebas y resolver el caso concreto. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.3 3 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 7 En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la

causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6 señaló precisamente que tal beneficio se concretaría «…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…», lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 4 de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.4 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ese proceso implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los

nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y 4 Sentencia de 16 de junio de 1995. Radicación: 10665. Consejera ponente. Dra. Clara Forero de Castro. 8 su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización5, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 27 de agosto de 19976 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: 5 Artículos 3 y 4. 6 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.(…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75%

del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». 9 i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el

pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.7; Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19755. Del principio de buena fe Conforme al artículo 83 de la Carta Política, la conducta de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernada por el principio de buena fe, que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las 7 Ley 43 de 1975. Artículo 10. «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el

Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» 10 autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas; presunción legal que admite prueba en contrario8. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»9. La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada»10. El literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. En este punto se hace necesario traer a colación la providencia T-218 de 2012, en la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar al de la referencia y sin controvertir la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 200611, consideró que «…tal providencia está maculada por un

fraude que corrompería la administración de justicia». Esto, principalmente porque en ese caso se hizo evidente la falta de competencia del juez segundo civil del circuito de Magangué, para conocer y decidir las acciones de tutela instauradas por más de 80 docentes, en la medida en que además de desconocer el principio 8 Sentencia C-071 de 2004. 9 Sentencia T-475 de 1992. 10 Ibidem. 11 La Corte Constitucional en sede de revisión, conoció el asunto en el que dentro de una primigenia acción de tutela, los accionantes acreditaron ante el juzgado segundo civil del circuito de Magangué que se desempeñaron como docentes en el sector oficial por 20 años, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que tenían una edad superior a 50 años. En consecuencia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006 del juzgado segundo civil del circuito de Magangué les fueron concedidas las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. De otro lado, la Corte precisó que los allí accionantes no allegaron resolución de nombramiento que pudiera dar cuenta de la entidad territorial responsable de la vinculación, así como del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, pues se limitaron a anexar (además del poder, la cédula y la solicitud correspondiente) resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el reconocimiento prestacional. Añadió, que muchos actos administrativos resultaban ilegibles, la información era insuficiente o carente de claridad, no contenían referencia alguna a años de servicio y no especificaron la entidad responsable de la vinculación, pues en algunos, ni siquiera se acreditaba la calidad de docente.

En cuanto al presunto domicilio de cada uno de los gestores del amparo, se verificó la ciudad en que fueron otorgados los poderes otorgados a los abogados y el domicilio de los poderdantes, para corroborar que ninguno de los actores tenía relación domiciliaria con el Municipio de Magangué, con lo que no se vislumbraba mayor cercanía con esa región. 11 de subsidiariedad ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar; ni tampoco tenían su residencia en ese departamento, sino que prestaron sus labores en localidades diferentes y distantes de dicho municipio12. Lo anterior sumado a que no se analizaron los elementos probatorios aportados al proceso necesarios para determinar si los accionantes cumplían con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedores de la pensión gracia, prestación económica vitalicia a cargo del Estado. Por lo que en conclusión dicha decisión judicial adoptada en sede de tutela fue producto de un fraude global, razón por la cual la dejó sin efectos al considerar además, que no constituía título válido cuyo cumplimiento pudiera ser exigido a través de las vías legales. Por todo lo anterior puede señalar esta Sala de Subsección que en el presente asunto se está ante un caso de contornos similares al anteriormente referido y analizado por la Corte Constitucional, en el que se presentan importantes elementos a través de los cuales llegó a la conclusión de la configuración de un fraude global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, aun sin configurarse legalmente el derecho cuya declaración se pretendía por la totalidad de los actores conforme a las normas que lo consagran. De lo acreditado en el proceso

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Pedro Celestino López Orduña nació el 3 de mayo de 1945, según su registro civil de nacimiento, por lo que cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 1995. (fol. 38 cuaderno principal). Del certificado de historia laboral expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de 15 de agosto de 2014 (Fols. 401 a 403.) y el certificado de devengados para la liquidación de prestaciones sociales emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá (Fols 39 y 40), se evidencia que el demandado prestó 12 La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión, el 17 de noviembre de 2010, declaró disciplinariamente responsable, a Arnedys José Payares Pérez, (juez segundo civil del circuito de Magangué) por incurrir en falta gravísima dolosa y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de diez (10) años, al desconocer la procedibilidad de la acción constitucional. 12 sus servicios como docente nacional de manera ininterrumpida desde el primero de enero de 1975 hasta el 29 de noviembre de 2008. El 14 de enero de 1999 el docente presentó ante CAJANAL petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución 9639 de 6 de agosto de 1999, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, específicamente el referido a los 20 años de servicio docente de carácter territorial

(fols. 46 y s.s. cuaderno principal.). Contra la anterior decisión el inte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...