CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00163-01(2812-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00163-01(2812-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo, las que se han venido aplicando para liquidar las partidas a las que tiene derecho. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0590-15.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 LEY
62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE ENERO DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1091
DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no
estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00163-01(2812-14)
Actor: EPIGMENIO RODRÍGUEZ QUIROGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Epigmenio Rodríguez Quiroga, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio
S-2012-161513/ADSAL-GRUNO-22 de 25 de junio de 2012, emitido por el jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de factores salariales que se le venían cancelando y que unilateralmente se suspendieron sin justificación constitucional o legal.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar en 43%, la bonificación por buena conducta y las 2 cesantías retroactivas, desde el 1 de octubre de 1996 hasta cuando se emita la sentencia; (ii) modificar o adicionar su hoja de servicios con base en el sueldo y factores salariales y prestacionales que se dejaron de reconocer cuando se produjo su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues a partir de allí no se podían desmejorar sus derechos laborales; (iii) pagar el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales; (iv) actualizar la condena; y (v) condenar en costas a la entidad demandada, en la forma indicada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante fue dado de alta como agente de la Policía Nacional el 12 de septiembre de 1988; en octubre de 1996, por virtud de la Resolución 04941 se produjo su homologación en el nivel ejecutivo. El Gobierno nacional ofreció unas garantías a los agentes y suboficiales que
quisieran hacer parte del nivel ejecutivo de la institución; sus superiores lo convencieron de que la homologación a ese nivel generaría ventajas y beneficios a su favor, razón por la cual, siendo agente de la institución, fue homologado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional; no obstante, a partir de esa homologación se desconocieron derechos que se venían reconociendo, tales como primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. Al momento en que se produjo el retiro del servicio ostentaba el grado de subcomisario. El 6 de junio de 2012, radicó una petición dirigida al director general de la Policía Nacional, mediante la cual reclamó la liquidación y pago de las primas de actividad y de antigüedad, así como de la bonificación por buena conducta, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas que se reconocían en el escalafón de agente antes de la homologación, argumentando que esos derechos no se podían extinguir, de conformidad con la Ley 4.ª de 1992. La Policía Nacional resolvió la anterior solicitud en forma desfavorable, mediante Oficio S-2012-161513/ADSAL-GRUNO-22 de 25 de junio de 2012. 3 Las normas que crearon el nivel ejecutivo consagraron una protección especial para quienes estando en servicio activo ingresaran a esa carrera y, para tal efecto, previeron que el ingreso en él no podía ir en desmedro de quienes optaron por esa alternativa, como se consagró en el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; 33 de la Ley 734 de 2002; 2 de la Ley 923 de 2004; 30, 33, 46, 54, 97 y 103 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los preceptos constitucionales garantizan el respeto a los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos; sin embargo, estos fueron quebrantados con el acto acusado, comoquiera que sin su consentimiento se suprimió o extinguió la liquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, pese a que constituían una obligación implícita a cargo del empleador, por ser derechos adquiridos. Asimismo, se quebrantaron las disposiciones de orden legal aludidas, pues en ellas se dispuso que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, principalmente en lo que se refiere a derechos laborales irrenunciables cuya garantía se ha mantenido en el tiempo, incluso, en la Ley 923 de 2004, en cuyos objetivos para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro consagró el respeto a las garantías, derechos y prerrogativas adquiridas con
base en normas anteriores. Dijo que denegar el reconocimiento y pago de tales emolumentos constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones por parte de la administración, que la decisión en tal sentido quebranta los principios de buena fe y confianza legítima, y vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto se da un trato discriminatorio a los 4 miembros de la institución policial que decidieron ser homologados en el nivel ejecutivo, en la medida que se desmejoraron sus factores salariales y prestacionales, a pesar de que se les llevó a la convicción de que la homologación se haría respetando sus derechos adquiridos. Sostuvo que también se desconoció el derecho al debido proceso pues se suprimieron o extinguieron derechos laborales y prestaciones que venía gozando, sin que mediara acto administrativo que así lo dispusiera y sin contar con su autorización expresa o tácita, dada su titularidad respecto de aquellos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su desacuerdo manifestó que la creación del nivel ejecutivo atendió las directrices fijadas por la Ley 4 de 1992 y se respetaron todos los derechos de los miembros de la institución que optaron por trasladarse a él. Propuso la excepción de prescripción, pues la obligación se debió reclamar dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible. Agregó que la homologación del demandante en el nivel ejecutivo fue voluntaria y con ello, se sometió a todo el régimen concebido para ese personal, el cual fue
más benéfico, en cuanto obtuvo una mayor asignación mensual y posibilidades de ascenso en su carrera policial. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 24 de abril de 20142, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que a partir de la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes y suboficiales tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a él y ello 1 Mediante memorial visible en los folios 160 a 179. 2 Folios 306 a 315. 5 conllevaba acogerse al régimen salarial y prestacional previsto por el Gobierno nacional para quienes decidieran hacer parte de él. Agregó que un cambio de régimen de esa naturaleza implica la pérdida de unos derechos laborales específicos y la ganancia de otros; además, en aplicación del principio de inescindibilidad, resulta improcedente aplicar lo favorable de cada uno de ellos. Siendo así, analizado el caso concreto del demandante afirmó que ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo y que pese a que se evidenció la pérdida de algunos factores como la prima de antigüedad o la bonificación por buena conducta, es evidente que al analizar el cambio de régimen en su integridad, se debe concluir que repercutió en la obtención de mayores beneficios a su favor, lo que hace imprósperas las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró
que la sentencia desconoció los derechos adquiridos que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 debían ser respetados a partir de su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues es evidente que hubo una desmejora en los conceptos prestacionales que se reclaman; además, era lógico que la asignación básica debía incrementarse pues, de lo contrario, no habría tenido sentido el cambio de régimen. Consideró que no debe ser condenado en costas en primera instancia, comoquiera que no hubo un actuar temerario de su parte, pues la demanda fue el resultado del requerimiento judicial de sus derechos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Policía Nacional 3 Folios 380 a 382. 6 La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar4 y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para este personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. 1.5.2. El demandante El señor Epigmenio Rodríguez Quiroga guardó silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento
o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer producto de esa homologación. 2.2. Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho. 4 Folios 281 a 286. 5 Folio 383. 6 Folio 383. 7 No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública. Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso
como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido. Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 1809 mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 7 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 8 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y
clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 8 Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. En el artículo 15 del mentado decreto también se estableció que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por
el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él estableció las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo. Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 200310 concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre 10 «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». 9 asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, el postularse o no, de modo que el aspirante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer
lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante El señor Epigmenio Rodríguez Quiroga ingresó al servicio de la Policía Nacional, en calidad de agente alumno el 8 de abril de 1988; posteriormente fue vinculado como agente desde el 1 de octubre de 1988; fue homologado al nivel ejecutivo a partir del 1 de octubre de 1996. Su retiro del servicio se produjo desde el 6 de diciembre de 201011. 2.3.2. En relación con la reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 6 de junio de 201212 el demandante, solicitó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional dejó de cancelar y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 121213 (sic) de 1990, con los intereses e indexaciones de ley. La Policía Nacional, a través de la jefe del Área Administración Salarial resolvió tal solicitud, mediante Oficio S-2012-161513/ADSAL-GRUNO-22 del 25 de junio de 2012, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas 11 Folio 9. 12 Folios 6 y 7. 13 Pese a que en la solicitud se relaciona el Decreto 1212 de 1990, se entiende que se trata del Decreto 1213 de 1990 que regía lo relativo a las prestaciones sociales de los agentes de la institución, que era el grado que ostentaba el actor. 10 relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo
de la institución. 2.4. Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: Decreto 1213 de 1990 Decreto 1091 de 1995
AGENTES NIVEL EJECUTIVO
Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. ANUAL. Los Agentes de la Policía El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, al pago de una prima equivalente al tendrá derecho al pago de una cincuenta por ciento (50%) de la prima de servicio equivalente a totalidad de los haberes quince (15) días de remuneración, devengados en el mes de junio del que se pagará en los primeros respectivo año, la cual se pagará quince (15) días del mes de julio de dentro de los quince (15) primeros cada año, conforme a los factores días del mes de julio de cada año. establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD. Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional El personal del nivel ejecutivo de la en servicio activo, tendrán derecho Policía Nacional en servicio activo, a recibir anualmente del Tesoro tendrá derecho al pago anual de Público una prima de navidad, una prima de navidad equivalente a
equivalente a la totalidad de los un mes de salario que corresponda haberes devengados en el mes de al grado, a treinta (30) de noviembre noviembre del respectivo año. y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 33.- PRIMA DE Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO ANTIGÜEDAD. Los Agentes de la A LA EXPERIENCIA. El personal Policía Nacional, a partir de la fecha del nivel ejecutivo de la Policía en que cumplan diez (10) años de Nacional, tendrá derecho a una servicio tendrán derecho a una prima mensual de retorno a la 11 prima mensual de antigüedad que experiencia, que se liquidará de la se liquidará sobre el sueldo básico, siguiente forma: a) El uno por ciento así: a los diez (10) años, el diez por (1%) del sueldo básico durante el ciento (10%) y por cada año que primer año de servicio en el grado exceda de los diez (10), el uno por de intendente y el uno por ciento ciento (1%) más. (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año
que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 42.- PRIMA DE Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. Los Agentes de la VACACIONES. El personal del nivel Policía Nacional en servicio activo, ejecutivo de la Policía Nacional en con la excepción consagrada en el servicio activo, tendrá derecho al artículo 80 del Decreto 183 de 1975, pago de una prima de vacaciones tendrán derecho al pago de una por cada año de servicio prima vacacional equivalente al equivalente a quince (15) días de cincuenta por ciento (50%) de los remuneración, conforme a los haberes mensuales por cada año factores que se señalan en el de servicio, la cual se reconocerá artículo 13 de este Decreto. para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 43.- RECOMPENSA QUINQUENAL. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Artículo 44.- AUXILIO DE TRANSPORTE. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a 12 un auxilio de transporte en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. […] Artículo 45.- SUBSIDIO DE Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la ALIMENTACIÓN. El personal del
Policía Nacional en servicio activo, nivel ejecutivo de la Policía Nacional tendrán derecho a un subsidio en servicio activo, tendrá derecho a mensual de alimentación en cuantía un subsidio mensual de que en todo tiempo determinan las alimentación, en la cuantía que en disposiciones legales vigentes todo tiempo determine el Gobierno sobre la materia. Nacional. Artículo 46.- SUBSIDIO FAMILIAR. Artículo 16. Pago en dinero del A partir de la vigencia del presente Subsidio familiar. El subsidio Decreto, los Agentes de la Policía familiar se pagará al personal del Nacional en servicio activo, tendrán nivel ejecutivo de la Policía Nacional derecho al pago de un subsidio en servicio activo. El Gobierno familiar que se liquidará Nacional determinará la cuantía del mensualmente sobre el sueldo subsidio por persona a cargo. básico, así: Artículo 18. Reconocimiento del a. Casados el treinta por ciento subsidio familiar. La Junta Directiva (30%), más los porcentajes a que del Instituto para la Seguridad y se tenga derecho conforme al literal Bienestar de la Policía Nacional c. de este artículo. reglamentará el reconocimiento y b. Viudos, con hijos habidos dentro pago del subsidio familiar. del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el
nivel ejecutivo, el demandante, en su condición de agente, dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica 13 mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias14, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante. Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091
de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico. Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de l
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