CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00166-01(3632-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00166-01(3632-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [S]i bien es cierto los pagos fueron realizados con dineros girados por el Ministerio de Educación Nacional, mediante recursos del Sistema General de Participaciones, como consta en el certificado, dichos dineros hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, de ahí que se debe tener en cuenta el tiempo certificado del orden nacionalizado por la Secretaría de Educación de Boyacá como requisito para reconocimiento de la pensión gracia, el cual arroja un tiempo total de servicios de 20 años, 8 meses y 8 días. Es claro, entonces, que la accionante resulta acreedora de una expectativa válida frente al derecho a la pensión gracia, dado que superó los 20 años de servicios, contaba con 50 años de edad, demostró buena conducta y empleó los demás requisitos exigidos por la ley. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la apelante en sus afirmaciones comoquiera que la demandante acreditó más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada, lo que significa que reunió los requisitos establecidos legalmente para beneficiarse de la pensión gracia, que sin duda impone a la Sala la confirmación del fallo apelado, en los términos señalados por el a quo para el reconocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00166-01(3632-14)
Actor: BERTHA SOCORRO NOGUERA DE NARANJO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SO. 0135 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo por intermedio de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 41612 de 6 de septiembre de 2007 por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, y sus confirmatorias, las Resoluciones 29532 de 02 de julio de 2008 y UGM 005435 de 26 de agosto de 2011.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, desde el momento
en el que adquirió el status pensional junto con los reajustes legales correspondientes, conforme al índice de precios del consumidor y debidamente indexadas. De igual forma, pidió que la sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo, nació el 24 de marzo de 1952, es decir que al 24 de marzo de 2002 contaba con 50 años de edad. Prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 30 de junio de 1991 en la escuela Manga del Municipio de Togüi, y con posterioridad, fungió como educador provisional en el colegio de Educación Básica Pajales en el municipio de Moniquirá, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 8 de febrero de 2007. Por lo anterior, formuló solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 6 de febrero de 2007, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, la cual fue despachada de manera negativa por la Resolución 41612 de 6 de septiembre de 2007, con el argumento de que no contaba con los 20 años de servicios que exige la ley. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones 29532 de 02 de julio de 2008 y UGM 005435 de 26 de agosto de 2011. Como normas violadas invocó los artículos 2, 13, 48 y 58 de la Constitución
Política; Código Civil artículo 10; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 art. 6; 37 de 1933 art 3; 57 de 1987 art 5; 4 de 1966 art. 4; 33 de 1985 art. 1, 62 de 1985 art 1; y Decreto Reglamentario 1743 de 1966 art 5. En el concepto de violación el apoderado de la demandante indicó que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 2, 13 y 58 de la Constitución Política, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en la ley y por tal razón tiene igual derecho que los demás educadores a que se le reconozca la pensión gracia. Explicó que la legislación permite computar tiempos de manera interrumpida, siempre y cuando la primera vinculación se haya producido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como ocurrió en el presente proceso, por lo que la entidad demandada no actuó en derecho al negar el reconocimiento de la mencionada pensión. Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «genérica e innominada», inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, argumentando que a la demandante no le asiste derecho a la pensión gracia dado que no demostró su vinculación como docente del orden departamental, distrital o municipal, durante 20 años, razón por la cual los actos expedidos por la entidad demandada, que niegan dicha prestación se
encuentran ajustados a derecho y no adolecen de causal de nulidad. Trámite procesal Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 16 de octubre de 2013 (f. 162). En la mencionada diligencia, se estableció la inexistencia de excepciones a resolver, toda vez que la parte demandada no propuso excepciones previas, sino de mérito. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «debe este Tribunal determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicio como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital para el reconocimiento y pago de la pensión gracia que pretende, o si por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al negar el derecho por el incumplimiento de los requisitos legales, en particular el relacionado con el tiempo de servicio como docente territorial» (f.171). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró la nulidad de la Resoluciones No.41612 del 6 de septiembre de 2007; 29532, del 2 de julio de 2008 y UGM 005435 del 26 de agosto de 2011; y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de 24 de octubre de 2006, incluyendo en la base de liquidación los factores de asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su status de
pensionada, esto es, entre el 23 de octubre de 2005 y el 23 de octubre de 2006. A su vez, ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenó en costas y en agencias en derecho a la demandada, las cuales fijó en un 3 % sobre el valor de la cuantía. Para adoptar esta decisión hizo un análisis en conjunto de las pruebas aportadas en el proceso, esto es, que la demandante se encontraba vinculada a la administración con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que laboró en dos periodos, el primero entre el 26 de diciembre de 1973 y el 30 de julio de 1991, y el segundo desde el 16 de junio de 2004 hasta el 9 de febrero de 2007. Ahora bien, respecto al primer periodo, concluyó que quedó superado que la demandante se vinculó como docente nacionalizada, dada la respuesta que se dio al requerimiento del tribunal en el que se profirió un certificado en procura de superar contradicción alguna; respecto del segundo periodo la demandante aportó en la demanda un certificado de servicio, en el que consta que prestó sus servicios como docente nacionalizada en forma interrumpida, pero la Secretaría de Educación del departamento allegó otro certificado de servicios que registraba una vinculación de tipo nacional al que el tribunal le restó credibilidad dado que no correspondía con los demás elementos probatorios que obraban en el expediente, pues sus acreencias laborales habían sido canceladas con recursos del sistema general de participaciones, recursos que son exógenos, que hacen parte de los entes territoriales; es así como la demandante superó el requisito de los 20 años
de servicios y los demás exigidos por la ley. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia, argumentó que la demandante no reúne los requisitos para hacerse acreedora a la misma, toda vez que no acreditó el requisito de 20 años de servicios prestados como docente territorial o nacionalizada, además dijo que la accionante fue remunerada con los recursos provenientes del sistema general de participaciones, es decir, con transferencias de la nación, por lo que incurriría en la prohibición de recibir doble remuneración proveniente de los recursos de la misma, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión El apoderado de la entidad demandada arguyó que de los certificados obrantes en el expediente administrativo se establece que el tiempo de servicios prestados por la demandante entre el 16 de junio del 2004 y el 9 de febrero de 2007 se debe desestimar en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que el régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 era del orden nacional, razón por la cual la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley. El apoderado de demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Bertha Socorro Noguera de Naranjo cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a los tiempos de servicios y a la calidad de vinculación acreditados.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la posibilidad de acreditar tiempos pagados con los dineros provenientes del sistema general de participaciones para, finalmente, resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión
aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Ello implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que
siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « […] 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan
vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley[...] » Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos
consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De los recursos procedentes del sistema general de participaciones a los
entes territoriales Al efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha concluido en concepto que se comparte, que los recursos procedentes del Sistema General de Participaciones, a pesar de ser, per se, una fuente exógena de financiación para los entes territoriales, no pueden ser considerados como recursos de carácter nacional. En palabras suyas: « Los artículos 3562 y 3573 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.4 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General
de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”5 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales”.6 » 2 El artículo 356 de la Constitución ha sido modificado por los Actos Legislativos 2 y 4 de 2007. 3 El artículo 357 de la Constitución ha sido modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007. 4 Ver concepto de la Sala de Consulta No. 1737 de 18 de mayo de 2006. 5 Se indicó en el parágrafo 1 del artículo 2º de la misma ley que no hacen parte del Sistema General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación, en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política.
6 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 2014-00287. Siguiendo esta misma interpretación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de junio de 20167, al resolver en segunda instancia un caso en el que se había negado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los recursos con los que se efectuaron los pagos laborales provenían del Sistema General de Participaciones, acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil antes mencionado y reconoció la pensión gracia al demandante, bajo el siguiente argumento: « (…) la Subsección acoge el concepto trascrito, pues no le queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales. En estas condiciones, teniendo claro que la demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial, no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.8 » En este punto se hace necesario precisar que el mencionado Sistema General de Participaciones, creado mediante Acto Legislativo 001 de 2001, está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales en virtud del mandato directo de los artículos 365 y 357 de la Constitución Política de Colombia ha dispuesto. En ese sentido, estos recursos pertenecen al ente territorial y no
a la Nación, en razón de la asignación que desde la Carta Superior se ha establecido. Bajo las anteriores precisiones normativas, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente los tiempos de servicios y la calidad de vinculación. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes, las siguientes pruebas en el expediente. Registro Civil de Nacimiento en el que consta que la demandante nació el 24 de marzo de 1952, lo que indica que al 2002 tenía 50 años de edad (f. 39). 7 Aunque el pronunciamiento citado es posterior a la sentencia objeto de reproche, resulta válida a efectos de ilustración. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Resolución 41612 de 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual la UGPP le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia (ff. 18 a 23). Resolución 29532 de 02 de julio de 2008, por la que UGPP resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión anterior (ff. 24 a 26). Resolución UGM 005435 de 26 de agosto de 2011, por el que la UGPP negó
el recurso de apelación (ff. 11 a 16). Certificado de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la gobernación de Boyacá, en el que consta que no se le adelantó ni se adelanta ningún proceso disciplinario (f. 46) En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017 (f. 358), se allegó al proceso el Decreto 0143 del 15 de febrero de 1973, suscrito por el gobernador de Boyacá, por medio del cual se nombró a la demandante como docente al servicio del departamento de Boyacá (ff. 372 al 374). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017 (f. 358), se allegó al proceso la Resolución 106 del 28 de febrero de 1973, suscrita por el secretario de Educación de Boyacá, por medio del cual se nombró a la docente como directora de la Institución Educativa la Manga (ff. 375 y 376). En cumplimiento del auto de mejor proveer del 12 de octubre de 2017 (f. 358), se allegó al proceso la Resolución 0936 del 9 de junio de 2004, suscrita por el Secretario de Educación de Boyacá, por medio del cual nombró a la accionante como docente provisional en el colegio de Educación Básica Pajales en el municipio de Moniquirá (f. 377). Certificado de tiempo de servicios mediante el cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, hizo constar que la demandante prestó sus servicios a ese departamento como docente nacional, en provisionalidad en forma continua, desde el 1 de marzo de
1973 hasta 30 de julio de 1991, acumulando un tiempo de servicio fue de 18 años 5 meses y 15 días (f. 40). Certificado de tiempo de servicios mediante el cual la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, hizo constar que la demandante prestó sus servicios a ese departamento como docente nacionalizado, en provisionalidad en forma interrumpida, desde el 1 de marzo de 1973 al 30 de julio de 1991 y del 9 de junio de 2004 al 8 de febrero de 2007, con un tiempo total de servicios fue de 20 años 8 meses y 8 días (f. 32). Certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que se señala que la demandante ingresó a dicha entidad a partir del 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de julio de 1991 con vinculación nacionalizada y posteriormente vinculada desde el 16 de junio de 2004 al 9 de febrero de 2007, con tipo de vinculación nacional, en virtud de que fue nombrado con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y la Ley 4 de 1992 (f. 229). Formato único para la expedición de certificado de historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por la Secretaría de Educación de Boyacá, donde consta que la demandante fue nombrada en propiedad, con tipo de vinculación laboral provisional del orden nacional, como docente en el plantel Educativo Sede Manga en Togüi – Boyacá, de manera interrumpida desde el 15 de febrero de 1978,
posesionada en la misma fecha, hasta el 27 de julio de 1991(ff. 202 a 204.) Formato único para la expedición de certificado de historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrito por la Secretaría de Educación de Boyacá, donde consta que fue nombrada en propiedad, con tipo de vinculación laboral provisional del orden nacional, como docente en el plantel Educativo Sede Manga en Togüi – Boyacá, de manera continua desde 9 de junio de 2004, posesionada el 16 de junio de 2004, hasta el 2 de abril de 2007 (ff. 200 y 201.) Certificado de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que se señala que la demandante ingresó a dicha entidad a partir del 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de jul
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