🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE VEJEZ – Concejal / CONSEJAL MUNICPAL – No es servidor público / CONCEJALES – No realizaban cotizaciones ni recibían contraprestación económica por el servicio prestado / TIEMPO DE SERVICIO EJERCIDO COMO CONCEJAL – No puede ser tenido en cuenta para adquirir su derecho pensional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – No procede / CONDENA EN COSTAS – Revoca Considera la Sala que en efecto, el tiempo en que el actor ejerció como concejal en los años 1986 y 1987 no puede ser tenido en cuenta para efectos de adquirir su derecho pensional, puesto que los concejales no realizaban cotizaciones ni recibían una contraprestación económica por el servicio que prestaban, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñaban en el cargo. En un sistema de seguridad social contributivo, las cotizaciones son fuente de financiamiento de los beneficios pensionales, y los tiempos de servicios deben corresponder a los efectivamente cotizados. Sin embargo, se precisa que si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución de 1991, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, no por ello se puede predicar que no tengan vinculación alguna con el Estado: “respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que

mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 312 / CONSTITUCIÓN NACIONAL (1886) – ARTICULO 172 / CONSTITUCIÓN NACIONAL (1886) – ARTICULO 198 / LEY 4 DE 1913 / LEY 136 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14)

Actor: TIBERIO CRUZ PÉREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: El tiempo de servicios prestados como Concejal en vigencia de la Constitución de 1886 no se tiene como efectivamente cotizado para efectos pensionales.

Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Tiberio Cruz Pérez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 12854 del 12 de abril de 2012 proferida por el Asesor V Vicepresidencia de Pensiones «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema general de pensiones – régimen solidario de prima media con prestación definida».

Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión del actor, con efectos a partir del día siguiente en que cumplió 55 años, en cuantía de $3.461.250 y, que se reconozcan los reajustes pensionales anuales correspondientes desde el 1 de enero de 2007, teniendo en cuenta que cumple con un tiempo de servicios superior a 20 años. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  Mediante Resolución 19420 de 25 de junio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales –ISSnegó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el actor, porque sólo se había acreditado como tiempo de servicios 17 años, 10 meses y 10 días.  El 12 de julio de 2011 el señor Cruz Pérez elevó una nueva solicitud ante la entidad, a la cual adjuntó la prueba de que cotizó al ISS y laboró al servicio del Estado un total de 25 años, 10 meses y 21 días1, así:

a) Resolución 19420 de 25 de junio de 2010: 17 años, 10 meses y 20 días. b) Como concejal del municipio de Funza (1 de junio de 1984 a 31 de mayo de 1986): 2 años. c) Como alcalde del municipio de Aquitania (1 de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990 y 1 de junio de 1992 a diciembre 31 de 1994): 4 años y 7 meses. d) En la Gobernación de Boyacá (28 de enero de 1998 a 28 de mayo de 1999 y 25 de mayo de 1998 a 28 de mayo de 1999): 1 año, 5 meses y cinco días.  En Resolución 12854, el ISS omitió tener en cuenta los tiempos de servicio acreditados por el demandante y no concedió los recursos de reposición y apelación correspondientes. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 312 y 313. Las Leyes 33 de 1985, 71 de 1989 y 4 de 1992. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 74 y 161. Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Explicó que según la Constitución Política, los concejales son servidores públicos y como tal, reciben honorarios por su trabajo cuando asisten a las sesiones, razón por la que debe computarse ese tiempo para efectos de obtener el derecho pensional. 1 La demanda fue remitida por competencia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja

al Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 25 de febrero de 2013; en audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2013, el Tribunal señaló que “ante la inadmisión de la demanda se presentó escrito subsanatorio (fls. 61 a 70) en el que se modificaron los hechos y pretensiones de la demanda, por lo cual debe entenderse que la misma fue sustituida en los términos del artículo 88 del C.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A”. Indicó que el Decreto 1848 de 1969 otorgó el derecho a la pensión a los empleados oficiales que hayan prestado sus servicios durante veinte años, de manera continua o discontinua, a partir de los 55 años de edad, si son varones. Señaló que esa misma norma permite que los empleados oficiales que hayan sido retirados del servicio por tener 65 años y que no cuentan con el tiempo necesario para obtener el derecho pensional o se encuentran en situación de invalidez, accedan a una pensión de retiro por vejez. Manifestó que la entidad desconoció lo dispuesto en el parágrafo 1 del numeral 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tuvo en cuenta el total del tiempo que prestó sus servicios al Estado, específicamente los dos años como concejal del municipio de Funza, los dos años laborados en el municipio de Aquitania y un año y cinco meses en la Gobernación de Boyacá. Destacó que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permite acumular tiempos de servicio como servidores públicos incluyendo los tiempos laborados en regímenes exceptuados, como es el caso de los concejales.

Sostuvo que también se quebrantaron las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque el Instituto de Seguros Sociales – ISSno señaló y concedió los recursos que procedían contra la decisión que le negó la solicitud de pensión al actor. 1.4 Contestación de la demanda El Instituto de Seguros Sociales (ahora COLPENSIONES) guardó silencio y no allegó escrito alguno de contestación a la demanda, conforme lo expone el informe secretarial visible a folio 145. 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 9 de julio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión el Tribunal expresó los siguientes argumentos2: Expuso que el actor es sujeto del régimen de transición, puesto que para la época en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, hecho que se reconoce en el acto administrativo demandado. Destacó que las normas aplicables con anterioridad a la Ley 100 de 1993 eran las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Precisó que según la sentencia de esta Corporación del 26 de mayo de 20113, en vigencia de la Constitución de 1886, los tiempos en que se ejerció en calidad de concejal “no son computables para efectos pensionales porque el desempeño de esa dignidad no genera vinculación alguna con el Estado por tanto no puede atribuírsele la calidad de servidor público, máxime si se tiene en cuenta que la ley no le otorgó esa calidad”.

Explicó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial, el tiempo que laboró el actor como concejal ad-honorem, por carecer de vínculo con el Estado, no es compatible a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión. Destacó que frente a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, señalados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es posible sumar al tiempo de servicio prestado en entidades oficiales el cotizado en entidades privadas. También señaló que a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, es viable computar períodos de tiempo en los cuales se haya laborado en una entidad oficial pero no se hayan realizado los aportes correspondientes; sin embargo esos supuestos son irrelevantes para el presente caso, porque la labor ejercida por el actor como concejal no puede ser tenida en cuenta para efectos de obtener su derecho pensional. Explicó que los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 son dos: contar con 55 años de edad y 20 años de servicio; por su parte, la Ley 71 de 1988 exige tener 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y ante cualquier sector, y 60 años de edad para el caso de los hombres. 2 Folios 310 a 319. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-01986-01 y número interno 1771-2009. Destacó que los tiempos de servicio que el actor laboró para el municipio de Aquitania y para la Gobernación de Boyacá sí se tuvieron en cuenta por el ISS, conforme se puede

observar en las pruebas allegadas al expediente, y hacen parte de la sumatoria efectuada por la entidad para concluir que el actor prestó 17 años de servicios. Indicó que sí se presentó una diferencia en los días tenidos en cuenta en el acto demandado, respecto de los que realmente trabajó como alcalde del municipio de Aquitania4, lo que de todas formas no es suficiente para completar los 20 años de servicio que requiere el actor para adquirir su derecho pensional. 1.6 Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación5: Alega que la decisión de primera instancia se basa en un pronunciamiento del Consejo de Estado que únicamente es vinculante para el proceso que allí se decidió y que en su concepto, existe la posibilidad de variar el criterio jurisprudencial teniendo en cuenta el carácter dinámico del ordenamiento jurídico. Destaca que aunque los concejales no tienen la condición de empleados públicos, sí son funcionarios del Estado, que prestan un servicio y que merecen que ese tiempo sea computado para disfrutar su pensión, con independencia de que no devenguen salario. Finalmente, cuestiona el hecho de que la providencia apelada únicamente esté firmada por dos de los tres magistrados que componen la sala de decisión. 1.7 Alegatos Mediante auto del 27 de agosto de 20156 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera 4 Ya que el actor laboró 731 días y sólo le fueron reconocidos 649, existiendo una diferencia de 82

días a su favor. 5 Folios 326 a 329. 6 Folio 343. concepto. La parte actora Reitera los argumentos del recurso de apelación, en relación con la imposibilidad de desconocer el tiempo de servicios prestados al Estado en calidad de Concejal para obtener la pensión, aunque estos servicios se hayan prestado ad honorem. Aduce que el fallo de primera instancia no existe jurídicamente, puesto que no fue suscrito por los tres magistrados que deben componer la sala de decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1437 de 20117. Como consecuencia de ello, y en virtud del principio de economía procesal, explica que los magistrados deben pronunciarse nuevamente sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Resalta que la entidad demandada no contestó la demanda, lo que constituye un indicio serio en su contra y en consecuencia, debe entenderse que acepta las pretensiones de la demanda. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Tiberio Cruz Pérez cumple con los requisitos para que Colpensiones le reconozca su pensión de vejez, en los términos del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, por ser éste beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta el tiempo en que se desempeñó como concejal de los municipios de Funza y Aquitania. 2.3 Los hechos probados  El señor Tiberio Cruz Pérez nació el 25 de marzo de 1945 (folios 149 y

7 Folios 350 a 358. 174).  El actor se desempeñó como práctico agrícola en la Gobernación de Boyacá, desde el 7 de octubre de 1970 hasta el 12 de enero de 1972 (folios 274 a 278).  El señor Cruz Pérez ejerció el cargo de concejal del municipio de Funza entre los años 1984 a 1986 (folio 17).  El actor se desempeñó como concejal del municipio de Aquitania durante los años 1986 y 1987 (folio 18)  El señor Tiberio Cruz Pérez fue electo como alcalde del municipio de Aquitania para los períodos constitucionales comprendidos entre el 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 y entre el 1 de junio de 1992, al 31 de diciembre de 1994 (folio 20).  El señor Tiberio Cruz Pérez se desempeñó como secretario general de la Caja de Previsión Social de Boyacá en liquidación entre el 28 de enero de 1998 y el 25 de mayo de 1999 (folio 45).  Se desempeñó como Gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá desde el 25 de mayo de 1999 hasta el 28 de mayo de ese mismo año (folio 253).  Por medio de Resolución 019420 de 25 de junio de 2010, el Asesor VI de la Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C., negó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al señor Tiberio Cruz Pérez, porque aunque cumplía el requisito de edad, sólo acreditó 920 semanas cotizadas,

siendo lo mínimo 1.050 para el año 2005 (folios 13 a 16).  El demandante presentó petición ante el ISS el 3 de agosto de 2011, para que se le reconociera pensión de vejez a partir de los 60 años de edad, por haber prestado más de 20 años de servicios (folios 5 a 12). 2.4 Acto administrativo demandado Mediante Resolución 12854 de 12 de abril de 2012, el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones negó la pensión de vejez solicitada por el señor Tiberio Cruz Pérez. Argumentó que el asegurado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues aunque cuenta con 60 años cumplidos, sólo logró acreditar 867 semanas cotizadas, cuando el mínimo está establecido en 1.200. En atención al número de semanas cotizadas, la entidad concluyó que tampoco completó los veinte años de aportes exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por lo que no se puede reconocer el derecho pensional con base en esa norma. Adujo que de igual manera, el solicitante no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que no cotizó al ISS las 500 semanas requeridas en los 20 años anteriores o las 1.000 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto en cualquier tiempo. 2.5 Caso concreto EL artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el

monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Se advierte que el señor Tiberio Cruz Pérez es beneficiario de dicho régimen de transición previsto, puesto que nació el 25 de marzo de 1945, y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, contaba con 49 años de edad. Conforme a la prueba documental allegada al expediente, la Sala observa que el actor prestó sus servicios en los tiempos que se describen a continuación: Entidad Período Gobernación de 28/09/1970 a 12/01/1972 Cundinamarca8 Empresa de Licores de 01/11/1967 a 30/04/1970 Cundinamarca9 DIAN10 24/11/1971 a 28/08/1973 8 Folios 276 a 278 9 Folio 184. 10 Folio 191. 11/01/1974 a 30/04/1977 01/09/1977 a 25/07/1978 Ministerio de Hacienda y 27/07/1978 a 14/01/1980 Crédito Público11 Tradicionales privadas12 19/01/1983 a 30/04/1983 Concejo Municipal de 1984-1986 Funza13 Concejo Municipal de 1986-1987 Aquitania14 Alcaldía Municipal de 01/06/1988 a 31/05/1990

Aquitania15 1/06/1992 a 31/12/1994 Independiente16 01/01/1997 a 30/01/1998 Caja de Previsión de 28/01/1998 a 25/05/1999 Boyacá en liquidación17 25/05/1999 a 28/05/1999 A folio 216 del expediente obra el reporte de semanas cotizadas por el actor al Instituto de Seguros Sociales en la que se suman las cotizaciones en los tiempos de servicios prestados a entidades públicas y a particulares, y como independiente, para un total de 867 semanas (6.075 días), como se indicó en el acto administrativo demandado, conforme el reporte de semanas que tuvo en cuenta la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento pensional (folios 2 a 4). Para la entidad “…sumado el tiempo laborado por el asegurado, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 6.075 días, que equivalen a 867 semanas, correspondientes a 16 años, 10 meses y 15 días”. Como se observa, el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según lo consideró la entidad demandada con vista en los documentos aportados, en la medida en que no acredita los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de 11 Ibídem. 12 Folio 216. 13 Folio 17. 14 Folio 18. 15 Folio 20. 16 Folio 216. 17 Folios 253. previsión social o las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales.

Tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues no acredita los 20 años laborados en calidad de servidor público. Sobre este último aspecto en particular, debe señalarse que, el actor pretende que se incluya como tiempo de servicios aquel en el que se desempeñó como concejal en los municipios de Funza y Aquitania. En relación con el reconocimiento de este tiempo de servicios, esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: “La Constitución Nacional de 1886 determinó en los artículos 172, 198, 199 y 200, que cada Municipio tendría una Corporación Municipal denominada Consejo Municipal (sic) conformada por Consejeros (sic) elegidos directamente por los ciudadanos, encargados de “ordenar lo conveniente”, las contribuciones y gastos locales, llevar el movimiento anual de la población, formar el censo civil y demás funciones que le sean señaladas. La Ley 4 de 1913, fijó el número de integrantes de los Concejos Municipales (sic) según la cantidad de habitantes de cada Municipio, los denominó Concejales (sic), determinó que estarían organizados con un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se reunirían ordinariamente, por lo menos una vez al mes, cuando lo determine su reglamento o, a sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente y por el Alcalde, siempre que haya asuntos para ocuparse18. La Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, determinó que lo Concejales Municipales tendrán derecho al pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, así como también a un

seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Los honorarios “no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales”, y se calcularán, por sesión, sobre el valor del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, en el porcentaje y número de sesiones máximas que corresponda 18 Artículos 159 a 162 de la Ley 4 de 1913 según la categoría del Municipio. Analizada la normatividad anterior, resulta evidente que los dos años durante los cuales el actor ostentó la calidad de Concejal Municipal de Melgar, Tolima, por el período 1982-1984, no son computables para efectos pensionales porque el desempeño de esa dignidad no genera vinculación alguna con el Estado y por tanto no puede atribuírsele la calidad de servidor público máxime si se tiene en cuenta que la ley no le otorgó esa calidad”19. Considera la Sala que en efecto, el tiempo en que el actor ejerció como concejal en los años 1986 y 1987 no puede ser tenido en cuenta para efectos de adquirir su derecho pensional, puesto que los concejales no realizaban cotizaciones ni recibían una contraprestación económica por el servicio que prestaban, en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñaban en el cargo. En un sistema de seguridad social contributivo, las cotizaciones son fuente de financiamiento de los beneficios pensionales, y los tiempos de servicios deben corresponder a los efectivamente cotizados. Sin embargo, se precisa que si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 312 de la

Constitución de 1991, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, no por ello se puede predicar que no tengan vinculación alguna con el Estado: “respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”20. Por último, precisa la Sala que la condena en costas impuesta en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Boyacá, debe revocarse puesto que, acogiendo el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, si bien el 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de mayo de 2011. Radicación. 25000-23-25-000-2005-01986-01(1771-09). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-222 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, esa decisión debe resultar del análisis sobre la actuación procesal de las partes, y requiere que estén debidamente causadas y comprobadas. En el caso concreto no se evidencia conducta de la parte demandante que justifique la imposición de la condena en costas, motivo por el cual deberán revocarse los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida, este último en el entendido que las agencias en derecho se encuentran comprendidas en las costas, de conformidad con el artículo 361 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida y en su lugar, NEGAR la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

Consultar sobre este documento ...