CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00153-01(1302-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00153-01(1302-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / DOCENTE EN INTERINIDAD - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIAReconocimiento La accionante labor(cid:243) como docente territorial por mÆs de veinte (20) aæos, si se tiene en cuenta que a la fecha de la expedici(cid:243)n de las referidas certificaciones -9 de febrero de 2012hab(cid:237)a completado 28 aæos, 1 mes y 26 d(cid:237)as de servicios. (…) Asimismo, para la Sala es irrelevante que el per(cid:237)odo relacionado en una de las certificaciones de 9 de febrero de 2012, la accionante lo haya laborado en calidad de interina y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestaci(cid:243)n reclamada no establece esa condici(cid:243)n negativa para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas Øpocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del m(cid:237)nimo requerido (20 aæos). (…) Por último, se acreditó que la actora se incorpor(cid:243) a la «profesi(cid:243)n docente», en calidad de departamental nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y permaneci(cid:243),
inclusive, bajo esa circunstancia especial, hasta antes del 2 de febrero de 2012, fecha de expedici(cid:243)n de las referidas certificaciones. Esa particularidad le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-33-000-2013-00153-01(1302-14)
Actor: LUZ MARINA CAMACHO DE ANGARITA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA. DOCENTE EN INTERINIDAD.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 107 a 111) contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013 proferida dentro del trÆmite de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 98 a 104).
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 2 a 10; y 24 a 27). La seæora Luz Marina Camacho de Angarita, a travØs de apoderada, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 868 del 4 de abril y RDP 3938 del 19 de junio de 2012, por medio de las cuales la UGPP neg(cid:243) a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la actora «[…] desde el momento en que adquiri(cid:243) el derecho, es decir, desde el 08 de Julio de 2010 […]»; ii) y dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 188, 189, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fÆcticos1. La actora naci(cid:243) el 8 de julio de 1960 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237):
1 Para una mejor comprensi(cid:243)n de la situaci(cid:243)n fÆctica, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, la Sala reconstruye los hechos por cuanto los narrados en la demanda dan lugar a confusi(cid:243)n. Entidad territorial Vinculaci(cid:243)n Desde Hasta Departamento de 10-0715-09Interinidad BoyacÆ 1978 1978 Departamento de 21-0209-02Provisionalidad BoyacÆ 1984 2012 De conformidad con lo anterior y por haber completado mÆs de veinte (20) aæos de servicios como docente, en una entidad del orden territorial, el 21 de febrero de 2012 solicit(cid:243) de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia; petici(cid:243)n que le fue negada mediante Resoluciones RDP 868 del 4 de abril y RDP 3938 del 19 de junio de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; y 115 de la Ley 115 de 1994. Aduce que los actos demandados son violatorios de la Constitución y la ley «[…] por cuanto el carÆcter de nacional o nacionalizado no se otorga […] si el nombramiento es en propiedad o en interinidad, sino por quien nombra al docente[,] definiØndose docentes nacionales los nombrados por la Naci(cid:243)n y
nacionalizados los nombrados por las entidades territoriales». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 41 a 44). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demÆs son parcialmente ciertos; asevera que la accionante «[…] NO SE ENCONTRABA VINCULADA COMO DOCENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980, por lo que es claro que no es posible tener en cuenta los tiempos de servicio[s] para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia […]» 1.6 La providencia apelada (ff. 98 a 104). El Tribunal Administrativo de BoyacÆ, con sentencia del 6 de diciembre de 2013, dictada en el curso de la audiencia inicial, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que la actora cumpli(cid:243) con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, ya que se vinculó «[…] a la docencia oficial antes de 1980 como nacionalizada […], es mayor de 50 años y «[…] sirvió en el Magisterio por un tØrmino mayor a veinte (20) aæos con honradez y lealtad». 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 107 a 111). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, la entidad accionada interpuso recurso de apelación al estimar que «[…] los tiempos laborados por la demandante desde el 10 de julio al 31 [sic2] de septiembre de 1978 son tiempos acaecidos en interinidad lo que indica que no se
encontraba vinculada a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980 en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989».
II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do del 24 de febrero de 20143 (f. 191) y admitido por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto del 9 de mayo siguiente (ff. 201 y 202), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio pœblico, con auto del 20 de agosto de 2014 (f. 213), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que solo se pronunci(cid:243) la demandante, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. 2 Segœn la certificaci(cid:243)n visible en los folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas, el per(cid:237)odo correcto laborado por la actora como docente interina va desde el 10 de julio hasta el 15 de septiembre de 1978. 3 Dictado dentro del curso de la audiencia de conciliaci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 192 (inciso 4”) de la Ley 1437
de 2011.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta corporaci(cid:243)n le ataæe conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad
educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19134, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 4 «que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela». El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional [...]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19035, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los
maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasi(cid:243)n de demanda de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4
(numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): 5 «sobre Instrucci(cid:243)n Pœblica». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en
la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19758, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n [...]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en
el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una 8 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporaci(cid:243)n en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer
los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria
oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se
otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley9.
En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensi(cid:243)n de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio 9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n, magistrado ponente NicolÆs PÆjaro Peæaranda.
antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jur(cid:237)dicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a, leg(cid:237)timamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(cid:237)miles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig(cid:252)edad de la vinculaci(cid:243)n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci(cid:243)n. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos y que estuviere
vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta aæos; y haberse desempeæado con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia se debe observar lo reglado en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 4“ de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, se liquidarÆn y pagarÆn tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el œltimo aæo de servicios. Esta Ley no discrimin(cid:243) ninguna pensi(cid:243)n de las percibidas por los servidores oficiales y al ser reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966, preceptu(cid:243) en su art(cid:237)culo 5”: A partir del veintitrØs de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilaci(cid:243)n o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o mÆs entidades de Derecho Pœblico, serÆn liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el œltimo aæo de servicios, previa la demostraci(cid:243)n de su retiro definitivo del servicio pœblico. As(cid:237) las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, quØ factores son los
que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre Øl es que se entra a precisar la base l(cid:237)quida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrÆ la pensi(cid:243)n. La remuneraci(cid:243)n o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relaci(cid:243)n laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demÆs reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por raz(cid:243)n del trabajo o empleo sin ninguna excepci(cid:243)n. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su art(cid:237)culo 6 (parÆgrafo 1”) prevØ que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro t(cid:237)tulo y que implique directa o indirectamente retribuci(cid:243)n ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». Y es que lo dispuesto en este Decreto tambiØn lo tiene previsto el art(cid:237)culo 127 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al rØgimen laboral individual de carÆcter privado, bien merece traerlo a colaci(cid:243)n por tratarse de una consagraci(cid:243)n de derechos m(cid:237)nimos, pues prescribe como concepto de factor salarial «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci(cid:243)n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci(cid:243)n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusi(cid:243)n, el salario estÆ constituido por todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el trabajador como contraprestaci(cid:243)n por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuaci(cid:243)n, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atenci(cid:243)n al material probatorio tra(cid:237)do al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta corporaci(cid:243)n, se destaca: a) Copia de cØdula de ciudadan(cid:237)a de la actora, en la que consta que naci(cid:243) el 8 de julio de 1960, es decir, cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 8 de julio de 2010 (f. 10 c. 2). b) Que de conformidad con las certificaciones expedidas el 9 de febrero de 2012, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 11 a 15 c. 2), la demandante estuvo vinculada como docente departamental, en calidad de nacionalizada, conforme a la siguiente descripci(cid:243)n: Entidad Novedad Desde Hasta territorial Departamento 10-0715-09Interino de BoyacÆ 1978 1978 Departamento Provisionalid 21-0209-02de BoyacÆ ad 1984 2012 Asimismo, en las referidas certificaciones se hace constar que la actora labor(cid:243), en
las condiciones descritas, a lo sumo, 28 aæos, 1 mes y 26 d(cid:237)as. c) Del contenido de los actos acusados se deduce que el 21 de febrero de 2012 la accionante solicit(cid:243) de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia (f. 2 c. 2). d) Resoluciones RDP 868 del 4 de abril y RDP 3938 del 19 de junio de 2012, por medio de las cuales la UGPP neg(cid:243) a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia (ff. 2 y 3; y 5 a 8 c. 2). e) Segœn certificaci(cid:243)n del 22 de julio de 2010, visible en el folio 22 del cuaderno de pruebas, expedida por «LA FUNCIONARIA ADMINISTRATIV[A] DE LA OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO» del departamento de BoyacÆ, contra la actora «[…] no se adelantó ni se adelanta en [esa] Dependencia proceso disciplinario». De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la accionante labor(cid:243) como docente territorial por mÆs de veinte (20) aæos, si se tiene en cuenta que a la fecha de la expedici(cid:243)n de las referidas certificaciones -9 de febrero de 2012- (ff. 11 a 15 c. 2) hab(cid:237)a completado 28 aæos, 1 mes y 26 d(cid:237)as de servicios. En el presente caso, la entidad accionada arguye en su recurso de apelaci(cid:243)n que
«[…] los tiempos laborados por la demandante desde el 10 de julio al [15] de septiembre de 1978 son tiempos acaecidos en interinidad lo que indica que no se encontraba vinculada a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980 en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989». Frente a la insatisfacci(cid:243)n de la UGPP, hay que
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