CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00142-01(4698-13)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00142-01(4698-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA - No cumple con los requisitos requeridos / CONDENA EN COSTAS - Improcedente El tiempo de servicios de 20 aæos en calidad de docente territorial o nacionalizado, es un requisito obligatorio para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Lo que introdujeron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fue la extensi(cid:243)n del beneficio de la prestaci(cid:243)n a los docentes oficiales nombrados por la entidad territorial de las escuelas normales, los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y de secundaria, toda vez que la Ley 114 de 1913 la hab(cid:237)a consagrado solamente para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La demandada no cumpli(cid:243) con el requisito de tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado consagrado en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia. No es viable la condena en costas en primera y segunda instancia, porque en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses pœblicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestaci(cid:243)n sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisi(cid:243)n; por lo tanto, la demandada no tiene la obligaci(cid:243)n de pagar costas en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00142-01(4698-13)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: MARIA HELENA LEON LEAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011 ASUNTO Decide la Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013,1 proferida por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA2
La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) los actos administrativos por medio de los cuales se reconoci(cid:243)
a la seæora Mar(cid:237)a Helena Le(cid:243)n Leal la pensi(cid:243)n gracia y se reliquid(cid:243) la misma.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de las resoluciones 15548 de 11 de marzo de 1993, 16008 de 30 de diciembre de 1995, 2938 del 17 de febrero de 1998 y 35152 de 28 de octubre de 2008, emanadas de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en Liquidaci(cid:243)n, mediante las cuales se reconoce una pensi(cid:243)n gracia a la seæora Mar(cid:237)a Helena Le(cid:243)n Leal sin los requisitos legales, se reliquid(cid:243) por retiro del servicio y dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de BogotÆ del 4 de noviembre de 2003.
2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolver los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia otorgada por la entidad demandante.
3. Condenar en costas a la demandada. 1 Folios 460-468 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 19 del cuaderno principal.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal funci(cid:243)n de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestaci(cid:243)n o de la reconvenci(cid:243)n. AdemÆs se conciertan las principales decisiones que guiarÆn el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: EXCEPCIONES art. 180-6 del CPACA4 «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es tambiØn una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboraci(cid:243)n de la parte demandada, que la verificaci(cid:243)n de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisi(cid:243)n, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitaci(cid:243)n del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»5 La demandada no formul(cid:243) excepciones previas, por tanto, no hubo decisi(cid:243)n en esta etapa de la audiencia inicial. Contra dicha decisi(cid:243)n no hubo pronunciamiento de las partes. FIJACI(cid:211)N DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA 6 3 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Folio 461 ibidem. 5 Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. M(cid:243)dulo El juicio por audiencias en la
jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Folio 461 ibidem (anverso y reverso) «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relaci(cid:243)n entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»7 En la audiencia inicial se fij(cid:243) el litigio respecto a los hechos en los que hay acuerdo y los enunciados opuestos, as(cid:237): Hechos en los que hay acuerdo entre las partes
1. La entidad demandante reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia a la demandada mediante la resoluci(cid:243)n 015548 del 11 de marzo de 1993, la cual fue reliquidada mediante la resoluci(cid:243)n 35152 del 15 de noviembre 2005.
2. La demandada prest(cid:243) sus servicios como docente de la Normal Nacional para Seæoritas Leonor `lvarez Pinz(cid:243)n de Tunja, desde el 10 de noviembre de 1959 hasta el 17 de septiembre de 1990, tiempos que se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.
Diferencias entre las partes Existe desacuerdo respecto a lo seæalado en los hechos 12 a 14 de la demanda porque mientras la entidad demandante afirma que la demandada no cumpli(cid:243) con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia reconocida, la demandada asevera que cumpli(cid:243) a cabalidad con los presupuestos que establece la normativa que reglamenta la materia en especial, el del tiempo de servicios y por ende su
reconocimiento se ajust(cid:243) a derecho. Problema jur(cid:237)dico fijado en el litigio “[…] la fijación del litigio se contrae a determinar esencialmente, si los actos 7 HernÆndez G(cid:243)mez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda (2015). M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. administrativos acusados que reconocieron una pensi(cid:243)n gracia a favor de la demandada se ajustaron a derecho en la medida que dieron validez a tiempo de servicio prestado por una docente de vinculaci(cid:243)n nacional en una escuela normalista. As(cid:237) mismo de declararse la nulidad de los catos (sic) administrativos acusados si se debe efectuar la devoluci(cid:243)n de los dineros percibidos […]”
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, en sentencia proferida en la audiencia inicial el 30 de septiembre de 2013, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar el marco normativo y jurisprudencial respecto a la pensi(cid:243)n gracia concluy(cid:243) que dentro de los beneficiarios de la misma nunca han estado incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente los nacionalizados. As(cid:237) mismo, precis(cid:243) que la procedencia de la devoluci(cid:243)n de las sumas pagadas, en los procesos de lesividad, no solo se encuentra sujeta a la demostraci(cid:243)n de la
ilegalidad del acto, sino que ademÆs se debe demostrar la mala fe de la demandada. Indic(cid:243) que la demandada no cumpli(cid:243) las exigencias legales de haber laborado por espacio de 20 aæos de servicio como docente de orden territorial o nacionalizada, por lo tanto, no es acreedora a la pensi(cid:243)n gracia. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado, argument(cid:243) que la entidad demandante no demostr(cid:243) la mala fe de la demandada y concluy(cid:243) que no es procedente acceder a esta pretensi(cid:243)n. Frente a la resoluci(cid:243)n que por orden de tutela reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia de la demandada, seæal(cid:243) que la misma tambiØn se encuentra afectada de nulidad, por cuanto al ser nula la resoluci(cid:243)n de reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, su 8 Folios 462 (reverso) a 468 del cuaderno principal reliquidaci(cid:243)n corre con la misma suerte.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N9
La apoderada de la seæora Mar(cid:237)a Helena Le(cid:243)n Leal, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el cual solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se ordene devolver los dineros dejados de pagar a la demandada desde la fecha en que fue decretada la medida provisional y que no se le condene en costas por cuanto no hubo actuaci(cid:243)n de mala fe. Afirm(cid:243) que la decisi(cid:243)n de primera instancia le vulner(cid:243) el derecho al m(cid:237)nimo vital, el
principio de la dignidad humana, el derecho a la protecci(cid:243)n constitucional de las personas de la tercera edad, el principio de la buena fe y de respeto por el acto propio, por cuanto la seæora Le(cid:243)n Leal tiene mÆs de 80 aæos de edad, por lo que requiere de protecci(cid:243)n especial del Estado, aunado a que intempestivamente se le redujo el ingreso mensual en un 50%, porque a la fecha en que se decret(cid:243) la medida provisional de suspensi(cid:243)n percib(cid:237)a la pensi(cid:243)n gracia y la de jubilaci(cid:243)n. Al quedar solo con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, se le generaron problemas de sustento y de salud de la demandada. Por lo tanto, indic(cid:243) que no debi(cid:243) declararse la nulidad de los actos de reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia, porque la misma fue reconocida legalmente y con la interpretaci(cid:243)n de las normas aplicables en su momento. Argument(cid:243) que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n mencionada se ajust(cid:243) a los postulados legales, debido a que esta fue reconocida conforme a derecho y a la jurisprudencia vigente al momento de su expedici(cid:243)n, toda vez que el art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928, ampli(cid:243) el beneficio de la prestaci(cid:243)n a los empleados y profesores de las escuelas normales, los cuales por mandato de la Ley 39 de 1903 eran de orden nacional, as(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 3 de la Ley 37 de 1933, la ampli(cid:243)
para los docentes que hubieren completado los aæos de servicios en establecimientos de enseæanza secundaria. 9 Folios 471 a 489 del cuaderno principal Igualmente afirm(cid:243) que con base en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado reconocieron la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales que refieren las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, no obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia S-699 de 1997 cambi(cid:243) su postura, en el sentido de considerar que la pensi(cid:243)n gracia es para los docentes departamentales, regionales o municipales que fueron incluidos en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandada10 reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. La parte demandante11 solicit(cid:243) que se confirme el fallo de primera instancia bajo el argumento que la demandada no cumpli(cid:243) con los requisitos para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia contemplado en las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989 y 37 de 1933, toda vez que la misma no estÆ contemplada para los docentes con vinculaci(cid:243)n de orden nacional. Arguy(cid:243) que en el presente asunto no es procedente la aplicaci(cid:243)n de los principios y derechos constitucionales que afirma la demandada, por cuanto no cumpli(cid:243) con
los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n mencionada. Finalmente solicit(cid:243) que se revoque el ordinal segundo del fallo de primera instancia, por cuanto no se puede predicar la buena fe de la demandada, toda vez que recibi(cid:243) dineros cuando sab(cid:237)a que no cumpl(cid:237)a con los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO 10 Folios 525 a 542 y 554 a 571 del cuaderno principal. 11 Folios 549 a 553 del cuaderno principal. No present(cid:243) concepto dentro del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Cuesti(cid:243)n previa La apoderada de la entidad demandante en los alegatos de conclusi(cid:243)n de segunda instancia, solicit(cid:243) que se revoque el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho la devoluci(cid:243)n de los dineros ilegalmente percibidos por la demandada, petici(cid:243)n que no es procedente, dado que esta parte no apel(cid:243) la decisi(cid:243)n, es decir, la etapa de alegatos no es la oportunidad procesal para manifestar que se encuentra en desacuerdo con un punto del fallo de primera instancia. Por lo tanto, no se realizarÆ pronunciamiento frente a esta solicitud, porque no es objeto de apelaci(cid:243)n.
Problemas jur(cid:237)dicos. Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 1. ¿Es procedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la demandada quien acredit(cid:243) tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional en una escuela normal? 2. ¿Se debe condenar en costas en los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad? Primer problema jur(cid:237)dico. ¿Es procedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la demandada quien acredit(cid:243) tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional en una escuela normal? La Subsecci(cid:243)n adoptarÆ la siguiente tesis: No procede el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a favor de la demandada porque no cumpli(cid:243) con el requisito consistente en los 20 aæos de servicios como docente del orden territorial o
nacionalizado, como a continuaci(cid:243)n se argumentarÆ: La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia.
1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.
El art(cid:237)culo 4.” seæala que para gozar de dicha prestaci(cid:243)n el interesado deb(cid:237)a comprobar que los empleos los desempeæ(cid:243) con honradez y consagraci(cid:243)n; que carec(cid:237)a de los medios de subsistencia en armon(cid:237)a con la posici(cid:243)n social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 aæos o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.
2. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6.”, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, esto es, sumar los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la
normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.
3. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.
4. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, ordinal 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)
5. La norma trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado13, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la
13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, demandante: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modific(cid:243) la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n
transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal
B, No. 2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por œltimo, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no
podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 ordinal 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensi(cid:243)n gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, debido a que es indispensable que el docente no estØ pensionado y que no reciba retribuci(cid:243)n alguna por parte de la Naci(cid:243)n. Respecto a la incertidumbre, aducida por la apelante, que cre(cid:243) la expedici(cid:243)n de la sentencia S-699 de 1997, se aclara que mediante esta providencia la Corporaci(cid:243)n unific(cid:243) la jurisprudencia en relaci(cid:243)n con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia a
los docentes que hubieran prestado sus servicios con vinculaciones de orden nacional, por lo tanto, es preciso seæalar que en dicho fallo lo que se hizo fue unificar las posiciones que sobre el tema se presentaban, para concluir que las normas que regulan la pensi(cid:243)n gracia exclu(cid:237)an a los docentes con vinculaci(cid:243)n nacional, pero ello en manera alguna implica que dicha sentencia haya materializado la extinci(cid:243)n del derecho, para los docentes nacionales y por ende no pueda aplicarse en forma retroactiva. En efecto, el hecho de que a la seæora Mar(cid:237)a Helena Le(cid:243)n Leal se le hubiera reconocido el derecho pensional antes de que se profiriera la aludida sentencia, no significa que se hayan consolidado derechos adquiridos, porque es claro que para aquel momento no acredit(cid:243) los requisitos que la ley exige para ser beneficiaria del reconocimiento pensional, en tanto que la labor de la sentencia de unificaci(cid:243)n fue la de, valga la redundancia, unificar las posiciones diversas que sobre el tema exist(cid:237)an, sin que ello signifique que las pensiones reconocidas con antelaci(cid:243)n quedaban saneadas y que solo las que se reconocieran con posterioridad en las mismas condiciones fuesen ilegales. Igualmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-085 de 2002 realiz(cid:243) el estudio de constitucionalidad del art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928, en la cual arrib(cid:243) a la siguiente conclusi(cid:243)n: «[…] Obsérvese, entonces, que cuando el legislador estableci(cid:243) la
ampliaci(cid:243)n del derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n pœblica, de que trata el art(cid:237)culo 6 acusado, lo que hizo fue poner en igualdad de condiciones a quienes ten(cid:237)an su vinculaci(cid:243)n por los entes territoriales y la Naci(cid:243)n, a saber, los maestros oficiales de primaria y los docentes oficiales de secundaria, respectivamente, segœn dispon(cid:237)a la Ley 39 de 1903, y por eso la Corte dijo, en lo subrayado de la sentencia transcrita que : “... tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod(cid:237)an acceder a la pensi(cid:243)n de gracia, claro estÆ, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.” 4.2 Como se puede apreciar a simple vista, con el establecimiento de la pensi(cid:243)n de gracia y la extensi(cid:243)n del derecho que hizo el art(cid:237)culo acusado a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica, el legislador adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928, en virtud de que los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo de las entidades territoriales eran, por razones presupuestales, inferiores en su cuant(cid:237)a a los que devengaban los vinculados directamente por la Naci(cid:243)n. Por ello,
con la norma objeto de la acusaci(cid:243)n, simplemente se extendi(cid:243) a los empleados y profesores de las Escuelas normales e Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica una norma inicialmente prevista para los docentes oficiales de las escuelas primarias. 4.3 Como se ve, los docentes oficiales en el pa(cid:237)s pertenec(cid:237)an a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Naci(cid:243)n para la prestaci(cid:243)n del servicio. Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensi(cid:243)n, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial, en principio, no ten(cid:237)an derecho a pensi(cid:243)n por parte de la Naci(cid:243)n, al paso que los vinculados a Østa s(cid:237) ten(cid:237)an derecho a ella. Por eso, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensi(cid:243)n de gracia a cargo de la Naci(cid:243)n, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna otra a cargo del Tesoro Nacional, lo cual en nada vulnera el derecho de los docentes a cargo de la Naci(cid:243)n a que se les reconociera y pagara luego su respectiva pensi(cid:243)n por su empleador, es decir, la Naci(cid:243)n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto […]» Ahora bien, frente al argumento de la demandada consistente en que de acuerdo con el art(cid:237)culo 13 de la Ley 39 de 190314 todas las escuelas normales eran de
orden nacional, ello no es cierto, por cuanto dicho art(cid:237)culo es claro en indicar que serÆn costeadas por la Naci(cid:243)n las escuelas normales de las ciudades capitales de los departamentos, as(cid:237) las cosas, no quedaron incluidas las demÆs escuelas normales que exist(cid:237)an en todo el territorio nacional, es decir, las escuelas 14 «[…] En cada una de las ciudades capitales de los Departamentos existirÆ una Escuela Normal para varones y otra para mujeres, costeadas por la Naci(cid:243)n e invigiladas por el respectivo Gobierno departamental. Los empleados de tales planteles serÆn nombrados por los Gobernadores, con la aprobaci(cid:243)n del Poder Ejecutivo. En las Escuelas Normales de varones habrÆ, ademÆs de los empleados reconocidos en leyes anteriores, un Prefecto general de estudios, y en las de Cundinamarca se dictarÆn, ademÆs, las enseæanzas necesarias para la formaci(cid:243)n de maestros hÆbiles para las Escuelas Normales de los otros Departamentos. Entre tales enseæanzas deberÆ dictarse la de taquigrafía […]» normales que se encontraban en ciudades no capitales; por lo tanto, existen docentes de las escuelas normales con vinculaci(cid:243)n nacional, territorial o nacionalizado, lo cual se desprende del tipo de nombramiento que se le realice. De acuerdo con todo lo expuesto, queda claro que el tiempo de servicios de 20 aæos en calidad de docente territorial o nacionalizado, es un requisito obligatorio para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. Lo que introdujeron las Leyes 116 de
1928 y 37 de 1933 fue la extensi(cid:243)n del beneficio de la prestaci(cid:243)n a los docentes oficiales nombrados por la entidad territorial de las escuelas normales, los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y de secundaria, toda vez que la Ley 114 de 1913 la hab(cid:237)a consagrado solamente para los maestros de las escuelas primarias oficiales. Efectuadas las precisiones anteriores, en el caso concreto, la seæora Mar(cid:237)a Helena Le(cid:243)n Leal prest(cid:243) los servicios como docente de la siguiente manera: Como docente nacional15 Desde Hasta Ministerio de Educaci(cid:243)n 11/11/1959 10/02/1971 Nacional como docente 11/02/1971 17/01/1982 nacional de la Escuela Normal Nacional Femenina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.