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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00136-02(4703-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00136-02(4703-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – Aplicación, reglas y subreglas [P]ara resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos

de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00136-02(4703-16)

Actor: ROSA MARÍA AVENDAÑO PAJARITO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosa María Avendaño Pajarito contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Rosa María Avendaño Pajarito, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números 7801 de 14 de febrero de 2005 y 59215 de 26 de diciembre de 2007, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPreconoció y reliquidó una pensión por vejez a su cónyuge el señor Juan Manuel Robayo Avendaño (q.e.p.d) y posteriormente le reconoció una sustitución pensional como cónyuge supérstite.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Robayo Avendaño en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, el pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir, así como los ajustes del valor de dichas sumas con base al índice de

precios al consumidor; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Juan Manuel Robayo Avendaño (q.e.p.d) laboró al servicio del Estado por más de 20 años, acreditando el estatus pensional el 22 de marzo de 2003. 1.1.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la Resolución 7801 de 14 de febrero de 2005 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.015.926, acto administrativo que fue condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. 1.1.2.3. El señor Juan Manuel Robayo Avendaño fue retirado del servicio por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja mediante Resolución 19 de septiembre de 2006, a partir del 28 de diciembre de 2006, y a través del acto administrativo de 26 de diciembre de 2007, la UGPP reliquidó la pensión elevando la cuantía a la suma de $3.514.333, efectiva a partir del 28 de diciembre de 2006. 1.1.2.4. El 27 de marzo de 2010 el señor Robayo Avendaño falleció, razón por la cual Cajanal expidió la Resolución PAP 018213 de 12 de octubre de 2010 en la que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite en el 100% de la cuantía por ser la única beneficiaria.

1.1.2.5. La entidad demandada para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión tuvo en cuenta el promedio de los diez últimos años, dejando de lado factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio y que están probados dentro del expediente administrativo. 1.1.2.6. La actora, en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, asegura tener derecho a que se reliquide la pensión de vejez por retiro definitivo del causante tomando como base de liquidación de la pensión, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, a 28 de diciembre de 2006, los siguientes: «sueldo devengado, gastos de representación, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de servicios, cátedras, cátedras por navidad, vacaciones y navidad». 1.1.2.7. Se hace necesario subsanar el error de la administración a través de esta jurisdicción, reliquidando la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año anterior al retiro definitivo, derecho que es de carácter irrenunciable. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 2, 4 y 25; 2, 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 4ª de 1992; 5 del Decreto 1919 de 2002 y 1º de la Ley 33 de 1985.

En el concepto de la violación adujo que la entidad demandada al tomar como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, del principio de la favorabilidad y de la buena fe que debe regir las actuaciones administrativas, como quiera que tal actuación desmejora de manera evidente el monto pensional. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de i) incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPP; ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; iii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iv) prescripción de mesadas; y, v) reconocimiento oficioso de excepciones. Señaló que los actos acusados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros señalados en el Decreto 1158 de 1994, y de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, según el cual se indica que los factores de liquidación son los enlistados en el citado decreto, pues cualquier interpretación en contravía de tales postulados desconocería de manera evidente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 29 de agosto de 2016 sostuvo lo siguiente: PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, por las razones expuestas.

SEGUNDO; Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias sobre mesadas pensionales causadas con anterioridad a 20 de noviembre de 2010

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución CRV 007801 de 14 de febrero de 2005 expedida por el asesor de la gerencia general de CAJANAL EICE, en relación con la liquidación de la pensión con el salario promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho.

CUARTO: Declarar la nulidad de la Resolución AMB 59215 de diciembre de 2007 expedida por el gerente general de Cajanal EICE por la cual se reliquidó una pensión de vejez por retiro definitivo del servicio.

QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP reliquidará y pagará las diferencias en la pensión de sobrevivientes reconocida a Rosa Maria Avendaño Pajarito, a partir del 28 de marzo de 2010, en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado, en el último año de servicios prestados por el señor Juan Manuel Robayo Avendaño comprendido entre el 28 de diciembre de 2005 y el 27 de diciembre de 2006, incluyendo como factores salariales: el sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, gastos de representación, bonificación por servicios, bonificación productividad, cátedras, cátedras-prima de navidad, así como los reajustes de los gastos de representación, prima de vacaciones y sueldos y a la pensión se

aplicarán los reajustes de ley, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2010 dado el fenómeno prescriptivo que ha sido declarado. SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la actora se ajustarán tomando como base el IPC como lo prevé el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igual formula de ajuste se aplicará a los descuentos por aportes para pensión que resulten a cargo del empleado conforme se ordena en el numeral anterior.

SEPTIMO: De la condena y sobre los factores que se incluyen como consecuencia de esta sentencia para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Rosa María Avendaño Pajarito, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General en Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de la vida laboral de Juan Manuel Robayo Avendaño, comprendidos entre el 28 de diciembre de 2001 y el 27 de diciembre de 2006, atendiendo a la prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes. Las sumas resultantes de los aportes a la seguridad social en pensiones serán indexadas conforme al IPC.

OCTAVO: la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Dijo que el causante, por encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió

liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio; ello, atendiendo a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590 con ponencia del consejero de estado Víctor Alvarado Ardila, por tratarse de un fallo de unificación que constituye fuente de derecho. Se apartó de los argumentos expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, por considerarla aplicable al régimen especial consagrado en la Ley 4.ª de 1992. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, señalando que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y adujo que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por tal razón advirtió que la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o

en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo expuesto, no hay lugar a incluir los factores salariales reconocidos en la sentencia tales como, la prima de navidad, la prima de vacaciones, bonificación productividad, bonificación por servicios, cátedras, cátedra-prima de navidad, como ítems que integren el salario periódico por cuanto no se han efectuado aportes sobre ellos y no se encuentran taxativamente señalados en la norma aplicable. 1.5. Alegatos de conclusión La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación1. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia del tribunal.2 1 Folios 225-229 2? Folios 230-237 Señaló que atendiendo a la tesis vigente del Consejo de Estado consignada el 4 de agosto de 2010, deben ser considerados como factores a liquidar en la pensión de jubilación del causante, todas aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, tales como el sueldo básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, los gastos de representación, la bonificación por servicios, la bonificación por productividad, cátedras, catedra por navidad, los reajustes de los gastos de representación, con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2010, fecha en que su cónyuge supérstite presentó la reclamación del reajuste de la pensión.

De igual manera, adujo que proceden los ajustes de que trata el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los respectivos descuentos para aportes pensionales.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación3, el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Rosa María Avendaño Pajarito, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Juan Manuel Robayo Avendaño, tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución CRV 67801 de 14 de febrero de 20054 reconoció a favor del señor Juan Manuel Robayo Avendaño una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de abril de 2003 «condicionado al retiro definitivo del servicio».

3El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso . 4 Folios 9-13

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) El señor el señor Juan Manuel Robayo Avendaño era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 22 de marzo de 1948; iii) adquirió el estatus jurídico el 22 de marzo de 2003; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado en 9 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios, y horas extras. 2.2.2. A través de la Resolución 3174 de 19 de septiembre de 2006, el actor fue retirado del servicio a partir del 28 de diciembre de 2006. 2.2.3. Por medio de la Resolución 59215 de 26 de diciembre de 2007 Cajanal reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio elevando la cuantía a la suma de $3.514.333. Para el efecto, señaló que el actor acreditó i) nuevos tiempos al servicio de la Universidad Pedagógica y Tecnológica, entre el 1.º de abril de 2003 y el 27 de diciembre de 2006; ii) laboró un total de 11067 días; iii) el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de docente universitario categoría titular de tiempo completo; y iii) la reliquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 28 de diciembre de 1996 y el 27 de diciembre

de 2006. 2.2.4. Según registro civil de defunción el pensionado falleció el 27 de marzo de 2010. 2.2.5. A través de la Resolución PAP 018213 de 12 de octubre de 2010 Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Rosa Maria Avendaño Pajarito, en su calidad de cónyuge supérstite.

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Juan Manuel Robayo Avendaño. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los

principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las

condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el

artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que la señora Rosa Maria Avendaño Pajarito no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios, como quiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 22 de marzo de 2003, empero al ser beneficiario del régimen de transición de tal norma, se acogieron los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante

todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o Ingreso Base de Liquidación Tasa de número de semanas reemplazo, Beneficio de la cotizadas/20 años) (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 Artículo 1 transición Artículo 1 Ley 33 de de 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33 de pensional 1985. 1985 (Artículo 36 de la Ley 100 de

  1. Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El señor Juan 55 años 20 años 9 años7 -Asignación 75%

Manuel Robayo básica. Avendaño a la fecha de entrada -Bonificación en vigencia de la por servicios Ley 100 de 1993 Adquirió el estatus de prestados. contaba con más pensionado el 22 de -horas catedra de 46 años6. marzo de 2003 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – Factores de salario Factores salariales

servidores públicos incorporados al devengados por el señor incluidos en el IBL que sistema general de pensiones – Decreto Juan Manuel Robayo sirvió de base para 1158 de 1994. Avendaño durante el liquidar la pensión del último año de servicios8. pensionado9 Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima de vacaciones Horas cátedra Primas de antigüedad, ascensional y de Prima de servicios capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o Prima de navidad festivo Remuneración por trabajo suplementario o Bonificación productividad de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Gastos de representación Cátedras Cátedras-prima de navidad Reajuste gastos de representación 6A folio 85 obra el expediente administrativo en medio magnético y en él se encuentra copia de la cédula de ciudadanía del señor Avendaño en la que da cuenta que nació el 22 de marzo de 1948 en Ubaté (Cundinamarca) 7 En la Resolución 7801 de 14 de febrero de 2005 por la cual se reconoció la pensión al señor Avendaño se tuvo como periodo de liquidación, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003 8 Certificación expedida el 9 de octubre de 2013 por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en la cual constan los factores devengados entre diciembre de 2005 y diciembre de 2006.

9 Folios 9-13 Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Juan Manuel Robayo Avendaño, bajo el régimen de transición, no se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del demandante todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación, procede la inclusión de los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizaron aportes, que en este caso se traduce en los que fueron incluidos por la entidad demandada. Por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la l

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